Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Bellavista — Res. 392-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0392-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador313-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Bellavista
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 139-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha12 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 26 de julio de 2021. Lima, 12 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE- CAL de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 313-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga

Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 354-2018-SUNAFIL/IRE-CAL se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 387-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 10 de diciembre de 2019, notificada el 19 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 237-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 275-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 05 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 102,060.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 21 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 03 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 275-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 29 de marzo de 2021, se declaró improcedente el referido recurso.

1.5

Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El dia que se apersonó el inspector de trabajo a la Municipalidad para notificar el requerimiento de comparecencia, no tomo en cuenta que el nuevo alcalde y sus funcionarios recién asumían funciones, por lo que desconocían de la notificación. Por ello, no resulta lógica que se pretenda sancionar por no asistir a una diligencia que se desconocía.

ii. Si bien la notificación consiste en requerir la comparecencia en las oficinas de SUNAFIL, dicha citación debe ser correctamente realizada conforme con las normas pertinentes que resulten aplicables, como señala el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

iii. En ningún momento se ha desconocido la relación laboral con el trabajador recurrente; sin embargo, se impone una multa sin tener en cuenta el presupuesto institucional, debido a que, por la situación de emergencia sanitaria, los recursos directamente recaudados han disminuido notablemente; razón por la cual se incurrió en la demora del pago de obligaciones que afecta a los proveedores de bienes y servicios.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada el 30 de julio de 2021. Ver fojas 75 de expediente sancionador

i. Los argumentos expuestos por la impugnante no guardan relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo que se cuestiona (recurso de reconsideración declarado infundado); en tanto, los argumentos esgrimidos están referidos propiamente a las infracciones recurridas, por lo que debieron ser formulados mediante el recurso de apelación. Sin embargo, para no vulnerar el derecho de defensa se evalúa los argumentos.

ii. De la revisión integral del expediente, se advierte que se cumplió con el objetivo de la notificación, ya que las diligencias se realizaron en el domicilio de la impugnante, se recabaron los datos de las personas que recibieron los requerimientos de comparecencia, y, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del TUO de la LPAG, al no encontrarse las personas que se señala en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, se atendieron con las personas responsables que se encontraban en dicho domicilio. Por lo tanto, al encontrarse debidamente notificada, la impugnante, a través de sus representantes, debió asistir a las comparecencias programadas.

1.7

Con fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.8

La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 767-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Bellavista

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 102,060.00 por la comisión de dos infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 02 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes fundamentos:

i) El 26 de diciembre de 2018, el inspector de trabajo, acudió a la Municipalidad para notificar un requerimiento de comparecencia, a efectos que la impugnante se apersone el día 03 de enero de 2019, no teniendo en cuenta que el alcalde y sus funcionaros recién asumían funciones en sus cargos, por lo que desconocían de la notificación. Por ello, no resulta lógico que se pretenda sancionar por no asistir a una diligencia que se desconocía, de lo contrario se afectaría el derecho al debido procedimiento, pues dicha notificación no fue realizada correctamente.

ii) En el procedimiento administrativo no se ha tenido en cuenta que el presupuesto institucional considera como fuentes de financiamiento a los recursos directamente recaudados, los mismos que, debido a la situación de emergencia sanitaria por el COVID- 19, han disminuido notablemente. Es por ello que se ha incurrido en demora en el pago de las obligaciones a los proveedores de bienes y servicios. En ese sentido, la ejecución de la multa causaría un grave perjuicio, toda vez que los pagos responden a un orden de prelación que se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestaria.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General

10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el requerimiento de información

6.8

El artículo 1° de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.9

De acuerdo al inciso 3 del numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo, que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empleador o de sus representantes y encargados en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector de trabajo.

6.10

Por su lado, el artículo 9 de la LGIT precisa que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.11

Resulta importante mencionar que, de acuerdo al numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la LGIT. Asimismo, de acuerdo al numeral 15.2 del artículo 15 del RLGIT, el Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran.

6.12

En tal sentido, cuando el inspector de trabajo notifique válidamente un requerimiento de comparecencia en el desarrollo de sus actuaciones, el empleador tendrá la obligación de apersonarse en el día, la hora y en la oficina pública a la que hubiere sido citado, aportando la documentación que se le requiera, de lo contrario, incurre en una obstrucción a la labor

inspectiva, por inasistencia a una diligencia de comparecencia prevista en el numeral 3 del artículo 36° de la LGIT, y calificada como una infracción muy grave prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

De acuerdo al numeral 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el 14 de diciembre de 2018, el inspector de trabajo, se constituyó en el domicilio de la impugnante, siendo atendido por la señora Denisse Llontop Gómez, quien refirió ser secretaria de la impugnante, notificándole el requerimiento de comparecencia, a fin que, el representante o apoderado presente la documentación requerida, fijándose la diligencia para el día 21 de diciembre de 2018. Sin embargo, en la fecha antes señalada, no se apersonó ningún representante de la impugnante, en la hora indicada, pese a que, el inspector de trabajo esperó el tiempo de tolerancia de 10 minutos.

6.14

Por tal motivo, el 26 de diciembre de 2018, el inspector de trabajo, se constituyó en el domicilio de la impugnante, para notificarle un nuevo requerimiento de comparecencia para el dia 03 de enero de 2019 a las 09:00 horas, siendo atendido por el señor Ricardo Gayoso Cornejo, quien dijo ser trabajador del área de mesa de partes de la impugnante, y a quien se le notificó el referido requerimiento. Sin embargo, en la fecha señalada, ningún representante de la impugnante se apersonó en su representación, frustrándose de esa manera, la diligencia por culpa imputable a la impugnante.

6.15

Considerando todo lo antes expuesto, es importante precisar lo dispuesto por el artículo 21 del TUO de la LPAG, que señala:

“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1

La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2

En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3

En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará

constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4

La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. (…)”.

6.16

En ese contexto normativo, y de la revisión integral del expediente de inspección, se advierte que se cumplió con las disposiciones normativas referidas a la notificación; toda vez que, las diligencias se realizaron en el domicilio de la impugnante (Centro de Trabajo), Jr. Bolognesi N° 498 – Callao, Callao, Bellavista, de acuerdo a lo señalado en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, se recabaron los datos de las personas que recibieron ambos requerimientos, precisando el DNI y el cargo que ocupaban, conforme a lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG antes citado. Asimismo, al no hallarse a las personas que precisa el numeral 21.4 del artículo 21 de la norma antes acotada, el inspector de trabajo, se atendió con las personas responsables que se encontraban en dicho domicilio; es decir, con los trabajadores Denisse LLontop Gómez y Ricardo Gayoso Cornejo, evidenciándose ello de las constancias de las recepciones que obran a folios 12 al 15 del expediente de inspección. Por tanto, los requerimientos de comparecencia notificados a la impugnante son válidos, al cumplirse con las disposiciones normativas antes precisadas respecto de los actos de notificación. Por todo ello, la impugnante se encontraba en la obligación de acudir a las citaciones, los días y en las horas establecidas.

6.17

Por tales consideraciones, lo alegado por la impugnante sobre que el nuevo alcalde y sus funcionarios recién asumían funciones y desconocían de la notificación de los requerimientos de comparecencia carece de sustento legal, pues los mismos fueron válidamente notificados, no desvirtuando en lo absoluto la responsabilidad administrativa de la impugnante, más aún si, en cada notificación precisaba que, la inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.

6.18

Por otro lado, corresponde precisar que, el presente procedimiento administrativo sancionador fue instaurado por la no asistencia de la impugnante a las comparecencias programadas por los inspectores de trabajo, hecho que configura como obstrucción a la labor inspectiva. En tal sentido, lo alegado por la impugnante sobre que sus fuentes de financiamiento por los recursos directamente recaudados han disminuido notablemente, lo que ocasionó que se incurra en demora en el pago de las obligaciones a los proveedores de bienes y servicios, no guarda relación con la conducta infractora en la que incurrió la impugnante. Por ello, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en su recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE- CAL de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 313-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga

Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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