| Resolución N° | 0154-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 262-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Bellavista |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 21 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230108MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2315-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 395-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar a los inspectores comisionados la información solicitada mediante requerimiento de información notificadas en fechas 17 y 25 de setiembre de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Registro de accidentes de trabajo e incidentes, y; Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft Erwin FAU 20555195444 soft 09:16:38-0500
Que, mediante Imputación de Cargos N° 374-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 06 de julio de 2021, notificada el 08 de julio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 406-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 16 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 795- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 , por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la documentación requerida el día 17 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la documentación requerida el día 25 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con multa una ascendente a S/ 11,309.00
Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 795-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que se le ha sido imposible cumplir con el requerimiento de información solicitado, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional, pues el personal capacitado de las áreas involucradas dejó de laborar dificultando la búsqueda de la información, debido a la recesión de los ingresos por recaudación de impuestos y tributos, desde el año 2020 hasta la actualidad, ocasionando la reducción de personal en todas las áreas de la Municipalidad.
ii. Considera la imposición de multa como exorbitante, pues no tuvo en cuenta que su presupuesto institucional considera como fuentes de financiamiento los recursos directamente recaudados, los mismos que debido a la situación de emergencia sanitaria han disminuido notablemente, razón por la cual se ha incurrido en la demora de pago de obligaciones que afecta a sus proveedores de bienes y servicios.
iii. En virtud al principio de veracidad, del debido procedimiento y al derecho de defensa, consideran que se encuentra demostrado que la entidad edil no omitió con remitir la información solicitada, pues la reducción de personal ha ocasionado que no pueda cumplir con lo requerido. Por tal motivo, solicita la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 795-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 07 de julio de 2021, véase folio 08 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 28 de octubre de 2021, véase folio 39 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 979-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por no adjuntar nueva prueba alguna.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 979-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha valorado su descargo presentado en fecha 09 de setiembre de 2021, vulnerándose de esta forma su derecho de defensa, por lo que, solicita tomar en cuenta su argumento de defensa y acceda a su recurso de apelación.
ii. Por último, reitera que la información solicitada el 17 y 25 de setiembre de 2020, no se envió debido a que, en el año 2020, la Municipalidad redujo su personal administrativo -contratados y nombrados, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria del Covid-19 a nivel nacional, por ello, ha sido imposible cumplir con los requerimientos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de marzo de 20225, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Resulta importante que la impugnante, dentro de su organización, se encuentre preparado para manejar de manera efectiva sus actividades en cumplimiento de sus obligaciones con la inspección de trabajo de forma virtual, más aun si se tiene en cuenta que el inicio del estado de emergencia sanitaria en el Perú se dio el 16 de marzo de 2020 y no en el mes de setiembre de 2020, periodo donde se realizó dos requerimientos de información, transcurriendo un periodo aproximado de siete meses desde el inicio de la emergencia sanitaria donde el administrado tomó conocimiento oportuno del uso de los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información como mecanismo de comunicación primordial, a efectos de evitar la exposición al contagio de Covid-19.
ii. Dada la omisión incurrida por parte de la impugnante, sostiene que la autoridad inspectiva no pudo continuar con las actuaciones inspectivas; es decir, no solo retrasó las funciones inspectivas, sino que también la frustró.
4 Notificada a la Procuraduría Pública, el 10 de enero de 2022, véase folio 80 del expediente sancionador 5 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022 y a la Procuraduría Pública el 23 de marzo de 2022, véase folio 62 y 63 del expediente sancionador.
Con fecha 12 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000272-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como
11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Bellavista
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que la Sub intendencia no ha valorado su descargo presentado el 09 de setiembre de 2021, vulnerándose su derecho de defensa, por lo que, solicita se tome en cuenta su argumento de defensa y acceda a su recurso de revisión.
ii. Errónea interpretación de la norma y conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG, solicita la nulidad de la resolución sancionadora.
iii. Reitera que no se envió la información requerida debido a que, por el año 2020, le ha sido imposible cumplir con el requerimiento, pues el personal capacitado de las áreas involucradas dejó de laborar debido a la emergencia sanitaria, dificultando la
12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
búsqueda de la información, que tuvo como consecuencia la recesión de los ingresos por recaudación de impuestos y tributos, desde el año 2020 hasta la actualidad. iv. Finalmente, advierte que la ejecución de la multa impuesta ascendente a S/ 22,618.00 causaría un grave perjuicio a la entidad, toda vez que los pagos responden a un orden de prelación, los mismos que están sujetos a disponibilidad presupuestaria.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al principio de buena fe procedimental establece que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el
ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG” (énfasis añadido).
De la conducta tipificada 6.8. De acuerdo a los numerales 4.7 y 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo, mediante requerimiento de información de fechas 17 y 25 de setiembre de 2020, solicitaron a la impugnante cierta documentación mediante requerimiento de información por correo electrónico, para ser presentada hasta el día 24 y 30 de setiembre de 2020, respectivamente. Sin embargo, conforme a los numerales 4.8 y 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no presentó la documentación requerida, hecho que ha sido corroborado por la propia impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, cuando manifiesta que “no envió la información debido a que la Municipalidad de Bellavista, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, ocasionó que se redujera el personal en la Entidad y que esto dificulto la búsqueda de la información.” Entonces, tomando en cuenta todas las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, es obligación de los empleadores colaborar con los inspectores de trabajo cuando sean requeridos para ello, así como facilitarles la información y documentación necesaria.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con remitir la información solicitada por éstos. Es importante precisar que el deber de colaboración de todo empleador con los inspectores de trabajo debe ser oportuno dentro del desarrollo de las actuaciones inspectivas (fiscalización); es decir, en caso se requiera información, ésta debe ser proporcionada en su totalidad, en el plazo indicado por los inspectores de trabajo, para así poder determinar, con toda la información pertinente y necesaria, la responsabilidad administrativa del empleador fiscalizado, para verificar si éste cumplió o no con sus obligaciones legales respecto de las materias objeto de fiscalización consideradas en la Orden de Inspección.
En ese orden de ideas, la conducta de la impugnante se subsume en el tipo infractor contemplado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haber proporcionado al inspector de trabajo la información solicitada mediante los requerimientos de información, de fechas 17 y 25 de setiembre de 2020, como se establece en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, antes citada.
Respecto a la vulneración del debido procedimiento y derecho de defensa
Por otro lado, la impugnante argumenta que no se han evaluado los argumentos contenidos en su recurso de apelación, vulnerando así el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa. Sobre el particular, corresponde precisar que se ha evaluado el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la resolución de primera instancia, y se ha podido determinar que, en la resolución impugnada, se ha desarrollado y desvirtuado cada uno de los argumentos esbozados por la impugnante en su recurso de apelación. Por tanto, no es cierto lo alegado por la impugnante en este extremo.
Asimismo, es pertinente señalar que, de la evaluación de todos los actuados, se advierte que los argumentos contenidos en el escrito que contiene los descargos al Informe Final de Instrucción son los mismos que la impugnante ha esbozado en el escrito que contiene su recurso de apelación, motivo por el cual las resoluciones de primera y segunda instancia tienen un desarrollo similar. Entonces, conforme a lo expuesto y en el considerando precedente, no resulta cierto lo alegado por la impugnante, por lo que no existe evidencia de vulneración alguna al debido procedimiento ni al derecho de ofrecer pruebas.
Por las razones expuestas, precisamos que la resolución impugnada no contiene vicios de nulidad, a los que se refiere el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
Respecto a los demás alegatos de la impugnante
Ahora bien, la impugnante alega que la información no requerida no pudo ser entregada debido a que no contaban con el personal para cumplir con lo solicitado. Sobre ello, cabe precisar que sus argumentos no enervan la responsabilidad de la impugnante, puesto que, debió haber tomado las medidas correspondientes, a efectos de poder cumplir oportunamente con los requerimientos de información planteados por la inspección del trabajo. Asimismo, no se trata de un caso fortuito o fuerza mayor.
Aunado a ello, es necesario tener en cuenta el criterio normativo fijado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Supremo en la sentencia recaída en el recurso de Casación N° 1693-2014-LIMA, en cuyo fundamento octavo ha definido que: “se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es, se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”. Considerando lo antes expuesto, se evidencia que, la situación de fuerza mayor no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues la impugnante tenía la posibilidad de adoptar las gestiones necesarias con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado por el inspector de trabajo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Sin embargo, no ha cumplido con ello, configurándose así la falta al deber de colaboración de la impugnante.
Por otro lado, como lo ha establecido este Tribunal, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, en la cual se establecieron precedentes administrativos de observancia obligatoria, “además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas”.
Por consiguiente, de conformidad con el fundamento 9 de la Resolución de Sala Plena antes señalada, establecido como precedente de observancia obligatoria, “en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En ese orden de ideas, lo alegado por la impugnante no desvirtúa en lo absoluto su responsabilidad administrativa por su falta de deber de colaboración en las actuaciones inspectivas, por el incumplimiento de remitir la información solicitada, en el plazo establecido por los inspectores de trabajo. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 17 de setiembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 25 de setiembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230108MLA
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