Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre — Res. 303-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0303-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador158-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Alto Selva Alegre
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDECIA N° 122-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha31 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE, en contra la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, de fecha 11 de abril de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 158-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1118-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 302-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por inasistencia a las diligencias de comparecencia programadas para los días 09 de agosto y 09 de setiembre de 2019; en mérito a la denuncia realizada por las trabajadoras Justina Ataucuri Carrillo y Bernardina Flores Loaiza.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas). soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 477-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 656-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 09 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 09 de septiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 15 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, se tiene como un hecho aceptado por ambas partes que no se ha determinado la comisión de una infracción adicional a las infracciones a la labor inspectiva; por lo que, conforme al criterio de la Resolución de Superintendencia N° 134-2019- SUNAFIL, sólo se precisa como requerimiento para la aplicación del beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, que no se adviertan infracciones y/o se hubiera subsanado; por lo que, alega que correspondería en este caso se aplique el beneficio al no haber incurrido en incumplimiento en seguridad y salud en el trabajo.

ii. Que, la solicitud del otorgamiento de un descuento del 80% de la multa es conforme al tercer párrafo del artículo 49 del RLGIT y al artículo 257 del T.U.O. de la LPAG, que regula los atenuantes de responsabilidad; así como, es posible aplicar una reducción hasta un monto no menor de la mitad del importe de la multa, no siendo requisito que las infracciones tengan el carácter de subsanables o no.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De las actuaciones inspectivas, se evidenció que la inspeccionada no asistió a las diligencias de comparecencia programadas para los días 09 de agosto y 09 de setiembre

2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 15 de noviembre de 2021, véase folio 06 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.

de 2019; por lo que, el inspector procedió a postular las infracciones correspondientes, ante la imposibilidad de continuar con la investigación en perjuicio de las trabajadoras Justina Ataucuri Castillo y Bernardina Flores Loaiza, siendo acogidas las sanciones propuestas por el órgano de primera instancia.

ii. Precisa que, conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9 de la LGIT, los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ello, debiendo “a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, concordante con el artículo 15 del RLGIT; por lo que, refiere que todo empleador debe prever la situación de brindar dicha colaboración ante la presencia o requerimiento de los inspectores de trabajo, facilitando la información o documentación solicitada y asistiendo a las diligencias citadas.

iii. Asimismo, menciona que en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, se contempla en el literal c) del numeral 7.6.7.3, respecto a las reglas de acreditación de la representación de personas jurídicas que “el apoderado será acreditado mediante el documento registral vigente que indique su condición de tal y las facultades con las que cuenta, o mediante carta poder simple suscrita por el representante legal a la que se adjuntará copia simple del documento registral o del acto administrativo, según corresponda (…)”; por lo que, una empleadora tiene la posibilidad de otorgar poder por carta simple a fin de facilitar su representación en las diligencias inspectivas y cumplir con su deber de colaboración.

iv. Señala que, sobre las omisiones incurridas, la inspeccionada no formuló argumento alguno, teniendo por reconocida su responsabilidad en ambas infracciones, que imposibilitaron continuar con la investigación, pese a tener conocimiento de los apercibimientos consignados en cada uno de los requerimientos; siendo evidente su actuar negligente.

v. Respecto a la reducción solicitada al 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, como sostiene el órgano de primera instancia, no se ha podido determinar la existencia o no de infracciones adicionales a los incumplimientos contra la labor inspectiva, por causas imputables a la inspeccionada; por lo que, no se cumple las condiciones para la aplicación del beneficio de reducción solicitado, de no haber infracciones ni mucho menos haber sido subsanadas las verificadas.

vi. De igual forma, en virtud al principio de razonabilidad, considera que resulta inconsistente la postura de la inspeccionada, ante su falta de colaboración con la labor inspectiva y conllevando ello a frustrar la investigación en perjuicio de las trabajadoras afectadas, pretenda obtener un beneficio que le corresponde solo a empleadores diligentes en su actuar.

vii. Finalmente, en cuanto a la aplicación de un atenuante de responsabilidad, conforme al tercer párrafo del artículo 49 del RLGIT y al artículo 257 del TUO de la LPAG, no se advierte que se configuren como regulaciones alternativas como pretende la impugnante, al solicitar que se le aplique una reducción de 80% o del 50%, cuando la norma general contempla la posibilidad de reducir en no menos de la mitad de la sanción y la norma específica en esta línea, dispone que la reducción será de 80%, pero cuando se advierta debidamente el supuesto del atenuante, es decir, del reconocimiento de responsabilidad y compromiso de subsanar las infracciones verificadas.

1.6

Con fecha 06 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 383-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N°

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado

7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Alto Selva Alegre

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Considera que se evidencia la inaplicación o interpretación errónea de la norma de derecho laboral y el criterio de la Resolución de Superintendencia N°134-2019-SUNAFIL, referido a la aplicación del beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, mediante una motivación aparente.

ii. Indica que ha reconocido de manera expresa y por escrito su responsabilidad en las infracciones imputadas y se ha comprometido, a proceder con la subsanación de las mismas en un plazo no mayor de un año, por lo cual, solicita la aplicación de la reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

iii. Expone que la indebida e ilegal atribución de responsabilidad por parte de la autoridad administrativa a su representada consistente en que no se ha podido determinar la existencia o no de infracciones adicionales a los incumplimientos de la labor inspectiva, por un actuar negligente de su parte, resultar ser un traslado de responsabilidad por incumplimiento de las funciones de la propia autoridad administrativa, además de una motivación aparente para la no aplicación de la normativa prevista de reducción en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.

iv. Señala que se ha inobservado el numeral 3.1 el artículo 5 de la LGIT, así como en el artículo 11 y el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT.

v. Asimismo, señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Perú y el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, y los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, proporcionalidad contenidos en el TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y afectación a determinados principios, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al debido procedimiento y los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, proporcionalidad.

6.6

En cuanto a la supuesta afectación al debido procedimiento alegado por la impugnante, la cual cuestiona que en los fundamentos 9, 10 y 11 de la resolución impugnada se haya mencionado que se perjudicó a 2 trabajadores, y que se pretenda atribuir otras infracciones por hechos no acreditados ni atribuidos ni siquiera existentes en todo el procedimiento, conducta que vulnera los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad, corresponde precisar que la Intendencia no le atribuyó otras infracciones, sino, por el contrario, solo señaló que 2 trabajadoras fueron perjudicadas.

Esta cifra fue delimitada en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, en la medida que el inspector detalló que las trabajadoras Justina Ataucuri Carrillo y Bernardina Flores Loaiza, se vieron perjudicadas con las inasistencias de la impugnante a las comparecencias10. En consecuencia, al no advertirse afectación alguna a estos principios y al debido procedimiento, deben desestimarse estos argumentos.

6.7

Asimismo, de la revisión de los expedientes inspectivo y sancionador, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanción impuesta al administrado, y las resoluciones de primer y segundo grado, han sido motivadas adecuadamente para detallar qué consiste la infracción cometida, que al ser insubsanable, resulta de comisión muy grave. A su vez, la infracción se ha tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de labor inspectiva, correspondiente al numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación al principio de tipicidad.

6.8

Del marco expuesto, la resolución de intendencia y el presente caso, cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia

6.9

El artículo 1 de la LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

10 La Sra. Justina Ataucuri Carrillo resultó afectada de las dos inasistencias, mientras que la Sra. Bernardina Flores Loaiza resultó afectada de la segunda inasistencia. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.10

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).

6.11

Siendo ello así, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006- 2017-JUS" (énfasis añadido).

6.12

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.13

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.14

En el caso en particular, con fecha 05 de agosto 2019, se realizó la visita de inspección en la dirección: Avenida Obrera Esq. Pasaje Olaya S/N, Distrito de Alto Selva Alegre, Provincia y Departamento de Arequipa, siendo atendido por la Srta. Noemí Ruth Mamani Ñaupa, en calidad de secretaria, exhibiéndole el inspector su credencial respectiva y el motivo de su presencia. Concluida esta diligencia, se procedió a extender una constancia de actuación inspectiva de investigación y notificar a la inspeccionada en el mismo acto, con un requerimiento de comparecencia programada para la fecha 09 de agosto de 2019 a horas 9:00 a.m. por medio del cual solicitó a la impugnante, la exhibición y/o presentación de documentos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señaló expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable

12 LGIT, “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01

6.15

En el día y hora indicados, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones al representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado, sin embargo, pese a estar debidamente notificada, la impugnante no se presentó. Por tanto, siendo las 9:20 horas se dio por culminada la diligencia, habiendo, con su inasistencia, incurrido en infracción a la labor inspectiva.

6.16

Ante ello, con fecha 21 de agosto de 2019, el inspector se apersonó nuevamente a la dirección de la inspeccionada, siendo atendido por el Señor Howard Javier Chaparro Rodríguez, con el cargo de mesa de partes, notificándole un segundo requerimiento de comparecencia en la fecha del 27 de agosto del 2019 a horas 15:00 p.m., solicitándole la misma información, conforme a la siguiente imagen:

Figura N° 02:

6.17

En el día y hora, la impugnante se presentó exhibiendo la siguiente documentación: 1. Resolución de Alcaldía N° 167-2019-MDASA y DNI, 2. Copias de actas de entrega de “casaca impermeable acolchonada azul con cintas reflectivas” (2 folios, sin exhibir original), 3. Copias de cuaderno de cargo con entregas de EPPs varios, 4. Copias de acta de entrega de “guantes, franela, mascarillas, zapatos, chalecos, pantalones, polo, jabón, etc. Todos los implementos de seguridad completos (EPPs)”, 5. Fotografías impresas de charla de personal, sin indicación de tema ni fecha de realización.

6.18

Asimismo, en esa misma fecha, 27 de agosto de 2019, el inspector comisionado notificó un tercer requerimiento de comparecencia en la fecha del 09 de setiembre del 2019 a horas 15:00 p.m., solicitándole la misma información, conforme a la siguiente imagen:

Figura N° 03:

6.19

Sin embargo, en la día y fecha programados, la impugnante no se presentó, culminando esta diligencia a las 15:16 p.m.

6.20

Conforme se desprende de los numerales 4.5 y 4.6 de los hechos comprobados o verificados del Acta de Infracción, a las diligencias de comparecencia programadas para los días 09 de agosto y 09 de setiembre de 2019, no se apersonó y/o asistió, el apoderado o representante

alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada y de realizarse correctamente el llamado respectivo, hechos que no han sido negados por la misma inspeccionada, en sus escritos de descargos, apelación y en el presente recurso de revisión; reconociendo que estas notificaciones fueron recibidas por su propio personal. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dichas inasistencias.

6.21

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, no señalando justificación alguna; por el contrario, argumenta que, al reconocer de forma expresa y por escrito su responsabilidad, debe corresponderle la reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, criterio puntualizado en la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL. No obstante, se debe precisar que la citada resolución no tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, no siendo exigible su aplicación.

6.22

Asimismo, de la revisión de los presupuestos de aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, se ha verificado que la parte impugnante no cumple con ellos, debido a que el sentido que otorga el legislador va dirigido en relación a los casos en que se hayan advertido, además de las infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, otras infracciones antes de la expedición del Acta de Infracción, que en el presente caso no ha ocurrido, pues al no presentarse la impugnante a las citadas comparecencias con la información requerida, el inspector no pudo verificar si efectivamente se infraccionaron otras normas sociolaborales, como denunciaron las trabajadoras afectadas. Es así que, la norma es clara en señalar que se tendrá una reducción del 90% siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción. En consecuencia, no resulta coherente que la parte impugnante alegue que, por el hecho de reconocer su actuar negligente, esta Administración deba aplicarle este beneficio de reducción.

6.23

Además, es necesario precisar que no se ha incurrido en una motivación aparente como refiere la impugnante, toda vez que, en el considerando octavo de la resolución impugnada, la Intendencia ha logrado justificar el porqué de su decisión de no aplicar dicha reducción, criterio que esta Sala comparte.

6.24

Por otra parte, en cuanto a la inobservancia del numeral 3.1 del inciso 1 del artículo 5 de la LGIT, se verifica que las facultades inspectivas realizadas por el inspector se efectuaron en el marco del debido procedimiento y en cumplimiento de sus funciones, pues si bien no se realizó un requerimiento de información al sujeto inspeccionado, ello no quiere decir que mediante el requerimiento de comparecencia, el sujeto inspeccionado no podía aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes a fin de continuar con la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral que correspondía inspeccionar, teniendo en cuenta que la medida de comparecencia también es una modalidad de actuación inspectiva válida; por lo tanto, no corresponde acoger este extremo alegado.

6.25

Por tanto, en atención a lo expuesto, la impugnante no participó en las referidas comparecencias, pese a encontrarse debidamente notificada, no apreciándose algún supuesto de nulidad por el cual, se haga necesario aplicar el artículo 11 o el numeral 1 del artículo 1213 del TUO de la LPAG como refiere la impugnante; en consecuencia, al no tener asidero legal que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido

13 El citado artículo desarrolla los efectos de la declaración de nulidad, la cual tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar estos extremos de su recurso de revisión.

6.26

De esta manera, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento en asistir a las diligencias de comparecencia, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1118-2019- SUNAFIL/IRE-AQP, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante, no observándose ningún vicio que pudiese acarrear la nulidad de la resolución de intendencia; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.27

En consecuencia, corroborada la inasistencia a las diligencias de comparecencia antes señaladas y atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables14, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.

6.28

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Inasistir a la diligencia de comparecencia programada para el 09 de agosto de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistir a la diligencia de comparecencia programada para el 09 de setiembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

14 Véase el numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE, en contra la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, de fecha 11 de abril de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 158-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329JCR

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