| Resolución N° | 1012-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 391-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Baños del Inca |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2023-
SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de enero de 2023, emiWda por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 391- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administraWva debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral consWtuye úlWma instancia administraWva.
CUARTO. - NoWficar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines perWnentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023JCR – HR: 30447-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 558-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspecWvas de invesWgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 349-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínimo vital correspondiente al mes de julio 2022, y una (01) infracción muy grave a la labor inspecWva por no acreditar el cumplimiento de la medida inspecWva de requerimiento; en mérito a la solicitud del trabajador Walter Dilas GuWérrez.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: remuneración mínima vital).
20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 400-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 10 de noviembre de 2022, noWficada el 14 de noviembre de 20222, se dio inicio a la etapa instrucWva, remiWéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del argculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del argculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiWó el Informe Final de Instrucción N° 441-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 2 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que concluyó la existencia de la infracción, recomendando conWnuar con el procedimiento administraWvo sancionador. Por lo cual procedió a remiWr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 551-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, noWficada el 29 de diciembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínimo vital correspondiente al mes de julio 2022, Wpificada en el numeral 25.1 del argculo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspecWva, por no cumplir el administrado con subsanar el incumplimiento señalados en la medida inspecWva de requerimiento debidamente noWficada, Wpificada en el numeral 46.7 del argculo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
Con fecha 18 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2022 -SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, el primer requerimiento de comparecencia, si bien fue noWficado al Sub Gerente de Recursos Humanos, (persona que no es competente para defender los intereses de la enWdad) no fue puesto de conocimiento al Procurador Público de la Municipalidad de Los Baños del Inca; en cuanto al segundo requerimiento de comparecencia es de apreciarse que el inspector auxiliar solicitó la documentación a una persona no idónea (pues al igual que el Sub Gerente de Recursos Humanos un controlador no es competente de representar a la enWdad ni mucho menos de brindar o entregar información), siendo que dicho requerimiento de comparecencia tampoco fue puesto de conocimiento al Procurador Público, transgrediendo con ello lo establecido en el argculo 44° de la Ley NQ 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo. ii. Se debe considerar lo expresado en la CARTA Nº 402-2022- MDBI-SGRH/JRET. Y el informe Nº 08-2022-MDBI-SGRH/AJNC, establece que las disposiciones contempladas en la referida norma (ley N° 31538), el cual se publicó el sábado 30/07 /22 y seria de obligatorio cumplimiento a parWr del día domingo 31 de julio
2 No#ficada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, el 23 de noviembre de 2022. 3 No#ficada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, el 27 de diciembre de 2022.
del 2022; en tal senWdo si la remuneración se hace efecWva mensual, las disposiciones serian obligatoriamente en el mes de agosto del año 2022. iii. También manifiesta que, se encuentra exenta de responsabilidad, todo ello teniendo en cuenta que con la tramitación de la presente causa se ha inobservado lo prescrito en el argculo 47 de la ConsWtución PolíWca del Perú, que literalmente anota, que la defensa del Estado es realizada por los Procuradores Públicos. iv. Del mismo modo se ha vulnerado el inciso 2 del argculo 139 de la ConsWtución PolíWca del Perú, en concordancia con el argculo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de enero de 20234, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere que, la inspeccionada no acreditó el pago de la remuneración mínima vital respecto del mes de JULIO-2022, a favor del trabajador, Dilas GuWérrez Walter, idenWficado con DNI 4314688. ii. Que, la inspeccionada no acreditó haber efectuado el pago de la remuneración mínima vital establecida en la CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL de la Ley N°31538; en tanto, se verifica conforme al principio de verdad material que, los conceptos pagados al trabajador afectado durante el mes de JULIO 2022 fue menor a la remuneración mínima vital para el sector público, esto es de S/ 1,025.00. iii. Señala que, las actuaciones inspecWvas se encuentran a cargo de los inspectores de trabajo y estas se enWenden directamente con la enWdad inspeccionada, es decir, que no existe la obligación de noWficar al Procurador Público quienes si bien ejercen la defensa jurídica del Estado, esa parWcipación debe realizarse en los procedimientos administraWvos o procesos judiciales, y no durante las actuaciones inspecWvas, toda vez que, el obligado al cumplimiento de la normaWva sociolaboral y de atender las diligencias es la enWdad, pudiendo estos si lo creen conveniente representarla, teniendo en cuenta que la actuación inspecWva, es una etapa previa al procedimiento administraWvo sancionador, ya que aún no exisga ninguna imputación sobre la comisión de alguna infracción contra la inspeccionada. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia, correspondiendo confirmar la resolución apelada. iv. Por otra parte, de la revisión del expediente de actuaciones inspecWvas, se verificó que el inspector comisionado emiWó la medida inspecWva de requerimiento 14 de seWembre de 2022, otorgando el plazo de (04) días hábiles para que la inspeccionada
4 No?ficada a la impugnante el 30 de enero de 2023, y a la procuraduría pública de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, en la misma fecha.
proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspecWva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. v. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspecWvas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado algún derecho o principio alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el argculo 46° de la LGIT, concordante con el argculo 54° del RLGIT; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emiWdo su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspecWva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero. Finalmente, confirma la resolución apelada.
Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-114-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el argculo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el argculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el argculo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el argculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el argculo 17
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves?gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu?vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons?tuye úl?ma instancia administra?va en los casos que son some?dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons?tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen?do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el argculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluWvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someWdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consWtuyéndose en úlWma instancia administraWva.
Del Recurso De Revisión
El argculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraWvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraWvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíWmo, procede la contradicción en la vía administraWva mediante recursos impugnaWvos, idenWficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaWvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaWvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecWvamente.
Así, el argculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaWvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraWvo del procedimiento administraWvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el argculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra?va.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal cons?tuye úl?ma instancia administra?va en los casos que son some?dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra?va. El Tribunal ?ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some?do a mandato impera?vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons?tuyen precedentes administra?vos de observancia obligatoria para todas las en?dades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoWvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiWdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese senWdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el argculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recWficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiWda por la segunda instancia administraWva, debiendo moWvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaWva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsWtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraWvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA.
De la revisión de los actuados, se ha idenWficado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emiWda por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, Wpificadas en los numerales 25.1 del argculo 25 y el numeral 46.7 del argculo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parWr del día hábil siguiente de la noWficación de la citada resolución; el 31 de enero de 2023. 4.2 Así, al haberse idenWficado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de acuerdo con los siguientes argumentos:
i. Alega que, de acuerdo con el Informe N°08-2022-MDBI-SGRH/AJNC, la Ley N°31538 se publicó el sábado 30 de julio de 2022, siendo de obligatorio cumplimiento a parWr del domingo 31 de julio de 2022, por lo que las disposiciones serian obligatorias en el mes de agosto de 2022.
10 Arfculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
ii. Considera que se ha trasgredido el argculo 44° de LGIT, el cual se basa en el principio de observancia al debido proceso, y el inciso 3 del argculo 139° de la ConsWtución PolíWca del Perú. iii. Expone que debe entender que días hábiles administraWvos son aquellos días en que las dependencias de la administración pública prestan atención al público de manera efecWva, razón por la que se excluyen los días: sábados, domingos, feriados y los declarados no laborables para el sector público de manera oficial por el Poder EjecuWvo. iv. Que, se encuentra exenta de responsabilidad pues se ha inobservado el argculo 47° de la ConsWtución PolíWca del Perú, pues se ha generado indefensión al estado no haber puesto en conocimiento al Procurador Publico, las noWficaciones y actuaciones inspecWvas correspondientes.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha idenWficado que la impugnante cuesWona en una presunta vulneración al debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emiWr pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de adverWrse su inobservancia en el presente procedimiento administraWvo.
El debido procedimiento exige la debida moWvación del acto administraWvo, entendido como una garanga que Wenen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administraWva al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administraWva12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administraWvo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garangas consustanciales a todo procedimiento administraWvo.
Sobre el parWcular, el argculo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garangas inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
parte de la Autoridad AdministraWva de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del argculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administraWvo, el “obtener una decisión moWvada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento Wene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administraWva13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administraWvo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garangas consustanciales a todo procedimiento administraWvo, dentro del cual se encuentra el deber de moWvación de los actos administraWvos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del argculo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administraWvo debe estar debidamente moWvado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, moWvación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normaWvas que con referencia directa a las anteriores jusWfican el acto adoptado, tal y como lo establece el argculo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administraWvo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuesWones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del argculo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentaWva, esta Sala idenWfica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirWéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garanga de la debida moWvación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal ConsWtucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de moWvación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administraWvo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resoluWvo en su fundamentación; 2) jusWficación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emiWdas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser saWsfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desesWmar los argumentos referidos a cuesWonar este extremo.
13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta inobservancia del argculo 47° de la ConsWtución PolíWca del Perú, por no haber puesto en conocimiento al Procurador Público, las noWficaciones y actuaciones inspecWvas correspondientes, lo cual le causo un estado de indefensión desde el primer requerimiento de información. Corresponde indicar que, de la revisión del expediente inspecWvo, se observa que la impugnante en respuesta al primer requerimiento de información de fecha 23 de agosto de 2020, en relación a la solicitud de: “1.Documentación que acredite la condición de representante legal, que puede ser la vigencia de poder o una declaración jurada simple declaración jurada en la que manifieste estar debidamente acreditado para representar a la inspeccionada, así mismo DNI escaneada”, presentó como documento la “Carta Poder” de fecha 26 de agosto de 2022, en la cual el Alcalde otorgó poder de representación legal al señor Jhonny Martell Vásquez, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, adjuntando al mismo documento la Resolución de Alcaldía N°040-2021-MDBI/A en la cual se le designaba en dicho cargo. Por consiguiente, esta Sala no advierte la referida inobservancia al argculo 47° de la ConsWtución PolíWca del Perú o vulneración al derecho de defensa de la administrada, tanto más si se advierte que la Imputación de cargo y el acta de infracción fueron también debidamente noWficadas a la Procuraduría Publica de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, el 23 de noviembre de 2022; debiendo desesWmar este alegato.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el argculo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspec]va de requerimiento 6.12. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del argculo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están invesWdos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normaWva del orden sociolaboral, incluso con su jusWficación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del argculo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de invesWgación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del argculo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del argculo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consisWr en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normaWvidad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normaWva sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspecWva de requerimiento es la de ser una medida correcWva que Wene como objeto reverWr los efectos de la ilegalidad de la conducta comeWda por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administraWvo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspecWva, prevista en el inciso 46.7 del argculo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normaWva de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspecWva se generaría con independencia y en forma adicional a las idenWficadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspecWva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentaWva, de conformidad con el precedente administraWvo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relaWvos a las medidas inspecWvas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan disWnguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos someWdos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normaWvamente como “muy graves” y alguna o algunas más de disWnto grado. Ante este Wpo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a disWnguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normaWva glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspecWva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del argculo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normaWva como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administraWvas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administraWva vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y noWficación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspecWva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “DirecWva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - DirecWva sobre el ejercicio de la función inspecWva”14:
14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Direc]va N° 001-2020-SUNAFIL
En similar senWdo -y de manera referencial – la versión 2 de la DirecWva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, manWene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese senWdo, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspecWva de requerimiento de fecha 14 de seWembre de 2022, y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar el incumplimiento, referido a lo siguiente:
Figura N° 02
AdvirWéndose que el incumplimiento de dicha medida consWtuiría infracción a la labor inspecWva, sancionable con una multa.
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Ahora bien, la impugnante argumenta que no resultaba exigible el pago de la remuneración mínima vital en S/1025.00 al trabajador afectado respecto a julio de 2022, pues el día 31 de julio de 2022, fecha de entrada en vigor de la Ley N° 31538, no era un día hábil. Respecto de ello, cabe indicar que conforme al argculo 103° de la ConsWtución PolíWca del Perú15, la Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En vista de ello y, en aplicación del principio de legalidad, esta Sala considera erróneo por parte de la impugnante, el argumentar que la Ley N°31538 no entró en vigor por no ser un día hábil, en consecuencia, la impugnante debió cumplir con el pago de la remuneración mínimo vital correspondiente al mes de julio 2022, careciendo de asidero su argumento.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal senWdo, en aplicación del principio de razonabilidad y luego de la valoración, de esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspecWva de requerimiento en el plazo otorgado, incurriendo en una la infracción a la labor inspecWva.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspecWva de requerimiento, en tanto fue emiWda dentro de las actuaciones inspecWvas derivadas de la Orden de Inspección N° 558-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspecWva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal senWdo, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción Wpificada en el numeral 46.7 del argculo 46 del RLGIT y desesWmarse todos los argumentos dirigidos a cuesWonar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspecWva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspecWva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el argculo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del argculo 17 del RLGIT.
De lo expuesto, se concluye que era responsabilidad de la impugnante el tomar las medidas necesarias, para cumplir con sus obligaciones laborales, aún más cuando, la finalidad de la medida inspecWva de requerimiento se consWtuye en reverWr los efectos de la ilegalidad de la conducta comeWda por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administraWvo sancionador; por lo tanto, no se advierte una afectación a los principios de razonabilidad y culpabilidad como señala la impugnante.
En ese senWdo, se confirma la multa a la impugnante por haber incurrido en infracción muy grave a la labor inspecWva, por no cumplir la medida inspecWva de requerimiento, Wpificada en el numeral 46.7 del argculo 46 del RLGIT.
15 ConsAtución PolíAca del Perú. Leyes especiales, irretroacAvidad, derogación y abuso del derecho Ar>culo 103.- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no Aene fuerza ni efectos retroacAvos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su incons?tucionalidad. La Cons?tución no ampara el abuso del derecho.” (énfasis añadido)
Información Adicional
Finalmente, a gtulo informaWvo se señala que, conforme fluye del expediente remiWdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraWvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditó el pago de la remuneración mínimo vital correspondiente al mes de julio 2022. Numeral 25.1 del argculo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspecWva No cumplir el administrado con subsanar el incumplimiento señalados en la medida inspecWva de requerimiento debidamente noWficada. Numeral 46.7 del argculo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a gtulo informaWvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canWdad, conducta, Wpificación legal, clasificación o cuanga, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecWva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraWvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2023-
SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de enero de 2023, emiWda por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 391- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administraWva debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral consWtuye úlWma instancia administraWva.
CUARTO. - NoWficar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines perWnentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023JCR – HR: 30447-2023
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