| Resolución N° | 0706-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Baños del Inca |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 109-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 26 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA, en contra de la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 109-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 105-2022-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1285-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a las relaciones laborales, por la baja extemporánea de un ex trabajador en el T-Registro y el Sistema de Seguridad Social; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva solicitado por el señor Kristoferth Smith Requelme Vasquez.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 17 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 155-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 13 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 19 de mayo de 2022 a la Procuraduría Pública de la Municipalidad, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,222.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por dar de baja extemporánea en el T-Registro, y por tanto en el sistema de seguridad social en salud al trabajador Requelme Ocas Vicente, siendo que dicha acción debió realizarse como fecha máxima hasta el 02 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 44-A.1 del artículo 44 del RLGIT.
Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se tenía conocimiento de la fecha en la cual falleció el ex trabajador de la entidad, se procedió a generar la Constancia de Baja en el T-Registro con la fecha correcta conforme a lo solicitado por el hijo del recurrente. ii. Conforme obra en el expediente, mediante Carta N° 020-2022-MDBI/SGRH/CVAS, la especialista administrativa de la entidad informó de dicha actualización, la cual constituye un detalle únicamente de forma, donde no existió ninguna afectación a los trabajadores. iii. La sanción impuesta es irrazonable, toda vez que se ha vulnerado varios principios constitucionales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 17 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado determinó la comisión de la falta por baja extemporánea en el T-Registro y, en el sistema de seguridad social en salud al trabajador REQUELME OCAS VICENTE. ii. Respecto del argumento mediante el cual la inspeccionada manifiesta que al haber tomado conocimiento del fallecimiento del trabajador afectado con fecha 08 de junio de 2021, no le correspondería la imposición de una sanción por la conducta infractora incurrida, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR. iii. En tanto que la baja y alta en la planilla electrónica se lleva sin mayor complejidad que el de incorporar los números del documento de identidad y el período de la prestación
2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022 a través de la casilla electrónica, y el 28 de junio de 2022 a la Procuraduría Pública de la Municipalidad.
de servicios, los mismos que se encuentran a disposición de inspeccionada; por lo que no se advierte imposibilidad jurídica y fáctica al momento de cumplir la obligación establecida en la normativa legal vigente respecto de la baja oportuna del trabajador afectado en la planilla electrónica. iv. Respecto de la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando que se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador. En consecuencia, la resolución venida en grado de apelación tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada.
Con fecha 07 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE.
La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 524-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N°29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N°29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Baños Del Inca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA, presentó el recurso de revisión contra la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 109- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,222.20 por la comisión de una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, tipificada el numeral 44-A.1 del artículo 44 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 29 de junio de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
De la lectura del recurso interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Cajamarca por la comisión de una conducta calificada como GRAVE, tipificada en el numeral 44-A.1 del artículo 44 del RLGIT.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Sobre el particular, el reglamento del Tribunal, en su artículo 14º dispone lo siguiente:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Así, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
9 El énfasis es añadido.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. (El resaltado es nuestro)”
En ese sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, al interponerse en contra de una infracción calificada como grave, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Dar de baja extemporánea en el T- Registro, y por tanto en el sistema de seguridad social en salud al trabajador Requelme Ocas Vicente, siendo que dicha acción debió realizarse como fecha máxima hasta el 02 de diciembre de 2020. Numeral 44-A.1 del artículo 44 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA, en contra de la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 109-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 105-2022-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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