Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Cajaruro — Res. 1327-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1327-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador019-2019-SUNAFIL/IRE-AMZ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Cajaruro
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 032-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 032-2023- SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 13 de agosto de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2019- SUNAFIL/IRE-AMZ

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 032-2023- SUNAFIL/IRE AMZ de fecha 13 de agosto de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2019- SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 13 de agosto de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.23 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001SPDC- HR: 177506-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 110-2019-GRA-DRTPE/ZTPE-BU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 046-2019/ZTPE-BU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores en las planillas de pago o planillas electrónicas.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Sub grupo materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla, y Formalidades de la planilla).

1.2

Corresponde indicar que, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0209-2021- SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE de fecha 25 de junio de 2021, notificado con fecha 09 de julio de 2021, se declaró de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, procedimiento en el que se emitió y notificó la Imputación de Cargos N° 033-2019-GRA- DRTPE/ZPTE-BU de fecha 21 de agosto de 2019.

1.3

Que, mediante Imputación de Cargos N° 0192-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 03 de setiembre de 2021, notificado el 09 de setiembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.4

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 283-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 01 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, con relación a la infracción en materia de relaciones laborales3, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en este extremo. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0091-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 30 de mayo de 2022, notificada el 01 de junio de 20224, multó a la impugnante por la suma de S/9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planilla electrónica a un (01) trabajador, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Superintendencia N° 185-2023-SUNAFIL de fecha 04 de mayo de 2023 se resuelve aceptar la renuncia, a partir del 12 de mayo de 2023, del Sr. Juan Vásquez al puesto de Intendente Regional de la Intendencia Regional de Amazonas. Posteriormente, mediante la Resolución de Superintendencia N° 198-2023-SUNAFIL de fecha 12 de mayo de 2023 se revuelve designar, con efectividad al 12 de mayo de 2023, a la Sra. Angie Huamani en el puesto de Intendente Regional de la Intendencia Regional de Amazonas.

1.6

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0091-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha tomado en cuenta para resolver lo establecido en el parágrafo g) del inciso 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, que contempla lo siguiente: “La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. Además, la impugnante agrega que los criterios de sanción establecen que el incumplimiento se produce por negligencia en sus obligaciones, salvo que se acredite el dolo en la comisión de la infracción, para lo

2 Notificado a la procuraduría correspondiente el 16 de setiembre de 2021. 3 Si bien en la Imputación de Cargos se imputó también por la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, en el Informe Final de Instrucción N° 283-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ se recomienda continuar con el procedimiento por la infracción en materia de relaciones laborales y no por la infracción a la labor inspectiva toda vez que el personal inspectivo no propuso sanción por dicha infracción. 4 Notificado a la procuraduría correspondiente el 08 de junio de 2022.

cual el órgano instructor es el encargado de recolectar indicios de infracción y determinar si efectivamente se incurrió con dolo en estos casos. ii. La Resolución de Alcaldía N° 207-2021-MDC/A del 22 de julio de 2021 resolvió declarar improcedente el pedido de los once (11) trabajadores para ser contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728. Dicha resolución se basa en que el inciso 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 310884, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021, se establece la prohibición del ingreso de personal en el Sector Público por Servicios Personales y el nombramiento de los mismos. iii. Por otro lado, la referida resolución de alcaldía resuelve que es procedente la incorporación a planillas de los once (11) trabajadores, como por ejemplo es el caso del Sr. Walter Torres, que laboran como locadores de servicio, a partir del 01 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 008- 2011-TR, que aprueban normas de adecuación al T-REGISTRO y PLAME, así como la modificación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que establece que se encuentran obligados a llevar la planilla electrónica y presentarla ante el MTPE aquellos empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos: a) Cuenten con uno (01) o más trabajadores. Todo ello a efectos de que no incurran en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, cuya consecuencia es la aplicación de una multa ante dicha omisión, conforme el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. iv. Precisa que, cuenta con boleta de pago de trabajadores, constancia de alta de trabajador del 27 de julio de 2021, constancia de modificación o actualización de datos del trabajador, comprobante de información registrada y datos de seguridad social. v. En atención al principio de presunción de inocencia, existe una presunción a favor del administrado, salvo prueba en contrario. Esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización. Por lo tanto, solicita se revoque la resolución de primera instancia, la que dispone imponer sanción por haber incurrido en las infracciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 13 de agosto de 20235, la Intendencia Regional de Amazonas declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

5 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2023.

i. Respecto al principio de razonabilidad, aprecia que, con meridiana claridad, la actuación de la autoridad administrativa respetó dicho principio en todo el procedimiento inspectivo y sancionador. De igual forma, con respecto al principio de licitud. ii. En tal sentido, de la revisión de la resolución de primera instancia verifica que se ha efectuado la evaluación y valoración de todos los medios probatorios presentados por la impugnante, relacionado con el incumplimiento de registro en planilla electrónica del trabajador afectado, siendo que dicha infracción subsiste por no haberse acreditado el cumplimiento del registro en planillas del trabajador afectado. iii. Por tanto, no se ha vulnerado el principio al debido procedimiento, derecho de defensa, principios de legalidad, razonabilidad ni el principio de licitud. Tampoco, se ha incurrido en abuso de autoridad por parte de la autoridad administrativa de trabajo. Asimismo, precisa que la multa impuesta contenida en la resolución apelada ha sido realizada conforme al trabajador afectado, gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme el artículo 38 de la LGIT. iv. Con relación a la infracción en materia de relaciones laborales, precisa que en la visita de fecha 26 de junio de 2019 se comprobó que efectivamente el trabajador denunciante desarrolla la labor que indicó en su denuncia y que no se encontraba registrado en planillas, generando elementos de convicción suficientes en el personal inspectivo con respecto a la omisión administrativa cometida. v. En tal sentido, se dictó medida inspectiva de requerimiento para ordenar la incorporación del trabajador en la planilla de remuneraciones y la presentación de la planilla electrónica; sin embargo, la impugnante no cumplió con el mandato, lo que se dejó constancia en el punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, corroborado en el informe final de instrucción y sustentado en la resolución de primera instancia, acarreando sanción por esta infracción. Por tanto, ratifica que la impugnante ha incurrido en incumplimiento, confirmando la sanción impuesta.

1.8

Con fecha 04 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2023- SUNAFIL/IRE AMZ.

1.9

La Intendencia Regional de Amazonas admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000381-2023- SUNAFIL/IRE-AMZ, recibido el 25 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Cajaruro

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2023- SUNAFIL/IRE AMZ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE AMZ, señalando los siguientes argumentos:

i. Era imposible que en aquella oportunidad cuando se llevó a cabo la inspección pudiera cumplir con anticipación el de acreditar en planillas del trabajador, más aún cuando el objetivo de toda fiscalización laboral no es multar, sino que el empleador pueda cumplir la normatividad laboral, con la finalidad que el trabajador goce de los beneficios sociolaborales cuando se ha realizado el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad fiscalizadora. ii. De acuerdo al numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, la subsanación de la infracción se tiene hasta antes de la notificación de la imputación de cargos, para establecer el cumplimiento subsanable de la materia inspectiva incumplida, y que pueda ser calificado por la autoridad instructora. Es decir, podría existir una eximente hasta antes de la notificación de la imputación de cargos de conformidad con el apartado f) del inciso 1) del artículo 257, concordado con el inciso 3) del artículo 255. iii. En el presente caso, si bien el proceso de fiscalización se llevó a cabo en el año 2019 y, en específico, la materia incumplida se debió acreditar su cumplimiento con fecha 23 de julio de 2019; sin embargo, el procedimiento administrativo inicio con fecha 09 de setiembre de 2021, es decir, desde el 24 de julio de 2019 hasta el 08 de setiembre de 2021, la impugnante tenía para poder cumplir y registrar al trabajador en planilla, lo que ocurrió el 01 de julio de 2021, conforme la constancia respectiva; por lo que, dio cumplimiento a lo ordenado por el personal inspectivo. iv. Precisa que, se ha configurado la eximente, que fue invocado en su recurso de apelación. El argumento sostenido por el órgano resolutor es que el registro no fue cumplido en su momento, entiéndase la fecha en la que se indica en la medida; además, advierte que la resolución impugnada no motiva el motivo por el que niega la eximente, afectando el derecho de defensa y debido procedimiento administrativo. A mayor abundamiento, si bien en la etapa instructora no presentó el elemento de prueba irrefutable que acredita el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, el órgano resolutor no puede ser ajeno a establecer la correcta sanción a imponer, máxime si el cumplimiento existe objetivamente; por lo que, se ha vulnerado lo concerniente a la eximente regulada en la normativa. v. Si bien no acudieron en la fase instructora y ha demostrado que cumplió con lo que ordenó la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, el órgano resolutor debió invocar lo contenido en el inciso a) del artículo 40 del RLGIT; toda vez que, el registro

en planilla ha sido cumplido, debiéndose aplicar la reducción de la multa, aplicándose el 30% y no la que consta en la resolución impugnada. vi. En el caso de que el órgano resolutor no ha querido amparar la posición de eximente, debió establecer una reducción de la multa, siempre y cuando se podría establecer el principio de preclusión en las etapas del proceso administrativo sancionador. vii. Por tanto, la inaplicabilidad de la norma constituye una vulneración de legalidad, más aún cuando es la obligación de la administración el conocer la norma de la materia que lo rige, para poder emitir actos administrativos con arreglo a ley. viii. Finalmente, concluye indicando que en su recurso se han planteados dos (02) posiciones: a) Si se puede deducir una eximente cuando se ha cumplido lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo desde la fecha del Acta de Infracción hasta antes de la notificación de la imputación de cargos y, b) Que, al haber cumplido antes de interponer el recurso de apelación, es obligación del órgano resolutor establecer la reducción de la multa, así no haya sido invocado, considerando el principio de legalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido proceso y el derecho de defensa en las modalidades de notificación

6.1

El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

6.2

El debido proceso dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. (énfasis añadido)

6.3

En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

6.4

Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:

“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...).

La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”

6.5

La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

6.6

Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”12.

6.7

En ese entendido, el Sistema de Defensa Jurídica del Estado establece que, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades está a cargo de los Procuradores Públicos de cada entidad para que puedan llevar a cabo la defensa de la misma13. En esa línea, lo señalado está en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú14, que estipula que la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos, conforme a ley.

6.8

Así las cosas, en el presente caso, es necesario determinar si la Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE AMZ de fecha 13 de agosto de 2023, fue debidamente notificada

12 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 13 Decreto Legislativo N° 1326, “Artículo 24.- Las Procuradurías Públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31778, publicada el 07 junio 2023, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 24. Las procuradurías públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una procuraduría pública, conforme a su ley de creación, ubicada en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado, a excepción de las procuradurías públicas del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como las de los organismos constitucionales autónomos, que mantienen autonomía administrativa y funcional para dirigir sus respectivos procesos de selección respecto de la Procuraduría General del Estado.".” 14 Constitución Política del Perú de 1993, “Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.”

a la Procuraduría Pública correspondiente, es decir, si se realizó o no su notificación con las formalidades legales establecidas en el TUO de la LPAG, en clara invocación al principio del debido procedimiento, el cual impone el deber de la notificación válida y oportuna de sus actos.

6.9

El Artículo 20 del TUO de la LPAG, respecto a las modalidades de la notificación, establece:

“Artículo 20. Modalidades de notificación

20.1

Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.

20.2

La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3

Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

20.4

El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24-1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)” (énfasis añadido).

6.10

Ahora bien, respecto a la notificación electrónica de los actos administrativos, Morón Urbina señala lo siguiente: “(…) la denominada indistintamente como notificación electrónica o notificación telemática podemos definirla como aquella efectuada por medios electrónicos. (…) la notificación electrónica consiste en la comunicación dirigida al domicilio

virtual o dirección electrónica del usuario, que es asumido para estos efectos como su ubicación habitual en Internet (…)”15.

6.11

En esta misma línea, Morón Urbina, en cuanto a la respuesta de recepción de la dirección electrónica señala lo siguiente:

“El aspecto esencial de esta modalidad de notificación es determinar el momento de vigencia del acto administrativo que se transmite. (…) Como se puede apreciar, esta opción garantista y recomendada en el Derecho comparado implicaba que la validez de la notificación dependía del acuse de recibo, esto es, del procedimiento electrónico que genera el correo receptor, registrando la recepción de la notificación electrónica personal recibido en el domicilio electrónico, de modo tal que impide rechazar el envío y da certeza al remitente de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada. En caso de no recibirse acuse de recibo en dos días hábiles, la autoridad debe proceder a la notificación personal. Esta regla se mantiene pero ya no es la única, sino que ahora se agrega otra opción de comprobación de la notificación. La norma actual, en una modificación inusual en el Derecho comparado ha establecido que la notificación se entiende “válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o por el sistema informático de la propia entidad, como elementos de comprobación de la realización de la notificación” El cambio es fundamental porque se ubica en el mismo pie de igualdad el acuse de recibo que expide el propio administrado y la respuesta de recepción o de depósito en la dirección electrónica generada en forma automática por una plataforma tecnológica o por el sistema informático de la propia entidad, como elementos de comprobación de la realización de la notificación”16 (énfasis añadido).

6.12

De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.

15 MORON URBINA, Juan Carlos (2023). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 Edición. Tomo I. Página 309. 16 MORON URBINA, Juan Carlos (2023). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 Edición. Tomo I. Página 316.

6.13

Ante lo expuesto en la normativa vigente, de la verificación del expediente sancionador, se verifica que, la Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE AMZ fue notificada a la procuraduría pública correspondiente, mediante correo electrónico, habiéndose dirigido al correo electrónico: tramites@municajaruro.gob.pe.

6.14

En este sentido corresponde determinar si la notificación vía correo electrónico, cumple con las condiciones necesarias para ser válida su notificación, por lo que del caso en concreto, se verifica que si bien la Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE AMZ fue remitida al correo electrónico; sin embargo, no se advierte la respuesta de recepción de la dirección electrónica, requisito indispensable para la validez de la notificación, de modo tal que se tenga certeza de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada.

6.15

Por consiguiente, al no advertirse el respectivo acuse de recibo, se debe observar la obligación de cumplir con las formalidades establecidas para la respectiva modalidad de notificación, como lo es en este caso lo regulado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. Por lo que, en cumplimiento del marco normativo, en caso de no recibirse acuse de recibo en dos (02) días hábiles, se debió proceder con la notificación personal.

6.16

En efecto, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG resulta fundamental para determinar que la notificación sea válidamente efectuada y produzca los efectos jurídicos correspondientes. Ello permite asegurar que la procuraduría pública correspondiente fue debidamente informada del contenido de la resolución de segunda instancia, garantizando así el ejercicio pleno de su derecho de defensa.

6.17

De la revisión de autos, se desprende que la Intendencia Regional de Amazonas debió realizar un análisis jurídico y fáctico en cuanto a la formalidad dispuesta para la notificación mediante correo electrónico, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable (defecto del requisito de validez) establecida en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N.° 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que no hubo la posibilidad de que la procuraduría pública correspondiente pueda tomar conocimiento oportuno de la Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE AMZ, y por ende se le limitó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, debido a la falta de notificación del mismo en la forma y oportunidad a que se refieren el precitado artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.18

En vista de los efectos del presente pronunciamiento, carece de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.19

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.20

En el presenta caso, se han identificado vicios al debido procedimiento que acarrean la nulidad del acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia.

6.21

Así, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 13 de agosto de 2023 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

6.22

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial, esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE AMZ de fecha 13 de agosto de 2023 a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución.

6.23

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.24

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 032-2023- SUNAFIL/IRE AMZ de fecha 13 de agosto de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2019- SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 13 de agosto de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.23 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001SPDC- HR: 177506-2023

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