Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray — Res. 1075-2022

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1075-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador308-2021-SUNAFIL/IRE-AYA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 08-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha21 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CÁCERES DORREGARAY, en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 17 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CÁCERES DORREGARAY, en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CÁCERES DORREGARAY y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221116CVT

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 751-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de 2 requerimientos de información fechas 18 y 24 de agosto de 2021, como consecuencia del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE OBREROS MUNICIPALES AGOSTO 2021 – IRE AYACUCHO”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Incluye todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo; otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 310-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 03 de septiembre de 2021, notificada el 06 de septiembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 27 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de una conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 16 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 50,864.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada vía casilla electrónica el 18 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

- El incumplimiento en la entrega o remisión de la documentación solicitada por la inspectora de trabajo fue involuntario, lo cual ha sido sustentado ante órgano instructor. - El Sub Gerente de Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad, ha sufrido cambios ya que designo como nuevo Sub Gerente de Gestión de Recursos Humanos al abogado Cristóbal Auqui Salvatierra, pero no se realizó correctamente el acta de entrega y recepción de cargo, por lo que, no dejó usuarios ni claves de aplicativos, lo cual dificultó la tramitación de documentos digitales. - La impugnante no ha incurrido en la negativa de facilitar la información y documentación, como se puede apreciar en las conclusiones del órgano instructor donde concluye que queda acreditado que el sujeto responsable tuvo la intención de remitir la información requerida y siempre ha estado dispuesto a cumplir con los requerimientos solicitados por SUNAFIL. - Remite documentación requerida para que pueda ser valorada en su oportunidad, ya que no es posible sancionar económicamente a una Entidad que carece de fondos económicos para responder y cumplir con sus obligaciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 17 de febrero de 20223, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, a fin de efectuar notificaciones en los

2Notificada a la Procuraduría Pública, el 10 de septiembre de 2021, véase folio 09 del expediente sancionador 3 Notificada a la inspeccionada el 21 de febrero de 2022. Véase folio 202 del expediente sancionador.

procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, así también, la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. ii. La SUNAFIL asignó a cada administrado una casilla electrónica la cual debía ser revisada periódicamente, asimismo mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se aprobó el Cronograma de Implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL). iii. Era responsabilidad de la inspeccionada la revisión periódica de la casilla electrónica, en su condición de modalidad de notificación obligatoria para efectos de los requerimientos de información que se emitan en el procedimiento del que es parte; por ende, el hecho de haber sufrido dificultades internas, no es un eximente de responsabilidad con el cual pueda justificar el hecho de no haber enviado el requerimiento de información, solicitado por la inspectora comisionada el 18 de agosto de 2021. iv. Con fecha 18 de agosto de 2021, la inspectora comisionada requirió a la inspeccionada información para el 24 de agosto de 2021; sin embargo, esta no remitió ni tuvo la intención de remitir información, configurándose la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. v. De la revisión de los actuados, se tiene que la inspeccionada remitió información incompleta de manera tardía el 01 de setiembre de 2021, posterior a la emisión del Acta de Infracción de fecha 28 de agosto de 2021; por lo que, la inspectora comisionada no pudo determinar el cumplimiento de las materias inspeccionadas. Sin embargo, la autoridad instructiva y sancionadora, en aplicación de los principios de razonabilidad, informalismo y presunción de veracidad dejaron sin efecto la infracción por el incumplimiento al requerimiento de fecha 24 de agosto de 2021; por lo tanto, se observa que la resolución venida en grado ha valorado la intención de la inspeccionada de remitir la información del segundo requerimiento. vi. Lo vertido por el sujeto responsable carece de sustento; toda vez que, el presente procedimiento sancionador no versa sobre incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino sobre un específico incumplimiento del deber de colaboración con la inspección del trabajo (negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector la información y documentación). vii. El cumplimiento extemporáneo no lo exime de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que dicha documentación ya no puede ser valorada en la etapa de fiscalización por la inspectora comisionada, frustrando con ello la fiscalización.

1.6

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 00122-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Andrés Avelino Cáceres Dorregaray

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CÁCERES DORREGARAY, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 50,864.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CÁCERES DORREGARAY.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando lo siguiente:

i. Tuvo la intención de remitir la información y siempre ha estado dispuesta a cumplir con los requerimientos. ii. La resolución materia de revisión menciona que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, dispone el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. iii. En la realidad de los hechos a pesar de existir Normas, el uso de la tecnología para el aspecto de notificaciones siempre genera dificultades, lo cual no puede ser considerado para imponer multas muy graves como en el presente caso; por lo que, en caso de ejecutarse la multa ocasionaría un grave perjuicio económico a la impugnante. iv. El hecho de no haber facilitado la documentación en el momento solicitado, no ha sido por renuencia o resistencia al cumplimiento, lo cual no se entiende de esta manera por la SUNAFIL e impone una multa muy grave, que es arbitraria y abusiva, ya que al ejecutarse el pago de la multa le estaría ocasionando a la impugnante un grave perjuicio económico.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos

de observancia obligatoria (…)”, constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de

observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.4

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas. Así, en el caso en particular, se identifica que el recurso de revisión presentado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CÁCERES DORREGARAY, en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.5

Por el contrario, la impugnante repite lo alegado en su recurso de apelación presentado en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, sosteniendo que el uso de la tecnología para las notificaciones siempre genera dificultades, asimismo que en caso de ejecutarse la multa se le ocasionaría un grave perjuicio económico y que el no haber facilitado la documentación requerida no ha sido por renuencia o resistencia al cumplimiento.

6.6

Al respecto, se debe tener en cuenta que dichos argumentos ya han sido materia de análisis por la referida Intendencia, determinando que “(…) era responsabilidad de la inspeccionada la revisión periódica de su casilla electrónica, en su condición de modalidad de notificación obligatoria para efectos de los requerimientos de información que se emitan en el procedimiento del cual es parte; por ende, el hecho de haber sufrido dificultades internas, no es una eximente de responsabilidad (…)”. Además, el hecho de señalar que la imposición de la multa le generaría un perjuicio económico, es un alegato que carece de asidero legal.

6.7

En ese sentido, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de este Tribunal, esto es, en relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.

6.8

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal10, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

6.9

Por lo tanto, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en el precedente de observancia obligatoria citado líneas arriba, corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora

Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

La negativa de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada vía casilla electrónica el 18 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CÁCERES DORREGARAY, en contra de la Resolución de Intendencia N° 08-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CÁCERES DORREGARAY y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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