Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso — Res. 366-2021

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0366-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador231-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 138-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha30 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, contra de la Resolución de Intendencia N° 138- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 231-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a la sanción impuesta por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT y a la sanción impuesta por la infracción la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento firmado digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 198-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 136-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) grave infracción a la normativa de relaciones laborales, una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (sub materia: cuadro de categorías y funciones y/o política salarial, y deber de informar sobre la política salarial o remunerativa implementada), hostigamiento y actos de hostilidad (sub materia: otros hostigamientos), y relaciones colectivas (sub materia: convenios colectivos). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 353-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 22 de setiembre de 2020, notificada el 23 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 493- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 15 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 133,515.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con una Política de Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual en el Trabajo, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a la suma de S/ 52,245.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 14 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a la suma de S/ 52,245.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución que expide el acto y el convenio colectivo es nulo de pleno derecho, ya que no se ha realizado conforme a los procedimientos establecidos por la Ley N° 30057, razón por la cual se solicita la nulidad del convenio colectivo celebrado entre el Sindicato SOMUN-CLR y la Municipalidad ante el Poder Judicial en el Expediente N° 00973-2020-0- 0701-JR-LA-04 del 4to Juzgado Especializado de Trabajo del Callao.

ii. Respecto a que el sujeto inspeccionado no puede modificar de manera unilateral los acuerdos arribados y sustentar su modificación por causas presupuestales; se indica que, al haberse demostrado que la resolución que otorga los supuestos derechos al sindicato no se encuentra conforme a ley, se solicita su nulidad.

iii. Se debe tener en cuenta que la demanda fue presentada el día 24 de setiembre del 2020 y el informe final de instrucción fue remitido el día 03 de marzo de 2021. Al respecto, se puso de conocimiento a SUNAFIL, a fin de que se inhiba del procedimiento administrativo hasta que exista un pronunciamiento final de parte del poder judicial sobre la nulidad del convenio colectivo.

iv. Se pone en conocimiento que el sindicato SOMUN-CLR ha presentado una demanda de cumplimiento de la décimo sexta y décimo séptima cláusula del convenio colectivo bilateral 2019 (cumplimiento del convenio colectivo), ante el Segundo Juzgado de Trabajo del Callao. Además, se debe señalar que la audiencia de conciliación ha sido programada para el 07 de setiembre del 2021, por lo que se solicita la inhibición de emitir pronunciamiento sobre la supuesta infracción.

v. En cuanto a no contar con una política de prevención y sanción de hostigamiento sexual en el trabajo, se ha demostrado que la subgerencia de recursos humanos remitió la Resolución de Gerencia Municipal N° 172-2020/GM/MDCLR, de fecha 23 de diciembre del 2020, donde se aprueba el Reglamento Interno de Servicios Civiles 2020, la misma que contiene en su capítulo XIV, del artículo 122 al 125, políticas que promueven y sancionan los actos en materia de hostigamiento sexual. Enese sentido, con fecha 10 de setiembre de 2020 mediante oficio N° 09-2020-SGRH-GAH/MDCLR, se comunicó que cuenta con una política de prevención y sanción de hostigamiento, elemento probatorio que no ha sido valorado, vulnerando su derecho de defensa y el de debido procedimiento.

vi. La Subgerencia de recursos humanos, mediante Informe N° 236-2021-SGRH-GAF/MDCLR, señala que ha cumplido en subsanar todas las observaciones indicadas en el requerimiento el 10 de setiembre del 2020; por lo que, resulta falso la aseveración indicada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 493-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar que:

i. Respecto al punto i y ii del recurso de apelación, la autoridad instructora señala que el hecho de que la Municipalidad haya declarado la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 276-2019-MDCLR, que aprueba el acta de acuerdo de comisión negociadora (paritaria) - ejercicio fiscal 2019, no enerva la validez del acta de acuerdo de la comisión negociadora, la cual debe cumplirse, ya que no puede desconocer unilateralmente los acuerdos que se han producido durante la negociación colectiva. De igual modo, la autoridad sancionadora de primera instancia señala que la impugnante no puede

2 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021, ver fojas 368 del expediente sancionador.

modificar de manera unilateral, mediante Resolución de Alcaldía N° 493-2019-MDCLR, los acuerdos arribados y sustentar su modificación por causas presupuestales vulnerando con ello la buena fe que prevaleció al momento de la suscripción del convenio colectivo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 42 y 43 del TUO del Decreto Ley N° 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

ii. Respecto al punto iii y iv del recurso de apelación; el avocamiento significa la posibilidad de un órgano resolutivo de ejercer o interferir con la labor de otro, de manera tal que le impide cumplir sus funciones o la sustituye, lo cual no sucede en el caso de la inspección de trabajo, toda vez que la misma no impide, limita o condiciona lo que el Poder Judicial en uso de su jurisdicción pueda efectuar, salvo que haya emitido un mandato expreso que ordene a la autoridad administrativa que no desarrolle su competencias y este haya hecho caso omiso. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo y a lo ventilado en sede judicial, no existe identidad de sujetos, hecho y fundamento, razón por la cual no es atendible lo requerido por el sujeto inspeccionado.

iii. Respecto al punto v, sobre el documento denominado Reglamento Interno de Servidores Civiles – RIS de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, aprobado mediante Resolución de Gerencia N° 172-2020-GM/MDCLR del 23 de setiembre del 2020, se aprecia que este fue elaborado y aprobado con fecha posterior al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Además, el tema de hostigamiento sexual fue abordado de manera genérica, sin precisar la obligación y responsabilidad de todo empleador de establecer medidas de prevención de hostigamiento sexual, y sin hacer mención al procedimiento de investigación y sanción. Por tanto, el mencionado documento no lo exime de responsabilidad. Asimismo, respecto al oficio N° 09-2020-SGRH-GAF/MDCLR, este fue presentado como descargo a la imputación de cargos, evaluado y valorado en el informe final de instrucción, en el que se concluye que, del documento presentado por la impugnante, no se acreditó la elaboración y publicación de una política de prevención y sanción de hostigamiento sexual.

iv. Conforme a lo desarrollado, se verifica que la impugnante no cumplió con el otorgamiento de los beneficios laborales pactados en el acta de acuerdo de la comisión negociadora (paritaria) - ejercicio fiscal 2019; tampoco cumplió con acreditar la política de prevención y sanción de hostigamiento sexual en el trabajo, lo cual evidencia el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, emitida el 14 de febrero del 2020.

1.6

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 138- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum 719-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. 3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias;

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por La Municipalidad Distrital De Carmen De La Legua Reynoso

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 133,515.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 02 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante documento de fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- Inaplicación del principio del debido procedimiento (derecho de defensa y motivación) y principio de legalidad

Precisa que, se ha demostrado que la Subgerencia de Recursos Humanos remitió la Resolución de Gerencia Municipal N° 172-2020/GM/MDCLR del 23 de diciembre del 2020, que aprueba el Reglamento Interno de Servicios Civiles 2020, la misma que contiene en su capítulo XIV del artículo 122 al 125, políticas que promueven y sancionan los actos en materia de hostigamiento sexual, en el que se cumple la obligación de todo empleador de establecer medidas de prevención de hostigamiento sexual, así como el procedimiento y sanción. Asimismo, el 10 de setiembre del 2020, cumplió con remitir el oficio N° 09-2020- SGRH-GAF/MDCLR, en el cual se informó a SUNAFIL que la impugnante cuenta con una política de prevención y sanción de hostigamiento, pero dicho medio probatorio no fue valorado, infringiéndose el principio al debido procedimiento y el derecho de defensa y la

debida motivación; vulnerándose también el principio de legalidad, al no haberse tomado en cuenta sus descargos presentados; en adición, señala que se realiza un cálculo de la multa exorbitante. Por todo ello, solicita la nulidad de las relaciones impugnadas.

- Caducidad del procedimiento administrativo sancionador

Precisa que el presente procedimiento administrativo sancionador ha caducado, en razón que ha pasado más de un año (un año y 7 meses para la sanción impuesta), por lo que las multas han fenecido en razón a lo estipulado en las normas. Es más, existe pronunciamiento sobre caducidades de los procedimientos sancionadores en otros procesos administrativos, por lo que se deberá declarar la nulidad de las resoluciones y archivar el procedimiento sancionador puesto que habrían excedido el plazo para la emisión de la sanción.

- Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

Precisa que la subgerencia de recursos humanos, mediante informe N° 236-2021-SGRH- GAF/MDCLR, señala que ha cumplido con subsanar todas las observaciones indicadas en la medida inspectiva de requerimiento el 10 de setiembre del 2020, cumpliendo además con indicar el motivo por el que no se le debería imponer una multa. Sobre ello, adjunto un medio probatorio a fin de acreditar lo vertido por la Subgerencia de Recursos Humanos, el cual no ha sido merituado, infringiéndose el debido procedimiento, el derecho de defensa, así como el principio de buena, fe, objetividad, razonabilidad e imparcialidad.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN 6.1 Respecto de lo señalado por la impugnante referente a la inexistencia de infracciones graves en materia sociolaboral (no cumplir con el otorgamiento de beneficios laborales pactados en el Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora - Paritaria), fue objeto de pronunciamiento en la resolución de segunda instancia: Resolución de Intendencia N° 138- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL. Al respecto, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, es aquel que se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.

6.2

Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar el pago de los beneficios sociales (no cumplir con el otorgamiento de beneficios laborales pactados en el Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora - Paritaria), cuyo incumplimiento dio paso a la imposición de una sanción grave, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En ese sentido, en la presente Resolución no se tomarán en cuenta dichos argumentos y sólo considerará en su pronunciamiento aquellas alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves, en el presente caso, se encuentran constituidas en el

incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la infracción en materia de relaciones laborales, relativa a no acreditar contar con una Política de Prevención y Sanción de hostigamiento sexual en el trabajo.

En vista de esta última cuestión, se analizará la normativa sustantiva invocada por la impugnante, conforme a la competencia que tiene asignada esta instancia de revisión. Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento y principio de legalidad

6.3

El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS8. Por su parte, el artículo 44 de la LGIT, precisa que este principio garantiza a las partes todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho.

6.4

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en el numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.5

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC 9, da razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que es de obligatoria aplicación.

8 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 9 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda

6.6

En igual sentido, Reynaldo Bustamante Alarcón precisa: “El derecho a probar es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -lo que asegura su aplicación en todos los órganos jurisdiccionales y del derecho al debido proceso- aplicable tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos, particulares, arbitrales y militares, pues no tendría sentido que un sujeto de derechos pueda llevar a los órganos competentes un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica si no se le permite aportar los medios probatorios pertinentes para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso derechos fundamentales inherentes a todo sujeto de derechos por el sólo hecho de serlo, resulta indudable que el derecho a probar comparte el mismo carácter al ser una manifestación de ambos. No obstante, este carácter fundamental del derecho a probar tiene reconocimiento constitucional, jurisprudencial y doctrinal en el derecho comparado”.10

6.7

Acorde con lo dispuesto en el artículo 171 del TUO de la LPAG, la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio y corresponde a los administrados

claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13). 10 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15713/16149

aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones.

6.8

Asimismo, el principio de legalidad se encuentra regulado en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

6.9

Dentro del marco normativo y jurisprudencial, descrito precedentemente, corresponde analizar los supuestos de vulneración al debido procedimiento y legalidad, en su acepción de falta de motivación de las resoluciones administrativas por no valorar correctamente los medios probatorios presentados por la impugnante y el ejercicio del derecho de defensa.

6.10

Al respecto, en relación a la Resolución de Gerencia Municipal N° 172-2020-GM/MDCLR, que aprueba el Reglamento Interno de Servidores Civiles – RIS de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, la resolución impugnada en sus fundamentes del 3.22 al 3.27, valoro y evaluó el medio probatorio signado, señalando que, si bien en su contenido se aprecia el título Medidas de Prevención y Sanción del Hostigamiento sexual, el mismo no subsana la infracción imputada, criterio que la presente Sala comparte. Ello porque, de la revisión del mencionado documento, se aprecia que su elaboración y aprobación fue realizada con fecha posterior al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, en el mencionado documento se abordó, de manera genérica, el tema de hostigamiento sexual, sin cumplir con la obligación de todo empleador de establecer medidas de prevención de hostigamiento sexual, al no haber implementado un procedimiento o tramitación interna de investigación y sanción del hostigamiento sexual que permita llevar a cabo un procedimiento prolijo e íntegro, de acuerdo, a lo señalado en la Ley N° 27942. Ahora, de la revisión de los artículos 124 y 125 del documento signado, estos resultan ser ambiguos y genéricos, en esa línea el artículo 122 no precisa acciones de prevención de hostigamiento sexual que realizará y/o ejecutará la impugnante y tampoco señala quienes serán, de considerarse necesario, los encargados de realizar las acciones de prevención de hostigamiento sexual. Por todo ello, el documento no acredita el cumplimiento de la obligación referida a contar con una Política de Prevención y Sanción de hostigamiento sexual en el trabajo.

6.11

En relación al oficio N° 09-2020-SGRH-GAF/MDCLR, de la revisión de la resolución de intendencia se señala que dicho medio probatorio fue presentado en el descargo a la imputación de cargos, valorado y evaluado en el informe final de instrucción, en el que, de la revisión de las actuaciones inspectivas y de los medios probatorios presentados por el sujeto inspeccionado, se verifica que no se acreditó la elaboración y publicación de una Política de Prevención y Sanción de Hostigamiento sexual, criterio que la presente Sala

comparte, al ser el mencionado oficio un documento en el que se verifica el procedimiento que se sigue para ser aprobada la mencionada Directiva, lo que no acredita el cumplimiento de la obligación referida a contar con una Política de Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual en el Trabajo.

6.12

Dicho lo anterior y tal como hemos descrito en los fundamentos de la presente resolución, las alegaciones del recurso de revisión no resultan amparables, toda vez que los medios probatorios no han desvirtuado la infracción imputada, pese a haber sido evaluados y valorados, correctamente. En ese sentido, la impugnante no puede alegar la vulneración del principio al debido procedimiento (motivación) y derecho de defensa, en hechos imputables y de cumplimiento exclusivo del administrado, quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, la resolución materia de revisión ha sido emitida en clara observancia de la LGIT, el RLGIT y conforme a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, no habiéndose vulnerado el principio de legalidad, de buena fe, objetividad, razonabilidad e imparcialidad.

6.13

Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta; es de precisar, que en el presente procedimiento administrativo, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tienen discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT; por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada ha sido planteada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.

6.14

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Sobre la inaplicación del plazo de caducidad del procedimiento administrativo

6.15

El artículo 259 numeral 1 del TUO LPAG, establece que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo” (resaltado es nuestro); en ese marco normativo, la caducidad del procedimiento sancionador no aplica al procedimiento recursivo, por cuanto solo atañe a dicho procedimiento, plazo que es computado a partir de la notificación con la Imputación de Cargos acompañado del Acta de Infracción, que da inicio al procedimiento administrativo sancionador y concluye con la emisión de la resolución de primera instancia que sanciona a la inspeccionada.

6.16

Por su parte, el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG11 estipula que, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.

6.17

En igual sentido, es apropiado señalar que la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 127212, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1272), establece un plazo de un (1) año, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1272, para que caduquen los procedimientos sancionadores que se encontraban en trámite a su fecha de publicación.

6.18

Así también, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII13, Directiva que regula del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.19

Es importante tener presente que mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-202014 se dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación ”del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados.”, disponiéndose a través del artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 259.- Caducidad del procedimiento sancionador. (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.” Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo “Disposiciones Complementarias Finales (…) Quinta. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.” Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL. – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo.

7. Disposiciones Especificas

7.1

Desarrollo del procedimiento sancionador

7.1.1

consideraciones generales 7.1.1.6. La caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano.

202015, la suspensión “del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”. El plazo del Decreto de Urgencia N° 029-2020 fue posteriormente ampliado mediante el artículo 12 del Decreto de Urgencia No. 053-202016 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM17, este último ampliándolo hasta el 10 de junio de 2020.

6.20

En esa línea argumentativa, la SUNAFIL a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, se dispuso la suspensión de los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020; prorrogándose dicha suspensión por doce (12) días hábiles a partir del 11 de junio de 2020, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 0087-2020- SUNAFIL, extendiéndose dicha suspensión hasta el 26 de junio de 2020.

6.21

En esta línea argumentativa, verificamos que mediante Cédula de Notificación N° 37929- 202018 la Imputación de Cargos N° 353-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, que contiene el Acta de Infracción N° 136-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, fue notificada el 23 de setiembre de 2020; por lo que es a partir de esta fecha que corre el plazo para contar los nueve (9) meses, por su parte se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 15 de junio de 2021, notificada a la impugnante el 17 de junio de 2021; iniciando el cómputo del plazo el 23 de setiembre de 2020 al 15 de junio de 2021, han transcurrido aproximadamente 8 meses y 23 días; por lo que no se habría excedido de plazo de caducidad establecido en la norma materia de análisis. En consecuencia, concluimos que los argumentos en este extremo del recurso de revisión no corresponden ser amparados.

6.22

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

15 Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, publicado el 20 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 16 Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del programa nacional de centros juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el Covid-19, y dicta otras disposiciones, publicada el 05 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 17 Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, publicado el 20 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 18 Ver fojas 08 del expediente sancionador

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.23 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.24

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.25

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.26

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.27

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues, previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones

inspectivas, con la visita inspectiva del 28 de enero del 2020 y el requerimiento de comparecencia del 04 de febrero de 2020.

6.28

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso, y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores, que establecieron:

- Resolución de Sub Intendencia N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE,

- Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAL

6.29

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referentes a que, para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva, se ha realizado una correcta actuación

probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.30

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de febrero de 2020 no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados, en los que no consta el informe N° 236-2021-SGRH-GAF/MDCLR previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.31

Asimismo, de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia en sus fundamentos 3.1 y 3.2, se verifica que se pronunció sobre los medios probatorios presentados por la impugnante; así también, de la revisión de la Resolución de Intendencia en sus fundamentos del 3.1 al 3.32, se verifica que se pronunció sobre los medios probatorios presentados por la impugnante, no habiéndose vulnerado el principio al debido procedimiento, el derecho de defensa, el principio de buena, fe, razonabilidad e imparcialidad; por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada, no afecta dichos principios, en tanto la graduación de dicha multa ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.

6.32

Finalmente, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado claramente el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.33

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, contra de la Resolución de Intendencia N° 138- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 231-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a la sanción impuesta por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT y a la sanción impuesta por la infracción la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento firmado digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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