Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso — Res. 371-2023

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0371-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador172-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 080-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha21 de abril de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 28 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 172-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230419CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0047-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave, por no contar con el registro de control de asistencia, en perjuicio de 16 trabajadores; en mérito al pedido congresal de fecha 02 de diciembre de 2020, el cual solicitó supervisar y fiscalizar agresiones contra los trabajadores de las Municipalidades2.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: Jornada y horario de trabajo; Horas extras); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 04 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 278-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 18 de mayo de 2021, notificada el 20 de mayo de 20213, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 674-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 104- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 20224, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,100.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

i. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del sujeto inspeccionado, respecto de la presentación del Registro de control de asistencia de la totalidad de trabajadores de la entidad, quienes laboran bajo el régimen laboral de la actividad privada ocasionando perjuicio a dichos trabajadores y frustrando la finalidad de la inspección programada, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Reitera lo expuesto en el Informe N° 442-2021-SGRH-GAF/MDCLR, adjunto en su escrito de descargos del 10 de junio de 20215, que, en su punto 2.4 señala: “en lo que refiere al tercer punto [de los Hechos Constatados] del acta de infracción, se remite por error un control interno paralelo al Registro de Asistencia Digital con el que cuenta la base central de serenazgo”, para señalar que el error no genera derechos.

ii. Frente a las observaciones realizadas por el inspector a la información remitida de los señores Reyna Victoria Briceño Infantas y José Alberto Celis Ramos, señala que se solicitó a la Subgerencia de Recursos Humanos la aclaración a este punto, la cual, mediante el Informe Nº 172-2022-SGRH-GA/MDCLR, refiere que las disposiciones emitidas por el estado de Emergencia Nacional a raíz del COVID-19, señalaron que cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior; por ello, mediante Resolución de Subgerencia de Recursos Humanos N° 022-2021 y 012-2021-SGRH-GAF/MDCLR, se formalizó el otorgamiento de dichas licencias con goce de haber a estos trabajadores, con eficacia anticipada al 07 de mayo de 2020 y al 01 de febrero de 2021, respectivamente.

3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 04 de junio de 2021, véase folio 07 del expediente sancionador. 4 Notificada a la Procuraduría Pública, el 17 de febrero de 2022, véase folio 59 del expediente sancionador. 5 Véase folio 13 del expediente sancionador.

iii. En cuanto a la observación realizada por el inspector a la información remitida del señor Thomas Efraín Ríos Lévano, en el que no se cumplió con remitir el registro de asistencia correspondiente al día 31 de enero de 2021, esto es posterior a su descanso vacacional, señala que brindó el reporte del registro de asistencia en su totalidad.

iv. Por todo ello, refiere que no se ha tomado en cuenta el derecho a un debido proceso en sede administrativa, que al expedir la resolución sancionadora han contravenido los principios ordenadores del sistema nacional de inspección del trabajo, siendo que la resolución no cuenta con una debida motivación por lo que, solicita su nulidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 28 de abril de 20226, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, al requerir al inspeccionado la remisión del registro de control de asistencia del mes de enero 2021 de sus trabajadores, hasta en dos oportunidades (12 y 25 de febrero de 2021), éste remitió en cada fecha mencionada el documento denominado “Registro de Asistencia del Servicio Diario de Agentes Ley 728- Turno día del 01 al 31 de enero 2021”, el cual en efecto no resulta ser un registro de control de asistencia conforme a ley, dado que, la forma de marcación de asistencia se encuentra registrada sobre puntos (.) y letras (D y F) y no sobre el sustento de un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores consignadas de manera personal, la cual además, sirva para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, debiendo estas ser remuneradas por el empleador conforme a Ley, en el caso de existir sobretiempo, incumplimiento que afectó a (16) trabajadores, toda vez que al no contar la inspeccionada con el registro de control de asistencia, se imposibilitó la verificación de las otras materias objeto de inspección referidas a la jornada, horario de trabajo y descansos remunerados- horas extras. Por lo expuesto, sostiene que la inspeccionada incurrió en una infracción en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del registro de control de asistencia.

ii. Que, el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivado; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico – jurídico.

6 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022 y a la Procuraduría Pública el 29 de abril de 2022, véase folio 97 y 98 del expediente sancionador. iii. Que, la no exhibición del registro de control de asistencia correspondiente al mes de enero de 2021, se determina como un hecho insubsanable, pues no se puede retrotraer el tiempo para que los trabajadores afectados de manera personal consignen sus horas de ingreso y salida.

iv. Finalmente, señala que la documentación aportada por la inspeccionada durante el procedimiento administrativo sancionador no puede ser considerado como subsanación de la infracción incurrida, dado que, agotaron sus efectos dañosos en la imposibilidad de verificar las otras materias encomendadas referidas a la jornada de trabajo y las horas extras, máxime si, mediante documentos internos emitidos por la inspeccionada, en atención a la notificación de la imputación de cargos (04 de junio de 2021) sobre el incumplimiento del registro de control de asistencia, es que, recién la inspeccionada solicita la gestión e implementación de equipos biométricos para la planilla de asistencia de los trabajadores.

1.6

Con fecha 12 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000356-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo

7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

10 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Carmen De La Legua Reynoso

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,100.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 02 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

12 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

i. Que, la Sub Gerencia de Recursos Humanos, teniendo en consideración la normativa legal vigente, mediante Informe Nº 968-2019-SGRH-GA/MDCLR, procede a solicitar apoyo para la gestión e implementación de 07 equipos biométricos, para diversas áreas de la entidad.

ii. Que, como respuesta a los requerimientos de información, remite por error un control interno paralelo al Registro de Asistencia Digital con el que cuenta la Base Central de Serenazgo.

iii. Ante ello, afirma que la Municipalidad cuenta con control de asistencia digital conforme a la Planilla de Asistencia que adjunta la Subgerencia de Recursos Humanos y que se entregó a efectos de absolver las observaciones realizadas por SUNAFIL, en el cual se verifica el horario de ingreso y de salida.

iv. Que, mediante Informe Nº 1012-2021-SGRH-GAF/MDCLR de fecha 23 de diciembre del 2021, adjunto a su escrito de Descargos al Informe Final, pone a disposición el extracto y detalle de los equipos biométricos de la Municipalidad sobre la Planilla de Asistencia de los trabajadores involucrados para los meses de enero 2021; subsanando el error involuntario de los documentos presentados anteriormente y recalcando que “el error no genera derechos”.

v. Que, el fundamento 3.7 de la resolución impugnada, no señala la debida motivación que corresponde para acreditar su decisión, toda vez que la motivación no sólo debe provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable, sino de los propios hechos debidamente acreditados.

vi. Que, los procedimientos administrativos ya habrían vencido los plazos por lo que se mantendría ilegitimidad de sus actos en la imposición de la multa establecida, en particular respecto a la notificación del Informe Final.

vii. En cuanto al fundamento 3.9 de la resolución impugnada, le resulta inmotivado toda vez que en el procedimiento administrativo se demostró que los trabajadores mencionados en la resolución se encontraban con licencia de goce otorgado conforme a ley.

viii. Señala que se ha vulnerado el principio de legalidad (realiza un cálculo de multa exorbitante) y debido procedimiento (no comprende una debida motivación).

ix. Por último, sostiene que ha operado la caducidad, en razón que ha pasado un año y 05 meses para la sanción impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.1

La impugnante alega que a la fecha ha operado la caducidad administrativa. Al respecto, debemos tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. Asimismo, del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente:

- El 20 de mayo de 2021 inició el procedimiento sancionador con la notificación del acta de infracción y de la Imputación de cargos N° 278-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI13. - El 16 de febrero de 2022 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 104-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, siendo notificada el 18 de febrero de 202214.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece que:

“1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina15 señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que, solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

13 Véase folio 06 del expediente sancionador. 14 Véase folio 58 del expediente sancionador. 15 MORÓN URBINA, J. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12va Ed., Lima: Gaceta Jurídica.

6.4

Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

6.5

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

6.6

De acuerdo con Morón Urbina, el día final del plazo de la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador no es la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún16.

6.7

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.8

Por ello, se aprecia que el procedimiento inició el 20 de mayo de 2021, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, por lo que, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 20 de febrero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. De ello, se advierte que la Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, sancionando a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales, notificada el 18 de febrero de 2022

16 Ibídem, p. 529. por medio de la casilla electrónica; por lo que, se cumplió con resolver el procedimiento dentro de los márgenes de tiempo dispuesto como máximo por regla general, no habiendo operado la alegada caducidad. Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos

6.9

La impugnante alega que el plazo para la emisión del informe final ya había vencido, por lo que la multa es ilegitima. Sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.517 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.10

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.11

Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo18.

17 Artículo 5.- Facultades inspectivas “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva.” (...) 18 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “(…) no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

6.12

En el caso en particular, a folios 10 del expediente sancionador, obra el descargo a la imputación de cargos realizada el 10 de junio de 2021. Asimismo, a folio 26 se advierte el Informe Final de fecha 13 de diciembre de 2021, notificado el 20 de diciembre de 2021. Al respecto, como se advierte del artículo 53 del RLGIT19, el plazo para la emisión del informe final es de 10 días hábiles, verificándose que el plazo de la emisión del informe final se ha excedido. Sin perjuicio de ello, como se ha señalado previamente el exceso en los plazos administrativos no tiene como consecuencia la nulidad o invalidez de dichos actos, conllevando solo responsabilidades funcionales por la demora. Por lo que, no resulta válido considerar que la multa impuesta resulta ilegítima, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el Registro de Control de Asistencia

6.13

La impugnante alega que, ha realizado las gestiones para la implementación de equipos biométricos, siendo que por error remitió un control interno de la asistencia con el que cuenta la base central de serenazgo, por lo que con posterioridad emitió las planillas de asistencia de los trabajadores al mes de enero de 2021.

6.14

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa que:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

19 RLGIT, “Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador (…) 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: (…) g) Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. En este informe se declara la inexistencia de infracción o, de corresponder, determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta.” 6.15 Asimismo, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR20, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la cual responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobretiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.

6.16

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que “el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.17

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley, debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima:

“Artículo 2.- Contenido del Registro

(…) Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.

6.18

En el caso en particular, se atribuye a la impugnante el hecho no acreditar el Registro de Control de Asistencia respecto del mes de enero de 2021 de sus trabajadores; conducta infractora que vulnera el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2008-TR21.

6.19

Al respecto, de las actuaciones inspectivas plasmadas en los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspectora comisionada, dejó constancia del incumplimiento de la presentación del Registro de Control de Asistencia conforme a ley, pese a que fue materia de requerimiento en más de una oportunidad, conforme se advierte de los

20 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano. 21 Artículo 2.- Norma que se modifica. Modificase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.”

requerimientos de información de fechas 4 de febrero de 202122 y 19 de febrero de 202123, limitándose en ambas oportunidades a presentar un documento denominado “Registro de Asistencia del Servicio diario de agentes Ley 728/Turno del 01 al 31 en enero de 2021”. Asimismo, se advierte que, la impugnante presentó con el descargo a la imputación de cargos, documentos denominados “Planillas de asistencia” de fecha 09 de junio de 2021, documentos que fueron valorados por la instancia de apelaciones, estableciendo que la infracción imputada tiene carácter insubsanable, por lo que su presentación durante el procedimiento administrativo sancionador no lo exime de responsabilidad, fundamentos con los que esta instancia comparte.

6.20

Cabe señalar que, si bien la impugnante señala que mediante Informe Nº 968-2019- SGRH-GNMDCLR solicitó la implementación de los equipos biométricos, debemos tener en cuenta que, pese a ser requerida en más de una oportunidad no cumplió con acreditar que, respecto al personal objeto de verificación, contaba con el registro de control de asistencia conforme a ley, presentando hasta en dos oportunidades el mismo documento, el mismo que no suple al registro de control de asistencia. Por lo que, la presentación de los documentos de fecha 09 de junio de 2021 no lo eximen de responsabilidad.

6.21

En ese entendido, evidenciada la ausencia del registro de control de asistencia en el periodo requerido, se verifica la configuración de la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.22

Respecto al extremo alegado de los trabajadores que se encontraban con licencia con goce de haber, debemos señalar que, conforme ha sido desarrollado por las instancias previas para el caso del señor José Celis Ramos su licencia con goce inició el 01 de febrero de 202124, sin embargo, el periodo requerido fue respecto al mes de enero de 2021. Asimismo, respecto a la señora Reyna Victoria Briceño Infantas se señala que su licencia se desarrollará desde el 07 de mayo de 2020, sin embargo, la resolución de otorgamiento tiene fecha de emisión 01 de marzo de 202125 resultando incongruente lo alegado. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.23

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

22 Folio 19 del expediente inspectivo. 23 Folio 26 del expediente inspectivo. 24 Folio 17 del expediente sancionador. 25 Folio 15 del expediente sancionador.

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.24

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.25

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.26

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos de la resolución apelada se han desarrollado los extremos alegados por la impugnante, incidiendo en la configuración de la infracción imputada y valorando los documentos presentados por la impugnada, absolviendo todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.28

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación ni al principio de legalidad. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales Incumplir la presentación del Registro de control de asistencia de la totalidad de trabajadores de la entidad, quienes laboran bajo el régimen laboral de la actividad privada ocasionando perjuicio a dichos trabajadores y frustrando la finalidad de la inspección programada.

Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 172-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230419CEC

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.