| Resolución N° | 0157-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 129-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 192-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 192- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 129- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOCAL PONENTE: DESIREÉ ORSINI
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar la acreditación de haber realizado los exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores, que se haya brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, la acreditación del buen estado en las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (área de vestuarios – servicios higiénicos), la acreditación de contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, la acreditación de haber elaborado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos en el puesto de trabajo de obrero municipal, la acreditación del registro de equipos de seguridad o emergencia conforme a Ley, respecto a la entrega de equipos de protección personal a sus trabajadores, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de 07 de febrero de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. L
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2900-2019-SUNAFIL/IRE-CAL se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 71-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de seis (06) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: avisos y señales de seguridad), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales, Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (incluye todas), Estándares de Higiene Ocupacional (sub materia: comedor – vestuario – servicios higiénicos), Identificación de Peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: prevención de riesgos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC2, de fecha 11 de mayo de 2021, notificado el 13 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 347-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF3, de fecha 30 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 635-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE4, de fecha 10 de agosto de 2021, notificada el 13 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 145,125.00 (ciento cuarenta y cinco mil ciento veinticinco con 00/100 soles) por haber incurrido en las siguientes infracciones: - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado los exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el buen estado en las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (área de vestuarios – servicios higiénicos), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber elaborado la matriz de identificación de peligros y evaluación de
2 Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 08 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021; se declara la nulidad de la Imputación de Cargos N° 249-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 04 de agosto de 2020, notificada el 06 de agosto de 2020. Véase folio 781 del expediente sancionador. 3 Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 08 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021; se declara la nulidad de Informe Final de Instrucción N° 547-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020. Véase folio 781 del expediente sancionador. 4 Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 08 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021; se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2021, notificada el 09 de marzo de 2021. Véase folio 781 del expediente sancionador.
riesgos en el puesto de trabajo de obrero municipal, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el registro de equipos de seguridad o emergencia conforme a Ley, respecto a la entrega de equipos de protección personal a sus trabajadores, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 29,025.00. 1.4 Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 635-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En cuanto a la sanción impuesta es pertinente indicar que la resolución tiene vicios que acarrean su nulidad, debido a que ya ha sido absuelto en el descargo de fecha 18 de mayo de 2021 la acreditación del cumplimiento de los exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores, ello pues se entregó la documentación pertinente para declarar infundada la imputación de cargos. Además, se deja constancia que mediante Memorándum N° 1570-2020-GAF/MDCLR, de fecha 12 de agosto de 2020, se pone de conocimiento la realización de capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo dirigidos al personal operativo de manera constante.
ii. Respecto a haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2020 se absolvió este punto. Además, se deja constancia que, a través del Informe N° 002-2020-SGS-GSCT/MDCLR, de fecha 17 de enero de 2020, se indicó lo siguiente: “Con relación a la identificación y equipamiento básico de los trabajadores, se les asigna de manera semestral uniformes y calzados de trabajo con las características apropiadas de verano e invierno”.
iii. Sobre las condiciones de trabajo, el personal de serenazgo cuenta con un supervisor encargado de seguridad y salud, el mismo que implementa o realiza mejoras. Además, dicho supervisor verifica durante el trabajo el uso de los equipos de protección entregados para el servicio.
iv. Actualmente, se viene capacitando continuamente al personal operativo sobre el correcto uso de los EPPs, así como en las medidas de prevención que deben considerar para realizar los procesos de trabajo sin poner en riesgo su salud.
v. Además, respecto a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en el área de vestuarios – servicios higiénicos, se absolvió este punto en los descargos de fecha 13 de agosto de 2020. Asimismo, mediante Informe N° 002-2020-SGS-GSCT/MDCLR, de fecha 17 de enero de 2020, se indicó que los ambientes se encuentran debidamente iluminados, se cuenta con personal de limpieza, los baños están divididos en dos ambientes: varones y damas con sanitarios y duchas. Las instalaciones cuentan con una antigüedad de 20 años y, actualmente, se viene formulando el perfil y proyecto para que en el lapso de un año se construya una nueva edificación en que se cuente con todos los ambientes que exige la modernidad y oportunidad.
vi. Respecto al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, a través de la Resolución de Alcaldía N° 121-2020-MDCL, de fecha 28 de mayo de 2020, se resuelve conformar el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para el periodo 2020-2021. Asimismo, mediante Resolución de Alcaldía N° 160-2021-MDCLR se conforma el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, para el periodo 2021-2023, para lo que se adjunta el Acta de Comité N° 001-2021-CSST/MDCLR.
vii. Sobre el IPER, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2020 se absolvió este punto, entregando originales de la documentación. Asimismo, la Sub Gerencia de Gestión de Riesgos y Desastres señala que se han elaborado diversos informes por los riesgos existentes.
viii. Respecto a la entrega de equipos de seguridad o emergencia (EPPs), mediante Informe N° 340-2020-SGLPAV/GDA/MDCLR, se pone de conocimiento la entrega de equipos de protección personal a los trabajadores de la Sub Gerencia de Limpieza Pública y Áreas Verdes, a fin de salvaguardar la salud durante la ejecución de sus funciones.
ix. En relación a la medida inspectiva de requerimiento, no se ha incurrido en negativa injustificada, toda vez que como se señala en el Acta de Infracción N° 71-2020- SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 07 de febrero de 2020, fue atendida por una trabajadora de la institución, la cual manifestó que su jefe se encontraba en una reunión, indicando que podían atender la inspección en horas de la tarde, teniendo la voluntad de participar en dicha inspección.
x. El procedimiento sancionador ha caducado, en razón que ha pasado más de un año (un año y 08 meses para la sanción impuesta), por lo que estás multas han fenecido en razón a lo estipulado en la norma, por lo que se deberán declarar nulas las resoluciones y archivar el procedimiento sancionador. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de octubre de 20215, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 635-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar lo siguiente:
i. La autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por no haber cumplido su obligación respecto a los exámenes médicos ocupacionales de ingreso o periódicos del año 2019, en perjuicio de 29 trabajadores, toda vez que, durante la etapa de investigación y durante el procedimiento administrativo sancionador, el sujeto
5 Notificada a la inspeccionada el 28 de octubre de 2021.
inspeccionado no acreditó documentalmente la presentación de los certificados de aptitud médico ocupacionales solicitados en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de enero de 2020. Además, el sujeto inspeccionado pretende desvirtuar la infracción imputada haciendo referencia a capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo dirigido al personal operativo; si bien las capacitaciones impartidas son importantes dentro de un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, no corresponde su valoración dado que no guardan relación con la infracción materia de análisis.
ii. Respecto a la información en materia de seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado solo ofreció dos (02) capacitaciones: “Importancia de la SST en Influenza de los Factores Personales”, así también “Inducción y Notificación de Riesgos Laborales”, ambos brindados en el año 2019, razón por la cual no se cumplió con el requerimiento de fecha 29 de enero de 2020 que solicito, acreditar las 4 capacitaciones respecto a materia de seguridad y salud en el trabajo para el periodo 2019.
iii. Al respecto, el sujeto inspeccionado vuelve a señalar los mismos informes internos que fueron valorados en el Acta de Infracción y, del análisis respectivo, se aprecia el asunto “charla de seguridad y salud en el trabajo y ambiente”; sin embargo, no acreditan que se otorgó la capacitación, no indican en específico cual es el tema de las capacitaciones y a que trabajadores se les brindo a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, de los documentos ofrecidos durante el procedimiento administrativo sancionador se verifica que los documentos fueron generados en los meses de octubre y noviembre de 2020, en forma tardía.
iv. Sobre las condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo. De los argumentos descritos en el recurso de apelación se observa que se ofrecen los mismos alegatos que fueron planteados durante la primera instancia, los cuales fueron analizados y desvirtuados por el inferior en grado, dado que el sujeto inspeccionado, de manera reiterada, invoca el Informe N° 002-2020-SGS-GSCT/MDCLR, de fecha 17 de enero de 2020, en el cual se indica que los ambientes de las instalaciones se encuentran debidamente iluminados, con personal de limpieza, baños higiénicos divididos en dos ambientes, pretendiendo con ello eximirse de responsabilidad.
v. Sin embargo, lo argumentado colisiona con la visita inspectiva al centro de trabajo realizado por la inspectora actuante en compañía del Sub Gerente de Recursos Humanos de la inspeccionada, en fecha 17 de enero de 2020, en la cual la inspectora, luego de realizar el recorrido, observó que el baño de mujeres, vestuario de mujeres, baño de
hombres, vestuario de hombres, se encontraban malogrados y/o en mal estado, hechos que no guardan relación con los propios argumentos de las inspeccionada.
vi. En relación al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, presenta la Resolución de Alcaldía N° 121-2020-MDCLR, de fecha 18 de mayo de 2020, que resuelve conformar el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para el periodo 2020-2021, integrado por cuatro representantes de la parte empleadora y cuatro representantes de los trabajadores, el mismo que no resulta siendo idóneo para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, pues con ese documento no se tiene acreditado contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, siendo que no exhibió el proceso de convocatoria, acta de instalación del Comité de SST, ni actas de reuniones ordinarias precisados en la medida inspectiva de requerimiento.
vii. Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, presenta el Informe Técnico N° 036-2020-SGRD-GM/MDCLR, no siendo idóneo para acreditar haber elaborado la matriz IPER, donde se considere las medidas de control a aplicar para el puesto de trabajo de obrero municipal correspondiente al año 2019. Esto pues, si bien dicho documento señala diversos informes internos sobre los riesgos existentes en la margen izquierda del Río Rímac y que exponen la seguridad de la población, este resulta inadecuado en el presente caso; debiendo tener presente que la infracción imputada se encuentra relacionada directamente en su deber de realizar evaluaciones de riesgos por todos los puestos de trabajo, en este caso, obrero municipal.
viii. Respecto a la entrega de equipos de protección personal a los trabajadores, se puede advertir el incumplimiento en cuanto a la acreditación al Registro de Equipos de Protección Personal – Periodo 2019, toda vez que el documento que ofrece la inspeccionada no se encuentra conforme al formato aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE a través de la Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR, que contiene la información mínima que es de carácter obligatoria.
ix. En relación a la medida inspectiva de requerimiento, su naturaleza es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, la inspeccionada tenía la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva.
x. El sujeto inspeccionado señala que el presente procedimiento sancionador ha caducado. Sobre ello, con vista a la notificación de la imputación de cargos en fecha 11 de mayo de 2021 y la Resolución de Sub Intendencia N° 635-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE que sanciona a la inspeccionada, notificada el 13 de agosto de 2021, se evidencia que transcurrieron tres (03) meses y dos (02) días. En tal sentido, la autoridad de primera instancia ha cumplido con resolver el procedimiento sancionador dentro del plazo previsto en la norma legal.
Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1084-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Carmen De La Legua Reynoso
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 145,125.00 por la comisión, entre otras, de una (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; 29 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. En cuanto a la sanción impuesta es pertinente indicar que la resolución tiene vicios que acarrean su nulidad en relación a la multa impuesta sobre “no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento”, por lo que, mediante el escrito de fecha 13 de agosto de 2020, se absolvió este punto, entregando originales de la documentación. Además, se deja constancia que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, autonomía que radica en ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración.
ii. Siendo así, el día 07 de febrero de 2020, según lo manifestado por la trabajadora del centro laboral a la inspectora auxiliar, indicó que su jefe estaría en una reunión de trabajo, a efectos de poder solucionar un hecho fortuito que se suscitó en dicha fecha, por lo que no se pudo cumplir con la diligencia programada por la SUNAFIL en horas de la mañana, solicitando a la inspectora auxiliar la reprogramación para horas de la tarde. Por tanto, no han incurrido en negativa injustificada o impedimento a que se realice la inspección
programada, toda vez que, como se señala en el acta de infracción, la inspectora fue atendida por una trabajadora de la institución.
iii. En el presente caso, se nos corrió traslado para el descargo del día 05 de julio, venciéndose el plazo del descargo el día 12 de agosto de 2021, por lo que el plazo para dictar resolución inicio el día 13 de agosto de 2021 y venció el 04 de agosto de 2021, por lo que, al tener fecha de Resolución el 10 de agosto de 2021, con ello se demuestra que el plazo para emitir pronunciamiento ha fenecido en razón a lo establecido en la norma; razón por la cual, al demostrarse las nulidades que existen en el respectivo procedimiento, se solicita que se revoquen las sanciones y se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 635- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE y la Resolución de Sub Intendencia N° 658-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE.
iv. No se ha tomado en cuenta el derecho a un debido proceso en sede administrativa, ya que importa un conjunto de derechos y principios que constituyen garantías indispensables con las que cuenta el sujeto inspeccionado para una idónea administración de justicia.
v. Alega que, al expedir la Resolución sub materia, se han contravenido los principios ordenadores del sistema nacional de inspección del trabajo, como resultan ser los principios de legalidad, autonomía, buena fe, objetividad, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad. Del mismo modo, se ha vulnerado a lo señalado en el inciso 6) del artículo 230 del TUO de la LPAG, por lo que incurren en nulidad insalvable.
vi. La presente resolución no cuenta con una debida motivación, que forma parte del contenido esencial del debido proceso, pues se señala que toda resolución que emita una instancia debe estar debidamente motivada; es decir, debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión. Así, lo garantizado por este derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, lo cual no se encuentra esbozado en ningún extremo de la resolución, materia de impugnación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador
Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala lo siguiente: “1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
Ahora, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que la Intendencia Regional del Callao evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem III de la Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre las competencias de la SUNAFIL para fiscalizar entidades públicas
La impugnante alega que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa; autonomía que radica en ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración.
Sobre ello, cabe señalar que el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT, establece que “En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada (…)”.
Asimismo, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, desarrolla en su punto 6.3.2 a las actuaciones inspectivas en las entidades públicas, indicando en el punto 6.3.2.1 que “la actuación de la inspección del trabajo se desarrolla en las entidades del sector público, siempre y cuando estén sujetas al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT”.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente (…)”, lo que ocurrió en el presente caso, pues del desarrollo de las funciones de inspección, la inspectora comisionada determinó que la impugnante no garantizó el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en perjuicio de los 29 trabajadores detallados en el numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
En ese entendido, se evidencia que, en ejercicio de las facultades establecidas en la LGIT y su reglamento, con fecha 17 de diciembre de 2019, la inspectora comisionada se apersonó al centro de trabajo, poniendo a conocimiento de la inspeccionada la orden de inspección generada y en la que se sustenta la inspección realizada. Asimismo, se notifica la medida inspectiva de requerimiento el 29 de enero de 2020, efectuando en dicho acto la emisión de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación.
Por las consideraciones expuestas no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Sobre el caso fortuito o fuerza mayor
En vista que se ha invocado la ocurrencia de un hecho fortuito e imprevisible que motivó el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de febrero de 2020, corresponde a esta Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12.
En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible13.
12 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 13 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo
En el caso en concreto, la impugnante alega que en la visita de inspección que se llevó a cabo en el centro de trabajo el 07 de febrero de 2020, no pudieron dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento debido a que se encontraban solucionando un hecho fortuito con el alcalde, y que solicitaron a la inspectora comisionada la reprogramación de la diligencia para la tarde, sin acreditar o demostrar la existencia del mismo. Al respecto, es pertinente precisar que lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, pues conforme al numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante” (énfasis añadido).
En ese entendido, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con la diligencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
En esa línea, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de enero de 2020, obrante a folios 53 de la Orden de Inspección N° 2900-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, la inspectora comisionada solicitó la remisión de la documentación, referida a los trabajadores afectados, precisados en el mismo apartado.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente
notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspectora comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
El artículo 1 de la LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”14. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 516 y del 1117 de la LGIT, se establece la facultad del inspector de trabajo de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
14 LGIT, artículo 1. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. 16LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 17LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido).
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Entonces, de las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de febrero de 202018, con la finalidad de que la impugnante cumpla con realizar las siguientes acciones:
1) Registro de exámenes médicos ocupacionales
A. Acreditar haber realizado los exámenes médicos ocupacionales de los trabajadores, de ingreso o periódicos del año 2019 a la fecha, debiendo exhibir el sujeto inspeccionado los Certificados de Aptitud Ocupacionales de los 29 trabajadores.
Trabajadores afectados: 29 trabajadores indicados en la Hoja anexa “Lista de Personal SST” y Anexo II.
18 Véase folio 53 y siguientes del expediente inspectivo.
2) Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo
A. Acreditar las 4 capacitaciones respecto a materia de seguridad y salud en el trabajo brindada en el periodo 2019 a los trabajadores.
Trabajadores afectados: 29 trabajadores indicados en la Hoja anexa “Lista de Personal SST” y Anexo II.
3) Condiciones de seguridad
A. El sujeto inspeccionado, para el cumplimiento de las materias de seguridad y salud en el trabajo, deberá de levantar todas las observaciones indicadas en el quinto hecho numerales 5.1 y 5.2 a fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores al realizar sus labores.
Trabajadores afectados: 29 trabajadores indicados en la Hoja anexa “Lista de Personal SST” y Anexo II.
4) Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
A. Contar con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley y debiendo acreditar el proceso de convocatoria, acta de instalación y actas de reuniones ordinarias.
Trabajadores afectados: 29 trabajadores indicados en la Hoja anexa “Lista de Personal SST” y Anexo II.
5) Identificación de peligros y evaluación de riesgos
A. Acreditar haber elaborado la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos donde se consideran las medidas de control a aplicar para el puesto de trabajo de Obrero Municipal, correspondiente al año 2019, conforme a Ley.
Trabajadores afectados: 29 trabajadores indicados en la Hoja anexa “Lista de Personal SST” y Anexo II.
6) Registro de equipos de seguridad o emergencia – Equipo de protección personal
A. Exhibir el Registro Equipos de Protección Personal donde se acredita la entrega a los trabajadores de acuerdo al puesto de trabajo y al riesgo de exposición, correspondiente al año 2019, tales como ropa de trabajo, botas de PVC, zapatos de seguridad, guantes, lentes, etc.
Trabajadores afectados: 29 trabajadores indicados en la Hoja anexa “Lista de Personal SST” y Anexo II.
Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada de manera presencial a la persona de Rosario del Carmen Chávez Mejía, con DNI N° 09548459, en calidad de Subgerente de Recursos Humanos de la impugnante, con fecha 29 de enero de 2020, otorgándole un plazo de seis (06) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de los exámenes médicos ocupacionales de los trabajadores, de ingreso o periódicos del año 2019 a la fecha; no acreditar las 4 capacitaciones respecto a materia de seguridad y salud en el trabajo brindadas en el periodo 2019 a los trabajadores; no haber levantado todas las observaciones indicadas en el quinto hecho numerales 5.1 y 5.2 a fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores al realizar sus labores; no acreditar contar con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, debiendo acreditar el proceso de convocatoria, acta de instalación y actas de reuniones ordinarias; no acreditar haber elaborado la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos donde se consideran las medidas de control a aplicar para el puesto de trabajo de Obrero Municipal, correspondiente al año 2019, conforme a Ley; y no exhibir el Registro Equipos de Protección Personal donde se acredita la entrega a los trabajadores de acuerdo al puesto de trabajo y al riesgo de exposición, correspondiente al año 2019, tales como ropa de trabajo, botas de PVC, zapatos de seguridad, guantes, lentes, etc. En ese sentido, cabe indicar que no obra documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en atención a la medida inspectiva de requerimiento antes señalada, y tampoco documentación que acredite la reversión de los efectos antijurídicos de la conducta infractora cometida, de acuerdo a lo ordenado en la referida medida inspectiva de requerimiento.
Por tanto, está acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Finalmente, conforme a todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión en ninguno de sus extremos.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber realizado los exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 19,350.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No a acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 19,350.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el buen estado en las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (área de vestuarios – servicios higiénicos) Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 19,350.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 19,350.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber elaborado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos en el puesto de trabajo de obrero municipal Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 19,350.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el registro de equipos de seguridad o emergencia conforme a Ley, respecto a la entrega de equipos de protección personal a sus trabajadores Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 19,350.00
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/ 29,025.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 192- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 129- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOCAL PONENTE: DESIREÉ ORSINI
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar la acreditación de haber realizado los exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores, que se haya brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, la acreditación del buen estado en las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (área de vestuarios – servicios higiénicos), la acreditación de contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, la acreditación de haber elaborado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos en el puesto de trabajo de obrero municipal, la acreditación del registro de equipos de seguridad o emergencia conforme a Ley, respecto a la entrega de equipos de protección personal a sus trabajadores, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de 07 de febrero de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2)
dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 19
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos
19 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 07 de febrero de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.
Presidente
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