Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso — Res. 363-2021

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0363-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador347-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha30 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 347-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a la sanción impuesta por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento firmado digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 357-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 264-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve a la normativa sociolaboral, dos (02) infracciones graves a la normativa sociolaboral, una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones y remuneración mínima vital); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); planillas o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 424-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 26 de diciembre de 2019, notificada el 30 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 395-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 436- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 17 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,206.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo 2016, 2017 y trunco 2018, a favor del trabajador Berno Ysaías Zamudio Huaringa, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 08 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 436-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución de sub intendencia tiene vicios que acarrean nulidad, ya que se aplicó la prescripción desde el 21 de julio de 2016, debiéndose haber aplicado por los periodos del 2015, 2016, 2017 y 2018; toda vez que la notificación de imputación de cargos fue notificada el 30 de diciembre del 2019, habiendo pasado más de cuatro años para la investigación y sanción, de acuerdo a lo señalado en el artículo 51 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

ii. Respecto a los beneficios sociales (CTS, vacaciones, gratificación, no entrega de boletas e incumplir con la medida de requerimiento), se basan en razón al informe final de instrucción N° 395-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, el mismo que sirve de base al expediente N° 189-2021, del cual se verifica el no pago respecto a la bonificación extraordinaria y no cumplir con la medida de requerimiento del trabajador Berno Ysaías Zamudio Huaringa. Por lo tanto, se verifica que la entidad no ha acumulado los hechos en un solo expediente, pues los ha separado a fin de colocar más infracciones, debiendo aplicarse el concurso de infracciones.

iii. Del acta de infracción y de la resolución de sub intendencia se advierten infracciones graves y muy graves; sin embargo, no se advierte en las mismas la aplicación del concurso de infracciones prevista en el artículo 230 del TUO de la LPAG.

iv. Se remite el Informe N° 443-2021-SGRH-GAF/MDCLR del 10 de junio del 2021, donde la subgerencia de recursos humanos indica que en su oportunidad efectúo los pagos conforme al informe N° 553-2021-SGRH-GAF/MDCLR, que detalla que se registran depósitos de las gratificaciones de julio y diciembre del año 2015, 2016, 2017 y julio 2018. Asimismo, mediante memorándum de la Subgerencia de tesorería se informa que se registran pagos por el concepto de gratificaciones legales de julio y diciembre del año 2015, 2016, 2017 y julio 2018; así también, respecto de las boletas de pago, se registran dentro del acervo documental, los cargos de las boletas de pago del señor Zamudio de los meses mayo a junio del 2016. En ese sentido, se acredita la entrega de los mismos, por lo que no se ha incumplido algún derecho sociolaboral. Entonces, se deberá declarar nula la resolución.

v. Al expedir la resolución de sub intendencia, han contravenido los principios ordenadores del sistema nacional de inspección del trabajo, como resultan ser los principios de legalidad, autonomía, buena fe, objetividad, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, habiéndose incurrido en una afectación al debido proceso, puesto que no cuenta con una debida motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de julio de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 436-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar lo siguiente:

i. Al respecto, para determinar la prescripción de las infracciones, el computo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis. En ese sentido, la facultad de la autoridad inspectiva prescribe a los 4 años para determinar la existencia de infracciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 252 del TUO de la LPAG, considerando la suspensión del cómputo del plazo desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, en atención al estado de emergencia nacional ordenada por el Gobierno Central a consecuencia de la Covid-19. Ahora, teniendo en cuenta la emisión de la resolución apelada el 17 de diciembre del 2020 y el inicio del procedimiento sancionador el 30 de diciembre del 2019, se determinó que no hay prescripción.

ii. Respecto a la solicitud de acumular procedimientos, se verifica que la Sub Intendencia de Resolución inició los procedimiento sancionadores en forma no conjunta, toda vez

2 Notificada a la inspeccionada el 19 de julio de 2021. que la primera investigación se generó a través de la orden de inspección N° 357-2019- SUNAFIL/IRE-CAL el 19 de febrero del 2019, mientras que la segunda investigación se generó mediante orden de inspección N° 2536-2020-SUNAFIL/IRE-CAL el 30 de setiembre del 2020, es decir, se iniciaron en periodos distintos; así como, del resultado de los dos (2) investigaciones se encuentran propuestas diferentes de conductas infractoras; por lo que, no corresponde la acumulación invocada por la impugnante.

iii. Del concurso de infracciones alegado, se verifica que se impuso una sanción económica por haber incumplido disposiciones relacionadas con el pago de la CTS, vacaciones legales, gratificaciones legales y la entrega de boletas de pago al trabajador Berno Ysaías Zamudio Huaringa, mientras que en el otro procedimiento sancionador se sancionó por el supuesto incumplimiento al pago de la bonificación extraordinaria, lo cual evidencia que no se trata de una misma conducta que dé lugar a más de una infracción, sino que se tratan de conductas distintas e independientes una de la otra.

iv. De los medios probatorios presentados, la impugnante no ha demostrado de forma certera que haya cumplido con realizar los pagos de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad de los periodos 2016, 2017 y 2018 (periodo trunco). Asimismo, no acreditó documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, remuneración vacacional y entrega de boletas de pago a favor del trabajador afectado. Entonces, considerando dichas materias en cuestión, la impugnante tuvo la obligación de acreditar con medio idóneo el cumplimiento de dichas obligaciones, correspondiendo desestimar lo alegado por la impugnante.

1.6

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 134- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 720-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Carmen De La Legua Reynoso

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 31,206.00 por la comisión, entre otros, de infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO.

8 Iniciándose el plazo el 20 de julio de 2021.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- Inaplicación del principio concurso de infracciones

Precisa que, en la resolución de sub intendencia que sanciona por infracciones muy graves, graves y leve, no se ha tomado en cuenta el principio del concurso de infracciones, debiendo haberse calificado solo la de mayor gravedad, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 230 del TUO de la LPAG, pues todas ellas derivan de una sola infracción sociolaboral, el no pago de los beneficios sociales del señor Zamudio Huaringa Berno Ysaias, el que fue acreditado en las oportunidades señaladas en la imputación de cargos. Asimismo, la resolución de intendencia tampoco aplica el principio aludido, por lo que no se cumple con la correcta aplicación de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 230 del TUO de la LPAG.

- Inaplicación del principio de legalidad y debido procedimiento

Precisa que el procedimiento de SUNADIL no se encuentra conforme a ley, ya que no se han tomado en cuenta sus descargos presentados, considerando que, en el informe final de instrucción que señala la prescripción de determinadas infracciones en el punto IV (considerandos 6,7,8,9 y 10), no se han retirado las mencionadas infracciones del cálculo de sanciones. Del mismo modo, la Resolución de Sub Intendencia no detalla en el cuadro de sanciones los periodos ni las prescripciones de las infracciones.

Asimismo, se verifica que, en la resolución de sub intendencia e intendencia, no se encuentra detallado en el cuadro N° 2 de infracciones las fechas de las sanciones, ni recoge las prescripciones señaladas en el informe final de instrucción.

- Respecto a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

Precisa que el plazo para sancionar ha caducado conforme a lo establecido en el artículo 259 del TUO de la LPAG; toda vez que, la inspección se realizó el 29 de agosto de 2018, conforme consta del acta de infracción, notificándose la imputación de cargos el 30 de diciembre de 2019 y terminando el procedimiento sancionador el 21 de julio de 2021, excediéndose el plazo establecido para el procedimiento sancionador. Por tanto, se verifica que las multas habrían caducado.

- Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

Precisa que habría caducado la infracción administrativa de acuerdo a lo señalado en el artículo 259 del TUO de la LPAG; por lo que considera que, al expedir las resoluciones, se han contravenido los principios ordenadores del sistema nacional de inspección del trabajo, tales como legalidad, autonomía, buena fe, objetividad, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, habiéndose afectado así el debido proceso. Por lo que, la resolución impugnada no cuenta con una debida motivación, debiendo declararse nula, por los fundamentos antes expuestos.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto de lo señalado por la impugnante, referente a la inexistencia de infracciones graves que, en materia sociolaboral (compensación por tiempo de servicios, gratificación y boletas de pago), fueron objeto de pronunciamiento en la resolución de segunda instancia: Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, es aquel que se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.

6.2

Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar el pago de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, gratificación y boletas de pago), cuyo incumplimiento dio paso a la imposición de sanciones graves y leve, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En ese sentido, en la presente Resolución, no se tomarán en cuenta dichos argumentos y sólo se considerará en su pronunciamiento aquellas alegaciones que se refieran a las infracciones muy graves. En el presente caso, se encuentran constituidas en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la infracción en materia de relaciones laborales, relativa a no acreditar el pago de la remuneración vacacional. 6.3 En vista de esta última cuestión, se analizará la normativa sustantiva invocada por la impugnante, conforme a la competencia que tiene asignada esta instancia de revisión.

Sobre la inaplicación del principio de concurso de infracciones

6.4

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del concurso de infracciones, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.”

6.5

En concordancia, el artículo 48-A, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, señala lo siguiente "Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.

6.6

En igual sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL del 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, en los que se ha establecido como criterio interpretativo para los órganos resolutivos del sistema inspectivo, lo siguiente:

“El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una” 9. (subrayado es añadido) 6.7 Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 08 de abril de 2019, se subsume a las de relaciones laborales y estas entre sí, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el PAS.

6.8

Con relación al fundamento de la presente infracción, se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT10, las medidas inspectivas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado a adoptar, dentro de un plazo determinado, las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.9

En otras palabras, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.10

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que se pretenden tutelar. En la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales; en cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales se avocan al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva. Asimismo, las infracciones sociolaborales, responden a distintos fundamentos de hecho que

9 El subrayado no es del original. 10 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. les dio origen, tales como, la infracción correspondiente a la entrega de boletas de pago, pago de gratificaciones, CTS y vacaciones, que no responden a un solo y único hecho constitutivo de infracción, como pretende señalar la impugnante.

6.11

Por estas razones, a opinión de esta Sala, el PAS ha determinado la existencia de ilícitos diferentes, no siendo posible subsumir la infracción en materia de labor inspectiva frente a las demás detectadas, y de estas entre sí.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento y principio de legalidad

6.12

El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.11 Por su parte, el artículo 44 de la LGIT, precisa que este principio garantiza a las partes todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho.

6.13

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en el numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.14

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC 12, da razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que es de obligatoria aplicación.

11 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 12 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración”(Fundamento 10). –

6.15

En igual sentido, Reynaldo Bustamante Alarcón precisa: “El derecho a probar es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -lo que asegura su aplicación en todos los órganos jurisdiccionales y del derecho al debido proceso- aplicable tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos, particulares, arbitrales y militares, pues no tendría sentido que un sujeto de derechos pueda llevar a los órganos competentes un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica si no se le permite aportar los medios probatorios pertinentes para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso derechos fundamentales inherentes a todo sujeto de derechos por el sólo hecho de serlo, resulta indudable que el derecho a probar comparte el mismo carácter al ser una manifestación de ambos. No obstante, este carácter fundamental del derecho a probar tiene reconocimiento constitucional, jurisprudencial y doctrinal en el derecho comparado”.13

6.16

Acorde con lo dispuesto en el artículo 171 del TUO de la LPAG, la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio y corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones.

6.17

Asimismo, el principio de legalidad se encuentra regulado en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, el cual señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

“En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13). 13 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15713/16149

6.18

Dentro del marco normativo y jurisprudencial descrito precedentemente, corresponde analizar los supuestos de vulneración al debido procedimiento y legalidad, en su acepción de falta de motivación de las resoluciones administrativas por no valorar correctamente los medios probatorios presentados por la impugnante y el ejercicio del derecho de defensa.

6.19

En ese sentido, respecto a que en el informe final de instrucción no se hayan retirado el periodo de las infracciones prescritas del cálculo de sanciones; es de precisar que, en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tienen discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT; por lo tanto, la propuesta de multa contenida en el informe final de instrucción no afecta el principio de legalidad, en tanto la graduación de dicha multa, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT; por lo que, el cálculo de la sanción no varía en cuanto a la disminución de las infracciones prescritas, careciendo de fundamento lo alegado por la impugnante en este extremo.

6.20

En cuanto a que en el cuadro N° 2 de la Resolución de Sub Intendencia no se detallan los periodos ni las prescripciones; es de precisar que, en el fundamento 3.5.4 de la resolución mencionada, se determinaron los periodos de las infracciones no prescritas de las obligaciones que la impugnante tiene la obligación de cumplir, y la SUNAFIL la obligación de imponer la sanción que corresponda. Por tanto, no se afecta la validez del acto administrativo. Ahora, en tanto la resolución de intendencia resolvió confirmar la resolución de primera instancia, bajo la argumentación brindada, no se afecta su validez.

6.21

Finalmente, es de precisar que de la revisión del informe final de instrucción y de la resolución de sub intendencia, se verifica que el informe final de instrucción recomienda sancionar por los mismos periodos señalados en la Resolución de Sub Intendencia, existiendo la diferencia en el inicio del cómputo del plazo de las infracciones no prescritas, y estando a que el informe final de instrucción se señaló que las infracciones no prescritas se determinan desde el 03 de mayo de 2016, y en la Resolución de Sub Intendencia se señaló que las infracciones no prescritas se determinan desde el 21 de julio de 2016. Ahora bien, no se afecta su derecho de defensa, ni la motivación del acto administrativo, en cuanto resulta más beneficioso al administrado, no generándole ningún perjuicio económico, ni vulnerando el principio al debido procedimiento, en cuanto se tratan de los mismos periodos de las infracciones no prescritas.

6.22

Dicho lo anterior y tal como se ha descrito en los fundamentos de la presente resolución, las alegaciones del recurso de revisión no resultan amparables, toda vez que los medios probatorios no han desvirtuado la infracción imputada. En ese sentido, la impugnante no puede alegar la vulneración del principio al debido procedimiento (motivación) y legalidad, en hechos imputables y de cumplimiento exclusivo del administrado, quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, la resolución materia de revisión ha sido emitida en clara observancia de la LGIT, el RLGIT y conforme a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador.

6.23

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Sobre la inaplicación del plazo de caducidad del procedimiento administrativo 6.24 El artículo 259 numeral 1 del TUO LPAG, establece que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo” (resaltado es nuestro). En ese marco normativo, la caducidad del procedimiento sancionador no aplica al procedimiento recursivo, por cuanto solo atañe a dicho procedimiento el plazo que es computado a partir de la notificación con la Imputación de Cargos acompañado del Acta de Infracción, que da inicio al procedimiento administrativo sancionador y concluye con la emisión de la resolución de primera instancia que sanciona a la inspeccionada.

6.25

Por su parte, el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG14 estipula que, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.

6.26

En igual sentido, es apropiado señalar que la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 127215, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1272), establece un plazo de un (1) año, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1272, para que caduquen los procedimientos sancionadores que se encontraban en trámite a su fecha de publicación.

6.27

Así también, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII16, Directiva que regula del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 259.- Caducidad del procedimiento sancionador. (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.” Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo “Disposiciones Complementarias Finales (…) Quinta. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.” Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL. – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo.

7. Disposiciones Especificas

7.1

Desarrollo del procedimiento sancionador

7.1.1

consideraciones generales 7.1.1.6. La caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo pro edimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.28

Es importante tener presente que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-202017, se dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación ”del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados“. Además, se dispone a través del artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-202018, que la suspensión “del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.” El plazo del Decreto de Urgencia N° 029-2020 fue posteriormente ampliado mediante el artículo 12 del Decreto de Urgencia No. 053-202019 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM20, este último ampliándolo hasta el 10 de junio de 2020.

6.29

En esa línea argumentativa, la SUNAFIL a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, dispuso la suspensión de los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo por treinta (30) días; prorrogándose dicha suspensión por doce (12) días hábiles a partir del 11 de junio de 2020, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 087- 2020-SUNAFIL, extendiéndose dicha suspensión hasta el 26 de junio de 2020.

6.30

En ese sentido, verificamos que mediante Cédula de Notificación N° 93826-201921 la Imputación de Cargos N° 424-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, que contiene el Acta de Infracción N° 264-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, fue notificada el 30 de diciembre de 2019; por lo que es a partir de esta fecha que corre el plazo para contar los nueve (9) meses, por su parte se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 436-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE el 17 de diciembre de 2020 y fue notificada a la impugnante el 21 de diciembre de 2020. Entonces, iniciándose el cómputo del plazo el 30 de diciembre de 2019 al 17 de diciembre de 2020, han transcurrido aproximadamente 8 meses y 12 días, considerando la suspensión del plazo de caducidad desde el 23 de marzo del 2020 al 26 de junio del 2020, conforme se señala en los numerales 6.26 y 6.27 de la presente resolución; por lo que no se habría configurado la caducidad, conforme a lo establecido en la norma materia de análisis. En consecuencia, concluimos que los argumentos en este extremo del recurso de revisión no corresponden ser amparados.

Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 18 Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, publicado el 20 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 19 Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del programa nacional de centros juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el Covid-19, y dicta otras disposiciones, publicada el 05 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 20 Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, publicado el 20 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 21 Ver fojas 07 del expediente sancionador

6.31

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión en este extremo.

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.32 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.33

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.34

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.35

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.36

Así, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues, previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con la visita inspectiva del 14 de marzo del 2019 y los requerimiento de comparecencia del 22 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019 y 05 de abril 2019.

6.37

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización; hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores, que establecieron:

- Resolución de Sub Intendencia N° 436-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE,

- Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-CAL

6.38

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referidos a que, para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.39

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de abril de 2019 no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas, valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.40

Asimismo, en cuanto, a la caducidad de la infracción administrativa, es de precisar que lo concerniente a ese punto se ha resuelto de conformidad a lo señalado en los considerandos 6.22 y 6.29 de la presente resolución. Por tanto, lo alegado por la impugnante carece de fundamento, no habiéndose vulnerado el principio de legalidad, autonomía, buena fe, objetividad, razonabilidad proporcionalidad imparcialidad y debido procedimiento.

6.41

Finalmente, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificada la infracción por el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.42

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión en este extremo

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 347-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a la sanción impuesta por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento firmado digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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