| Resolución N° | 0445-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 964-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Casa Grande |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 127-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 09 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 964-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507MABJ – HR: 88194-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2145-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 908-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 53-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC2, de fecha 27 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de la Remuneraciones (Sueldos y Salarios). Se notificó a la Procuraduría Pública del impugnante el 17 de febrero de 2022. Cabe precisar que, conforme a la notificación realizada a la impugnante, su procuraduría pública tomó conocimiento del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y presentó los descargos que obran en el expediente sancionador, los mismos que han sido valorados por las instancias competentes. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 720-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 08 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de la Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1022-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 29 de setiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/. 57,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 22,968.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 34,672.00.
Con fecha 28 de octubre de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1022-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada carece de una debida motivación, lo que vulnera el principio de legalidad y, en consecuencia, el debido procedimiento. ii. La entidad se encuentra inmersa en un proceso de cese colectivo, conforme al trámite N° 06099823, iniciado el 10 de marzo de 2021, mediante el cual se solicitó la terminación colectiva de las relaciones de trabajo por causas objetivas (motivo económico). Si bien la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo (GRTPE) de la Libertad notificó, el 18 de marzo de 2021, el Auto Sub Gerencial N° 019-2021- GRLL-GGR-GRTPE/SGPSC, que declaró no ha lugar lo solicitado, el 05 de abril de 2021, se interpuso el respectivo recurso de apelación. Posteriormente, el 19 de mayo de 2021, ante la falta de pronunciamiento, se solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo, de conformidad con la normativa aplicable, requiriéndose la ejecución de la resolución ficta. iii. Adicionalmente, no se ha considerado que se encuentra en trámite un proceso judicial de acción de cumplimiento, mediante el cual se ha solicitado la ejecución de la resolución ficta favorable, correspondiente al Expediente N° 00097-2021-0-1602- JR-CI-02, seguido ante el Juzgado Civil de Ascope. En ese sentido, resulta incoherente sostener que el pedido ya se agotó por haberse declarado improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación, ya que dicho proceso aún no ha concluido. iv. Conforme a lo establecido en el artículo 13° del TUO de la LPAG, cuando en el desarrollo del procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiera ser resuelta previamente en sede judicial para poder determinar el fondo
Notificada a la Procuraduría Pública el 07 de octubre de 2022. Véase folio 51 del expediente sancionador
del asunto, corresponde suspender dicho procedimiento hasta que el Poder Judicial declare el derecho que define la litis; esto se encuentra en concordancia, con el artículo 75° del mismo cuerpo normativo, que regula los supuestos de conflicto con la función jurisdiccional. Dicho criterio ha sido recogido, además, en la Resolución N° 662-2021-SUNAFIL/TFL–Primera Sala que dispuso la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva en el fuero judicial.
Mediante Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de abril de 20234, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Previamente, corresponde revisar detalladamente el presente procedimiento administrativo sancionador en lo que respecta a la solicitud de cese colectivo, tramitada ante la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Libertad. Tanto el administrado como el personal inspectivo coinciden en que dicha solicitud fue presentada y que, en primera instancia, la Subgerencia resolvió declararla no ha lugar. Dicha decisión fue objeto de apelación por parte del administrado; sin embargo, el recurso fue desestimado por extemporáneo. Ante la falta de pronunciamiento dentro del plazo legal, se solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo. En ese contexto, no existiría controversia sobre estos hechos, por lo que no correspondería mayor cuestionamiento ni pronunciamiento adicional. ii. El administrado ha señalado que presentó una solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo, lo cual fue reconocido por el personal inspectivo en el Acta de Infracción. No obstante, es necesario precisar que se emitió la Resolución Gerencial Regional N° 013-2021-GR-LL que, entre otros extremos, ratifica la validez de la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo. Si bien no se contaba con la fecha de notificación al administrado de dicha resolución, se destaca que, independientemente de ello, las gestiones realizadas por el administrado en sede administrativa se encuentran concluidas. iii. En cuanto al proceso judicial de acción de cumplimiento iniciado, se ha advertido, a través de la consulta en el portal web del Poder Judicial que, mediante la Resolución N° 03, entre otros puntos, se corre traslado de la demanda y se ha fijado fecha para la realización de la audiencia única. Sin embargo, no se ha dictado disposición judicial alguna que ordene a esta Autoridad Administrativa la suspensión del procedimiento
Notificado a la Procuraduría Pública del impugnante en fecha 12 de mayo de 2023.
administrativo sancionador. Cabe señalar que, conforme al artículo 74° del TUO de la LPAG, la competencia administrativa es inalienable, y solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede exigirse a una autoridad no ejercer una atribución administrativa de su competencia; por lo que, cualquier incumplimiento, implicaría responsabilidad para dicha autoridad administrativa. iv. Aunado a ello, se señala que el artículo 75° del TUO de la LPAG se refiere a los casos en los que se tramita una cuestión litigiosa entre dos administrados, en relación con determinadas relaciones de derecho privado que deben ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo. No obstante, en el presente caso, el administrado es únicamente el sujeto inspeccionado, mientras que los trabajadores fueron afectados por la verificación de la infracción administrativa relacionada con el incumplimiento del pago de sus remuneraciones. Aunque el origen de la infracción proviene de una obligación de derecho privado (el pago de remuneraciones), la verificación de las infracciones administrativas se enmarca dentro del derecho público. Por tanto, el supuesto previsto no resulta aplicable en el presente caso. v. Si bien el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla la suspensión del procedimiento administrativo cuando exista una cuestión contenciosa que resulta determinante para su resolución, en el presente caso lo que se discute en sede judicial es la eventual existencia y eficacia de una resolución ficta. Sin embargo, debe señalarse que, en vía administrativa, el procedimiento concluyó con la emisión de la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea, conforme se ha expuesto previamente. En tanto no exista un mandato judicial firme que ordene expresamente la suspensión del procedimiento, esta Autoridad no puede dejar de continuar con su tramitación y emitir pronunciamiento, caso contrario, implicaría un incumplimiento de funciones, debiendo desestimarse también dicho extremo. vi. Por otra parte, el administrado no ha negado el incumplimiento en el pago de las remuneraciones adeudadas a sus trabajadores afectados, tal como se consigna en el Acta de Infracción que sustenta el presente procedimiento, y considerando que los argumentos expuestos han sido desestimados conforme a lo anteriormente señalado, corresponde confirmar la resolución impugnada. vii. De conformidad con lo dispuesto en la LGIT y su reglamento, la medida inspectiva de requerimiento constituye una medida correctiva destinada a revertir los efectos de la conducta infractora antes del inicio del procedimiento sancionador. Su incumplimiento reviste carácter insubsanable, pues la inacción dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva compromete la eficacia de la propia función inspectiva. En el presente caso, el administrado no formuló descargo respecto a este extremo y se verificó que no cumplió con lo requerido en el plazo establecido, por lo que corresponde confirmar este extremo. viii. En cuanto a la multa impuesta, corresponde confirmar su determinación conforme a lo resuelto en primera instancia, en aplicación de la tabla de sanciones vigente establecida mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, que modificó el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT. Ello resulta procedente, toda vez que la constatación
de las infracciones se efectuó en el mes de setiembre de 2021, fecha en la cual dicho marco normativo se encontraba plenamente vigente. ix. Finalmente, conforme al artículo 38° de la LGIT, la graduación de sanciones se efectúa en función de la gravedad de la infracción, el tipo de empresa y el número de trabajadores afectados. En el presente caso, se ha verificado que la primera instancia aplicó correctamente dichos criterios al determinar la sanción, conforme a lo previsto en la LGIT y su RLGIT. En consecuencia, corresponde confirmar la multa impuesta.
Con escrito de fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 604-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante,
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Casa Grande
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 127-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/. 57,640.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
10 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE.
Del Analisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.
En tal sentido, la LGIT contempla, de manera excepcional, la posibilidad de interponer el recurso de revisión en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Conforme a lo previsto en su artículo 49°, y en concordancia con el artículo 55° del RLGIT, se establece que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En efecto, el artículo 16° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral regula las causales de improcedencia del recurso de revisión. En particular, el literal c) dispone que el recurso será declarado improcedente cuando el impugnante carezca de capacidad legal para ejercer actos civiles o no acredite un derecho o interés legítimo afectado. Por ende, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, cuando la persona quien interpone el recurso carezca de capacidad jurídica para realizar actos civiles, o no demuestre que tiene un derecho o interés legítimo que haya sido vulnerado por el acto que impugna.
Bajo este contexto, el Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado12, establece que la defensa jurídica de los intereses del Estado corresponde, de manera exclusiva a los procuradores públicos, quienes ejercen dicha función por mandato constitucional. Asimismo, dispone que los procuradores públicos son designados por el Procurador General del Estado, y su sola designación les confiere la representación legal y procesal para intervenir válidamente en procedimientos administrativos y judiciales.
En esa misma línea, el artículo 29° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, preceptúa que la Procuraduría Pública Municipal es el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado en el ámbito de la municipalidad correspondiente. En tal sentido, la facultad de interponer recursos en procedimientos administrativos sancionadores recae exclusivamente en el procurador público municipal.
Del análisis del recurso de revisión presentado, se advierte que este ha sido interpuesto por un apoderado judicial especial de la Municipalidad Distrital de Casa Grande, quien adjuntó la Resolución de Alcaldía Nº 014-2023-MDCG y su certificado de habilitación profesional como abogado. Dicha resolución indica que, a raíz de los Informes Nº 02- 2023-MDCG emitido el 02 de enero de 2023 por la Gerencia Municipal y Nº 04-2023- MDCG/SCAJ emitido el 03 de enero de 2023 por la Subgerencia de Asesoría Jurídica, se dispuso elevar la renuncia del procurador municipal a la Procuraduría General del Estado
12 Publicado en fecha 06 de enero de 2017, a través del diario oficial “El Peruano”.
y designar un apoderado judicial especial; sin embargo, no se consignan de manera expresa y específica las facultades conferidas al apoderado judicial especial, lo cual resulta relevante para efectos de verificar la legitimidad de su actuación en el presente procedimiento.
Sobre este punto, el artículo 69° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, el TUO del CPC), establece sobre apoderados de las entidades de derecho público, señalando que:
“El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente”.
En esa línea el artículo 74° del TUO del CPC, prescribe respecto a facultades generales lo siguiente:
“La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado”.
En consecuencia, de la norma citada se puede inferir que el artículo 69° del TUO del CPC autoriza expresamente la designación de apoderados judiciales especiales, siempre que esta se realice por razones justificadas y conforme a la ley. En este sentido, el artículo 74° de la norma antes acotada, establece que la representación judicial otorga al apoderado todas las facultades generales que le corresponderían al representado, salvo aquellas que la ley exige que sean conferidas de manera expresa.
Sin embargo, en el presente caso, del poder conferido al apoderado judicial especial no se desprende que cuente con facultades expresas y específicas para interponer recursos ante el Tribunal de Fiscalización Laboral. Ello resulta esencial, en aplicación del principio de literalidad de los actos de representación, conforme al cual el apoderado solo puede realizar los actos expresamente autorizados. Tratándose de una actuación administrativa, como es la interposición de un recurso de revisión, no basta con una representación genérica.
En ese entendido, si bien el artículo 69° del TUO del CPC regula la representación judicial, este exige que el poder sea específico respecto al proceso o materia en cuestión. Este principio debe aplicarse, por analogía, en el ámbito administrativo, especialmente cuando se trata de actos que afectan la voluntad jurídica de una entidad pública.
En consecuencia, al no haberse acreditado representación válida ni interés legítimo para impugnar el acto administrativo, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Finalmente, al haberse verificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales exigidos por el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respeto de los argumentos de fondo planteados por la impugnante, por carecer de legitimidad para obrar.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva I No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 964-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE, y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507MABJ – HR: 88194-2021
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