Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Carabayllo — Res. 778-2024

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0778-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1125-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Carabayllo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 366-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, en contra de Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/ILM de fecha 14 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1125-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240821JCR– HR 32207-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8377-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3388-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por incumplimiento de requerimiento y por la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia en fecha 03/06/2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 995-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Estándares de Higiene Ocupacional (Submateria: Comedor-Vestuario- Servicios Higiénicos), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Mantenimiento locales), Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Submateria: Prevención de riesgos), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de equipos de seguridad o emergencia). 2 Notificada a Procuraduría Pública el 17 de junio de 2022. Véase folio 22 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1678-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2 de fecha 22 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 22 de febrero de 2023, notificada el 24 de febrero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 151,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a los estándares de higiene ocupacional, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18,900.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no implementar las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias-condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no haber brindado un adecuado mantenimiento en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas al registro de entrega de equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18,900.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 3/06/2019 a las 12:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

1.4

Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 24 de febrero de 2023.Véase folio 59 del expediente sancionador.

i. Sobre la obligación de contar con los estándares de higiene ocupacional, si se ha dado cumplimiento a favor de 44 trabajadores, puesto que se cuenta con servicios higiénicos que contemplan sanitarios para hombres y mujeres, así como la limpieza de los mismos para ello, se ha gestionado junto con el personal encargado, los horarios que sirven para el mantenimiento y limpieza, en cuanto a la implementación de duchas y vestuarios no se cuenta con el espacio suficiente para realizar la construcción e implementación, además, ello contravendría las restricciones presupuestales vigentes, ya que no solo devendría un gasto para la construcción e implementación, sino también el incremento del pago de agua potable y luz. Por otro lado, la implementación de un comedor iría contra el presupuesto vigente, no obstante, los trabajadores obreros realizas sus labores en espacios públicos no encontrándose en una oficina, entonces, el horario para ingerir sus alimentos lo realizar en donde se encuentren, por lo que, muchos de ellos no llegarían a usar el comedor ya que el tiempo que se tarden en retornar recortaría su horario de refrigerio. ii. Sobre el incumplimiento en materia de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, no corresponde dicha sanción debido que hasta el momento no se ha tenido algún tipo de accidente que evidencien la falta de seguridad en el área, asimismo, no existen mecanismos o maquinarias que revistan un peligro inminente para los trabajadores, ya que los servicios que prestamos a través de nuestros servidores a la comunidad son de naturaleza común. iii. Sobre el incumplimiento de no brindar adecuado mantenimiento al centro de trabajo, la Municipalidad si cuenta con pisos de tierra pero ello no quiere decir que estos se encuentran sucios o sean poco estables, ya que por la naturaleza de la misma es imposible que se vean limpios, además de estar en una zona donde constantemente llega el polvo, asimismo, en cuanto a la estabilidad, el piso de tierra no cuenta con agrietamientos, hundimientos o algún tipo de deformación que evidencien la falta de mantenimiento o la puesta en peligro de los trabajadores. iv. Sobre el incumplimiento en materia del registro de entrega de equipos de protección personal, la Municipalidad ha cumplido con brindar indumentaria que sirve especialmente para el recojo de residuos sólidos, así como los equipos de recolección de la misma de tal manera que los trabajadores no se encuentran en constante riesgo ni en contacto directo con desechos que atenten contra su salud. v. Sobre la obligación de asistir a la comparecencia y sobre la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, se realizaron en la anterior gestión, no contando con el acervo documentario y actualmente al encontrarnos con una nueva gestión querernos mostrar el ánimo de colaborar y realizar el cumplimiento de las medidas inspectivas que en base y teniendo asidero legal corresponde realizar en aras del bienestar de la entidad y los trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación a las infracciones a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, indica que, de acuerdo con lo señalado en el Acta de Infracción, la inspeccionada ha cumplido parcialmente los estándares de higiene ocupacional, al haber implementado servicios higiénicos y ducas adecuadas para los trabajadores detallados en el cuadro N° 1. ii. Asimismo, señaló que al término de las actuaciones inspectivas el inspector actuante ha determinado que la inspeccionada no ha cumplido con contar con buenas condiciones de seguridad, esto es, en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria al no haber designado área para trabajos de mantenimiento de vehículos, vestuarios, comedor, zonas de desplazamiento peatonal y vehicular, almacenes, etc. iii. Además, la inspeccionada no adjuntó mayores elementos probatorios que acrediten haber cumplido su obligación. iv. Señala que, la inspeccionada reconoce no haber elaborado la matriz IPER durante las actuaciones inspectivas, no obstante, hasta la presentación de su recurso impugnatorio no ha presentado su matriz que permita a esta instancia considerar que la inspeccionada subsanó el incumplimiento advertido por el Inspector comisionado. v. Con relación a la infracción a la labor inspectiva, se advierte que la inspeccionada no subsano el incumplimiento relacionado con la materia en seguridad y salud en el trabajo.

1.6

Con fecha 28 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 366-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N-000397-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Notificada a la impugnante el 17 de abril de 2023 y a la Procuraduría Pública el 28 de noviembre de 2023. Véase folios 73 y 74 del expediente sancionador. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Distrital De Carabayllo

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 366- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 151,200.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 28 de noviembre de 2023 se notificó mediante cédula de notificación a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 21 de diciembre de 202311. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 28 de diciembre de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo

No cumplir con las obligaciones relacionadas a los estándares de higiene ocupacional. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias- condiciones de seguridad. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber brindado un adecuado mantenimiento en el centro de trabajo. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas al registro de entrega de equipos de protección personal. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 3/06/2019 a las 12:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1125-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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