| Resolución N° | 0617-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Baños del Inca |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 133-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 6 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 179-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a una (01) infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales
Mediante Imputación de cargos N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 17 de mayo de 2021, notificada al procurador público el 21 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: jornada y horario de trabajo), Relaciones colectivas (sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros)). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 322-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 26 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,740.00 por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no implementar un registro de control de asistencia en el mes de diciembre de 2020, respecto de 15 trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 322-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Cabe precisar que un registro de horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo que hubieren realizado los trabajadores, no podría existir en el mes de diciembre del 2020 ya que en esa entidad se ha venido laborando en un horario corrido de 6 horas de 7:30 am a 1:30 pm, horario que ha sido aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 89-2020-MDBI/A. En ese sentido, como se puede observar, es un detalle únicamente de forma, ya que la única observación sería que, en el registro de control, no se colocó el RUC de la institución, ya que como se mencionó el sistema es inmodificable, ya que los hardware vienen así y no puedo agregar o quitar dicha información. Por lo que, por lo antes dicho, no existe ninguna afectación a los trabajadores. ii. Sobre el registro control de asistencia en el mes de diciembre del año 2020, resulta un caso fortuito, debido al mal estado de los relojes biométricos. iii. Alega la vulneración de diversos principios tales como Debido Proceso, Presunción de veracidad, legalidad, entre otros.
Mediante Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 322-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
i. La inspeccionada implementó un registro de control de asistencia que no contenía número de RUC, la hora y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, tampoco tenía consignadas la hora y minutos de salida (horas fuera de la jornada laboral) de los trabajadores afectados. Ahora, según alega la inspeccionada, esto se debería a que los relojes biométricos no permiten modificación alguna además de la antigüedad de los mismos; sin embargo, este argumento no podría considerarse como eximente siendo que la norma que establece el contenido mínimo del Registro de Control de Asistencia, data del año de 2006 (D.S N° 004-2006-TR), por lo que la misma
2 Notificada al procurador el 02 de setiembre de 2021.
debió tomar las medidas necesarias y actuar de manera diligente a fin de implementar un registro de asistencia que cumpla con lo establecido en las normas legales vigentes, en consecuencia debe confirmarse la sanción referida a esta materia.
ii. La no exhibición del registro de control de asistencia correspondiente al periodo diciembre 2020, respecto a los 15 trabajadores afectados, ha sido determinado como un hecho insubsanable con arreglo a ley, pues no se puede retrotraer el tiempo para que los trabajadores afectados de manera personal consignen sus horas de ingreso y salida. Por tanto, se desestima lo alegado por la inspeccionada.
iii. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que se han establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia, la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada.
Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 528-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 27 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Baños Del Inca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 36,740.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Iniciándose el plazo el 03 de setiembre de 2021. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando que:
- Con fecha 05 de abril del 2021, se notifica un requerimiento de información, a través de la casilla electrónica donde se solicita cumplir con el detalle de la información referente a Jornada, horario de trabajo, libertad sindical y registro de control de asistencia; lo cual se ha realizado.
- Se evidencia que las cartas anexas al expediente son de fechas anteriores a la inspección y no una, sino varias son medios probatorios que acreditan que los relojes ya no servían, por lo que se tienen que requerir nuevos marcadores biométricos porque está fallando el hardware, motivo por el cual al imprimir el control de los 15 trabajadores no se reportan ni se advierten de las ocurrencias.
- Se observa en el considerando 5.6 y 7 de la resolución impugnada que se basan en un razonamiento a la norma de forma tácita, sin realizar un análisis a lo que verdaderamente ocurrió y aplicar el principio de razonabilidad.
- Como se observa, no hay afectación alguna ya que, tal cual ha demostrado, se ha realizado el pago de manera normal, por lo que adjunta sus boletas de pago para verificar ello, pues al no haber control de asistencia, no pagarían sus remuneraciones debido a que no estarían sus asistencias.
- La situación planteada es un caso fortuito, debido al mal estado de los relojes, por lo que niega rotundamente que no se cuente con los registros de control de asistencia de los quince trabajadores.
- Se ha afectado el Principio del Debido Proceso, Principio de Presunción de Veracidad, legalidad, principio de proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción LEVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre el registro de control de asistencia
El Decreto Supremo N° 004-2006-TR, relativo a las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es
destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.”
La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”10
En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no haber implementado el registro de control de asistencia en el mes de diciembre de 2020, respecto de 15 trabajadores, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Al respecto, atendiendo a lo señalado por la impugnante, se tiene por declaración asimilada el hecho de haber aceptado que en la fecha indicada no se realizó el registro de asistencia de 15 trabajadores. Sin embargo, corresponde analizar lo alegado por la impugnante referente a que la situación constituye un caso fortuito, que lo exime de responsabilidad.
Así los hechos, se debe tener en cuenta que la implementación del Registro de control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia11 en su manejo, esto
10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR 11 EXP. N.º 02111-2010-PA/TC- LIMA “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe es, que la norma no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Así por ejemplo, en caso de que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, no solo lo deberán poner a disposición de sus trabajadores, sino también deberán asegurar, bajo responsabilidad, que el mismo no sufra alteraciones de ningún tipo —lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro— esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.
En el caso en particular, a folio 9 del expediente inspectivo, se verifica que la impugnante, mediante Carta N° 004-2021-MDBI/SGRH, de fecha 06 de enero de 2021, de la Sub Gerente de Recursos Humanos comunica al encargado de la Unidad de Informática: “la oficina ha observado que al imprimir y visualizar el sistema y control de marcaciones de la MBDI, los detalles de los trabajadores, respecto a sus asistencias, no se está dando cumplimiento correctamente a la implementación del D.S. N° 004-2006-TR (…)”. Así, con Carta N° 001- 2021-MDBI/UI, de fecha 06 de enero de 202112, se da atención a la carta antes referida, señalando que: “hacer llegar opinión técnica sobre inconveniente en la marcación de los trabajadores (…). No se puede cumplir con el D.S. N° 004-2006-TR ya que los sistemas biométricos no cuentan con las funciones solicitadas y no se pueden modificar porque es un software que no contiene código abierto, por tanto, se recomienda adquirir nuevos biométricos más actuales”.
Asimismo, mediante Carta N° 334-2021-MDBI/SGRH, de fecha 26 de abril de 202013, la Sub Gerente de Recursos Humanos nuevamente remite comunicación al Jefe de la Unidad de Informática, señalando que: “(…) al mismo tiempo la ofician ha observado que al momento de responder el punto 3 respecto a la inspección realizada por Sunafil, donde nos plasma alcanzar registro de asistencia del mes de diciembre de 2020 de los trabajadores 728, los siguientes trabajadores no figuran sus marcaciones a pesar que con anterioridad sí figuraban, por lo que pedimos se nos informe lo acontecido”. Al respecto, mediante Carta N° 037-2021-MDBI/UI, de fecha 27 de abril de 202114, el jefe de la Unidad de Informática señaló: “hacer de su conocimiento que se han emitido diferentes informes y cartas dando a conocer que los tres biométricos se encuentran en problemas de hardware por ciclo de vida. La información solicitada no se ha podido visualizar en el sistema de marcaciones de la institución, pero en la base de datos se encontraba dicha información (…)”.
En ese entendido, se corrobora que recién en el mes de enero de 2021, la inspeccionada tomo conocimiento de la ausencia del registro de asistencia de algunos trabajadores el mes de diciembre de 2020, pese a que constituye un deber implícito de la inspeccionada de su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro control de asistencia, bajo responsabilidad. En ese entendido, siendo que durante todo el mes de diciembre no se logro el registro de la asistencia respecto de quince (15) trabajadores, la inspeccionada no ha actuado con la debida diligencia para el adecuado llevado, control y
señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).” 12 Folio 11 del expediente sancionador. 13 Folio 16 del expediente sancionador. 14 Folio 17 del expediente sancionador.
supervisión de dicho registro, pues de haberse advertido de manera oportuna, pudo haber efectuado el registro de manera física, a fin de no afectar a sus trabajadores. Cabe señalar que, como se desprende de la Carta N° 037-2021-MDBI/UI, de fecha 27 de abril de 2021, dicho incumplimiento subsiste hasta dicha fecha.
Por lo tanto, el hecho de que algunos informes emitidos por las unidades orgánicas de la impugnante sean previos a la apertura de la orden de inspección, no le deslinda de responsabilidad por no cumplir con la debida diligencia en la implementación del registro de control de asistencia. Por lo que, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Respecto al caso fortuito alegado, debemos precisar que, como se ha señalado en los fundamentos precedentes, la impugnante ha infringido sus deberes en la correcta implementación del registro de control de asistencia, pues contaba con los elementos suficientes para poder advertir de manera incipiente la ocurrencia de dicho error y adoptar las acciones del caso a fin de poder solucionar los mismos. En similar sentido, el hecho de que aparentemente no exista afectación de los derechos de dichos trabajadores no libra de responsabilidad de la adecuada implementación del control de asistencia. Por lo tanto, no resultan amparable dichos extremos del recurso.
Asimismo, esta Sala corrobora que ni el procedimiento sancionador, ni la resolución impugnada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, en el presente procedimiento sancionador, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, principio de presunción de veracidad, legalidad o del principio de proporcionalidad.
Por lo tanto, desvirtuados los fundamentos expuestos en el recurso de revisión, corresponde confirmar la infracción impuesta a la inspeccionada por no implementar el registro de control de asistencia en perjuicio de quince (15) de sus trabajadores, incumplimiento normativo tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 179-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a una (01) infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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