Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso — Res. 491-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0491-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador189-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 091-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha29 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 091- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 091- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230524MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2536-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de enero de 20212; en mérito a la denuncia presentada por el trabajador Berno Ysaias Zamudio Huaringa (Obrero), por el incumplimiento al pago de remuneraciones y beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones). 2 Véase folio 30 del expediente inspectivo. Alexandra FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 31 de mayo de 2021, notificada el 02 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 382-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 21 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada el 23 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria (9%) de Fiestas Patrias 2017, Navidad 2017, Fiestas Patrias 2018 y el periodo trunco de Navidad 2018, en perjuicio del extrabajador Berno Ysaias Zamudio Huaringa; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada el 19 de enero de 2021 y programada para el 22 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que mediante Informe N° 441-2021-SGRH-GAF/MDCLR se indicó que el señor Zamudio Huaringa Berno Ysaias, el 19 de enero de 2021 ya no tenía vínculo laboral con la Municipalidad, puesto que trabajó hasta septiembre de 2019, pero se indica en la resolución sancionadora e instancias previas que su cese fue el 15 de septiembre de 2018, lo cual es errado; por ello, concluido el vínculo laboral, no se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada. ii. La actuación inspectora habría caducado, en mérito al artículo 53 de la LGIT, razón por la cual, el expediente de sanción deberá ser archivado. iii. Mediante comprobante de pago N° 0655-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, se evidencian los pagos realizados por concepto de gratificaciones de los años 2015 al 2017, en mérito a la Resolución Gerencial N° 039-2021-GAF/MDCLR, y respecto a las gratificaciones de 2018 (julio y diciembre trunca), señala que su Sub Gerencia de Recursos Humanos no registra y/o evidencia información alguna. iv. En el caso materia de autos, la impugnante señala que existen periodos que se encuentran prescritos, respecto de los años 2015 y 2016 (bonificación extraordinaria); sin embargo, no se incluye el año 2017, siendo que la investigación se inicia en el año 2021, por lo que, el periodo de julio y diciembre 2017 deberá ser comprendido

también dentro de la prescripción de la sanción, puesto que recién el 31 de mayo de 2021, califica los hechos como conducta grave. v. Que, la medida de requerimiento se remitió al correo institucional gerenciamunicipal@municarmendelalegua.gob.pe el cual no funciona, además que se venía realizando el cambio de funcionarios y correos; por lo que, nunca llegó el correo para remitir la información, siendo que el inspector tenía pleno conocimiento del correo de la sub gerencia de recursos humanos el cual se encuentra acreditado en el Acta de Infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de mayo de 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de los plazos establecidos durante el procedimiento sancionador; señala que se notificó la Imputación de Cargos N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, en fecha 04 de junio de 2021, dentro del plazo de cinco (05) días de expedido el acto, seguidamente, se emitió el Informe Final de Instrucción N° 382-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, en fecha 21 de julio de 2021, siendo notificado el 04 de agosto de 2021, evidenciándose un plazo mayor a los diez (10) días hábiles que indica la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII. ii. No obstante, indica que el exceso de plazo evidenciado, no es causal de nulidad pues corresponde la aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 151 del TUO de la LPAG. iii. Sobre la prescripción de la infracción referida al pago de la bonificación extraordinaria, dispuesto el inicio del procedimiento sancionador en fecha 04 de junio de 2021, se suspendió el cómputo del plazo de prescripción, el cual se reinició el 21 de julio de 2021, tomándose en cuenta que transcurrieron veinticinco días hábiles en los que el procedimiento sancionador se encontró paralizado, por ello, se tomó en cuenta la fecha de emisión de la resolución sancionadora, 21 de febrero de 2021, en cuanto a la determinación de lo prescrito, con lo cual, los hechos constitutivos de infracción realizados con anterioridad al 21 de febrero de 2017 no pueden ser materia de sanción por haber prescrito; siendo así, los periodos de fiestas patrias y navidad 2017 por el concepto de bonificación extraordinaria no obra la prescripción administrativa, quedando desestimado este extremo del recurso de apelación. iv. Respecto al incumplimiento del pago de la bonificación extraordinaria, el comprobante de pago N° 0655-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, corresponde al pago efectuado por el concepto de gratificaciones legales a favor del extrabajador, obligación laboral que no corresponde al presente procedimiento administrativo sancionador.

3 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase folio 95 del expediente sancionador.

v. Sobre el argumento referido a la supuesta invalidez de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento; indica que, de la revisión integral del expediente de investigación, se advierte, a folios 25, el documento denominado “Autorización de Notificación por Correo Electrónico”, suscrito en fecha 14 de diciembre de 2020, por el abogado Miguel Ángel Ascencio Chávez en calidad de gerente municipal, por medio del cual se observa la autorización a SUNAFIL de ser notificado con ocasión del procedimiento inspectivo seguido en la Orden de Inspección N° 2536-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, al siguiente correo electrónico gerenciamunicipal@municarmendelalegua.gob.pe. vi. Finalmente, señala que la medida de requerimiento fue diligenciada a dicha dirección electrónica, en la misma fecha; no obstante, pese a encontrarse debidamente notificado no cumplió con el requerimiento efectuado, razón por la cual no puede alegar invalidez en la notificación por cambio de funcionarios y correos electrónicos institucionales, puesto que es la inspeccionada quien tiene facultad de disponer la autorización de notificación por correo electrónico del personal que considere pertinente para llevar a cabo la conclusión del procedimiento inspectivo.

1.6

Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000400-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 06 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Carmen De La Legua Reynoso

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

i. Que la Resolución impugnada, tiene vicios que acarrean su nulidad, toda vez que no expresa debida motivación, puesto que sólo específica hechos del caso de manera subjetiva sin exponer las razones jurídicas y normativas que sustenten una referencia directa de la acción adoptada. ii. Indica que se debe tener en cuenta que el señor Zamudio Huaringa Berno Ysaias, ha sido trabajador de la Municipalidad con fecha de ingreso 01 de enero de 2011, cesando el 15 de septiembre de 2018. Siendo ello así, cuando se realiza la inspección laboral, el trabajador ya no tenía vínculo laboral con la Municipalidad; en efecto no se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada. iii. En cuanto al punto 3.3 de la Resolución impugnada, es relevante indicar que se debe mantener un plazo razonable de acuerdo al principio del debido procedimiento, en mérito al literal g) del artículo 53 de la LGIT, respecto al plazo de formulación del informe final de instrucción no mayor de diez (10) días hábiles. iv. Asimismo, el Informe de la Subgerencia de Recursos Humanos señala que, la SUNAFIL carece de voluntad de ley para obrar en el presente procedimiento, en razón que, para intervenir es necesario que cuenten con legitimidad, y como ya se ha precisado, la entidad no puede avocarse a procedimientos de personas que no se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. v. Se debe verificar que las etapas del procedimiento han precluido conforme al artículo 53 de la LGIT; por lo que la actuación inspectora habría caducado, razón por la cual, el expediente de sanción deberá ser archivado. vi. La Subgerencia señala en su informe que, mediante comprobante de pago N° 0655- 2021 de fecha 26 de marzo de 2021, se evidencian los pagos realizados por concepto de gratificaciones de los años 2015 al 2017, en mérito a la Resolución Gerencial N° 039- 2021-GAF/MDCLR, y respecto a las gratificaciones de 2018 (julio y diciembre trunca), no registra y/o evidencia información alguna. vii. En el caso materia de autos, existen periodos que se encuentran prescritos, respecto de los años 2015 y 2016 (bonificación extraordinaria); sin embargo, no se incluye el año 2017, siendo que la investigación se inicia en el año 2021, por lo que, el periodo de julio y diciembre 2017 deberá ser comprendido dentro de la prescripción de la sanción, puesto que recién el 31 de mayo de 2021, califica los hechos como conducta grave. viii. Reitera que la medida de requerimiento se remitió al correo institucional gerenciamunicipal@municarmendelalegua.gob.pe que no funciona, además que se venía realizando el cambio de funcionarios y correos; por lo que, nunca llegó el correo para remitir la información, siendo que el inspector tenía pleno conocimiento del correo de la Sub Gerencia de Recursos Humanos el cual se encuentra acreditado en el Acta de Infracción; por lo que el requerimiento debió ser enviado al citado correo, en razón que el correo del gerente municipal no se encontraba habilitado, o en su defecto se debió hacer de manera presencial, lo cual no se ha tomado en cuenta; siendo ello se deberá declarar la nulidad de la sanción administrativa impuesta.

ix. Se han contravenido los principios de legalidad, autonomía, buena fe, objetividad, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, habiéndose incurrido en una clara afectación al debido proceso, por lo que se incurre en nulidad insalvable.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la

evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 4: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.14

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a: “1. Acreditar pago de bonificación extraordinaria más intereses de ZAMUDIO HUARINGA, BERNO YSAIAS por el periodo de julio y diciembre de los años 2015, 2016, 2017, julio 2018 y bonificación trunca diciembre 2018”, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.15

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2536-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas, más aún si se aprecia de los medios probatorios exhibidos por la impugnante que, no acreditan fehacientemente el cumplimiento del pago de la bonificación extraordinaria de los periodos de julio y diciembre 2017, julio 2018; y, diciembre trunco 2018 del extrabajador Berno Ysaias Zamudio Huaringa; por lo que, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se encontraba debidamente sustentada.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.17

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.19

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la invalidez de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento; sobre el particular cabe precisar que a folios 25 del expediente inspectivo se advierte el documento denominado “AUTORIZACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO”, de fecha 14 de diciembre de 2020, suscrito por el abogado Miguel Ángel Ascencio Chávez en calidad de gerente municipal de la impugnante, por medio del cual se autoriza a la SUNAFIL a ser notificado con ocasión del procedimiento inspectivo seguido en la Orden de Inspección N° 2536-2020-SUNAFIL/IRE- CAL, al siguiente correo electrónico: gerenciamunicipal@municarmendelalegua.gob.pe. En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento fue notificada a la citada dirección electrónica; sin embargo, pese a encontrarse válidamente notificado, no cumplió dentro del plazo otorgado con el requerimiento efectuado.

6.20

Por tanto, lo alegado por la impugnante respecto a la invalidez en la notificación por cambio de funcionarios y correos, no la exime de responsabilidad, en razón que suscribió la citada autorización para ser notificada en mérito al procedimiento inspectivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 del TUO de la LPAG. Asimismo, el actuar de la impugnante es contrario al principio de buena fe procedimental, toda vez que, además, cuestiona su propio acto de consentimiento para ser notificado en la modalidad de notificación por correo electrónico en esta etapa excepcional. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.21

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.22

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.23

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente

comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.24

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.

6.25

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.26

Respecto al cuestionamiento realizado por la impugnante referente a que se debe mantener un plazo razonable para la formulación del Informe Final de Instrucción, que debe ser no mayor de diez (10) días hábiles, de lo contrario se estaría vulnerando el principio del debido procedimiento; sobre el particular, cabe señalar que se emitió el Informe Final de Instrucción N° 382-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, el 21 de julio de 2021, efectuándose la notificación el 04 de agosto de 2021, evidenciándose un plazo mayor a los diez (10) días hábiles que indica la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII. Sin embargo, es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.27

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Informe Final de Instrucción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Informe Final de Instrucción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a

esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.28

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de invalidez de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento y sobre mantener un plazo razonable para la formulación del Informe Final de Instrucción, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de que la SUNAFIL no puede avocarse a procedimientos de trabajadores que no se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y al supuesto de caducidad, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.29

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”11. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG12 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG13, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”14.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

11 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12 TUO de la LPAG, Artículo 173.- Carga de la prueba “173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”. 13 TUO de la LPAG, Artículo 124.- Requisitos de los escritos “Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 14 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria (9%) de fiestas patrias 2017, navidad 2017, fiestas patrias 2018 y el periodo trunco de navidad 2018, en perjuicio del extrabajador Berno Ysaias Zamudio Huaringa. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada el 19 de enero de 2021 y programada para el 22 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 091- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230524MCR

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