| Resolución N° | 1053-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 041-2023-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 049-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 23 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RLSH HR: 200111-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 657-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante bajo el importe ascendente a S/ 24,196.00 (Veinticuatro mil ciento noventa y seis con 00/100 soles), por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 17 de febrero de 2023, notificado mediante casilla electrónica el 20 de febrero de 20232, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: equipos de protección personal (sub materias: incluye todas) y gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia). 2 Notificado al procurador público de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín mediante cédula de notificación, en fecha 23 de febrero de 2023, adjunta al expediente electrónico. plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 043-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN- IFI, de fecha 03 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 200-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 21 de abril de 2023, notificada vía casilla electrónica el 25 de abril de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar la información y documentación requerida a través del requerimiento de información notificada el 05 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar la información y documentación requerida a través del requerimiento de información notificada el 16 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 200-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. El recurrente señala que, los plazos otorgados a su representada, a fin que se proceda a dar cumplimiento a los requerimientos de información solicitados por los inspectores comisionados, en fecha 05/12/2022 y 16/12/2022, no fueron razonables ni congruentes, en razón a que la información que se requirió a mi representada es abundante, señala que su representada es una Entidad de Derecho Público, la misma que se compone de diversas dependencias y/o unidades orgánicas, encargadas de la elaboración de Informes Presupuestales, técnicos, entre otros documentos, y la custodia de los mismos; y de ese modo, para poder recabar la información requerida por los inspectores, se debe solicitar la información a las oficinas y/o áreas correspondientes. ii. Alega que, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción, son las circunstancias de la comisión de la infracción, el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado. Aunado a ello, postula al PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 30.07.2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 23 de junio de 2023 y notificado vía casilla electrónica el 26 de junio de 20234, la Intendencia
3 Notificado al procurador público de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín mediante cédula de notificación, en fecha 26 de abril de 2023, adjunta al expediente electrónico. 4 Notificado al procurador público de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín mediante cédula de notificación, en fecha 26 de junio de 2023, adjunta al expediente electrónico.
Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:
i. Del análisis de las actuaciones inspectivas realizadas de la presente orden de inspección N° 657-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, se tiene que la denuncia interpuesta es en razón a un (01) trabajador quien solicita inspección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; baso ese análisis, se ha otorgado el plazo de hasta seis (06) y cuatro (04) días hábiles para que presente información; por tanto, dichos argumentos no enervan su incumplimiento cuando la directiva citada indica que respecto al primer requerimiento no debe ser menor a tres (03) días hábiles, en el presente caso se tiene que se ha otorgado un plazo mayor al que está estipulado en la norma; por tanto, al no ser un porcentaje grande de trabajadores a inspeccionar sino más bien un (01) trabajador, la no respuesta de información no es óbice para el incumplimiento de lo requerido por el inspector comisionado dentro del plazo solicitado por el inspector comisionado; más aún si del desarrollo de las actuaciones inspectivas se han requerido información hasta en dos (02) oportunidades, no corresponde acoger lo manifestado por el inspeccionado en relación a que el tiempo otorgado no fue suficiente. ii. Se debe tener en cuenta que los documentos emitidos en la etapa inspectiva son notificados a la casilla electrónica, medio electrónico por el cual la inspeccionada puede acceder a través de herramientas tecnológicas. Así las cosas, el sujeto inspeccionado tenía la opción de presentar los documentos por lo canales digitales, en este caso por la casilla electrónica; en consecuencia, no resultaba irresistible el cumplimiento del requerimiento de información, ya que el empleador pudo enviar los documentos solicitados a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, conforme dispone el Decreto Legislativo N° 1310, norma que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016; tanto más aún si, dichos requerimientos de información tuvieron seis y cuatro días hábiles para presentar, sin contar los días no laborables; días en que el empleador pudo designar personal a su cargo con remitir la información a la casilla electrónica; sin embargo, el sujeto inspeccionado no presento la debida información en cuanto al primer y segundo requerimiento de información, a pesar de existir un plazo prudencial y esta pueda ser remitida vía casilla electrónica. iii. Por tanto, se evidencia una resistencia por parte del sujeto responsable a dar cumplimiento al pedido de requerimiento, pues pese a que se dejó constancia del apercibimiento (infracción a la labor inspectiva) por incumplir con proporcionar la información, éste omitió con entregar la información solicitada por el inspector comisionado, denotando una conducta negativa que frustró el ejercicio de la función inspectiva.
Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 499-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 08 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN, presentó el 10 de julio de 2023 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Los plazos otorgados a su representada, a fin que se proceda a dar cumplimiento a los requerimientos de información solicitados por los inspectores comisionados, en fecha 05/12/2022 y 16/12/2022, no fueron razonables ni congruentes, en razón a que la información que se requirió a mi representada es abundante, señala que su representada es una Entidad de Derecho Público, la misma que se compone de diversas dependencias y/o unidades orgánicas, encargadas de la elaboración de Informes Presupuestales, técnicos, entre otros documentos, y la custodia de los mismos; y de ese modo, para poder recabar la información requerida por los inspectores, se debe solicitar la información a las oficinas y/o áreas correspondientes. ii. Uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción, son las circunstancias de la comisión de la infracción, el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado. Aunado a ello, postula al PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 30.07.2021.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”11
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento
12 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia15.
Así también, el artículo 16 de la Ley N° 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:
prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).” 13 Artículo 248 del TUO de la LPAG.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…). 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 15 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.216 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:
“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”
Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que, en fecha 05 de diciembre de 2022, notificado mediante casilla electrónica, el comisionado emplazó a la impugnante un primigenio requerimiento de información, mediante el cual se le solicitó la siguiente información:
16 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.
Conforme se dejó constancia en el numeral 4.3. del acta de infracción, el requerimiento de información de fecha 05 de diciembre de 2022 no fue satisfecho por la administrada, al no otorgar la información correspondiente respecto de lo solicitado, configurándose una infracción contra la labor inspectiva tipificada labor el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2022, el comisionado volvió a emplazar la medida de requerimiento de información a la impugnante bajo un contenido similar (se omitió del listado el siguiente requerimiento: “Registros de control de asistencia y/o Tareo del personal obrero”), sobre el cual tampoco se acreditó cumplimiento, según se dejó constancia en el numeral 4.5. del acta de infracción, configurándose una segunda infracción tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, conforme lo establece la orden de inspección, la actuación inspectiva se encontró orientada a investigar sobre la materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual ha resultado obstruida y se ha frustrado la fiscalización imposibilitando la continuación de la misma, en razón al proceder omisivo de la administrada; en ese sentido, la afectación a la labor inspectiva ha desencadenado efectos gravosos, por lo cual, cada una de las infracciones califican como muy graves, según lo establece el RLGIT.
Así, respecto a la evaluación de la validez del emplazamiento de los requerimientos de información en fechas 05 y 16 de diciembre de 2022, se advierte que cada uno de los mismos han contado con sus respectivas alertas al contacto registrado por la impugnante con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, así tenemos:
Imagen Nº 01: Requerimiento de información del 05 de diciembre de 2022
Imagen Nº 02: Requerimiento de información del 16 de diciembre de 2022
Del mismo modo, no debe perderse de vista que el administrado ha tenido accesos a la casilla electrónica con antelación inmediata a la notificación de los requerimientos de información, conforme se visualiza a continuación:
Imagen Nº 03:
De ese modo, en cuanto a los argumentos formulados en el recurso de revisión, se desestima toda alegación dirigida a negar el correcto emplazamiento y conocimiento de la administrada en cuanto a la notificación de los requerimientos de información, máxime si sobre la base de lo regulado en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, publicado el 13 de enero de 2020, se reguló, con antelación a la notificación de los mismos, la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, sin establecer como requisito de validez, la manifestación del consentimiento previo por parte de los investigados. De este modo, los emplazamientos mediante casilla electrónica han resultado plenamente válidos.
Por otro lado, en cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se cuestiona el plazo otorgado a la administrada para el cumplimiento de los requerimientos de información, se verifica que en el requerimiento de información de fecha 05 de diciembre de 2022, se le otorgó el plazo de 06 días hábiles, y en el requerimiento de información de fecha 16 de diciembre de 2022, se le otorgó el plazo de 04 días hábiles, a fin de proporcionar la información señalada en la imagen Nº 01 adjunta de manera precedente. En el marco del principio de razonabilidad17, se verifica que el plazo otorgado a la impugnante resultó pertinente en función al cúmulo de información requerida, máxime si se encuentra dentro de los parámetros que la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII18 define, esto es, no menos de 03 días hábiles como plazo para el primer requerimiento de información emitido.
En ese sentido, es responsabilidad de la inspeccionada ajustar sus procedimientos de requerimiento documental interno a los plazos otorgados por la autoridad de inspección, el cual cuenta con un plazo de desarrollo específico según la orden de inspección (30 días hábiles, en el presente caso), razón por la cual el procedimiento de actuación inspectiva requiere estar enmarcado en parámetros de celeridad. No debe perderse de vista que la administrada no ha proporcionado la información solicitada en ninguna de las dos oportunidades proporcionadas por el inspector, pues a pesar de contar con 10 días hábiles (en total) no ha dado cumplimiento al mismo; por tanto, no encuentra sustento lo alegado por esta, en cuanto a la necesidad de mayor tiempo para el cumplimiento de los requerimientos de información.
Respecto al ítem ii) del resumen del recurso de revisión, en cuanto a la aplicación del precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, en el numeral 6.11 de la presente resolución. Al respecto, no se configura el supuesto alegado por la inspeccionada referido a la aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL al presente caso, toda vez que no se verifica una entrega tardía de la información que pueda ser susceptible de encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Por el contrario, de las constancias de actuaciones inspectivas de fechas 16 y 23 de diciembre de 2022, se aprecia que la administrada no cumplió con entregar la información solicitada dentro del plazo conferido; así como tampoco se advierte que haya cumplido siquiera de manera extemporánea, esto es, antes de la apertura del procedimiento administrativo sancionador a efectos que el inspector de trabajo pueda cumplir con el objeto de la orden de inspección. En tal sentido, se advierte la configuración e la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por lo que debe ser confirmada.
17 Artículo 248 del TUO de la LPAG.- “(…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de linfracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 18 “7.12.3 El plazo que el personal inspectivo otorgue para cumplir con el requerimiento de información por sistemas de comunicación electrónica, debe ser razonable, de tal forma que permita la remisión de información, y así cumplir con los fines de la Inspección del Trabajo. En el caso del primer requerimiento, el plazo no debe ser menor a 3 días hábiles”.
Dicho escenario, constituye un proceder gravoso que configura infracciones instantáneas, independientes e insubsanables por cada oportunidad en la cual la inspeccionada no ha contribuido con la actuación inspectiva, por tanto, la tipificación de cada una de las infracciones imputadas a la administrada se encuentra correctamente encuadrada en los supuestos establecidos en el precedente de observancia obligatoria invocado y materia de análisis. De acuerdo a ello, se desestima los argumentos formulados en el recurso impugnatorio de revisión.
Por lo expuesto, conforme a lo precedente, no queda ápice de duda de la validez de la notificación de los requerimientos de información a la administrada en fechas 05 y 16 de diciembre de 2022; razón por la cual, las infracciones imputadas contra la misma resultan ser justificadas, al haberse configurado las infracciones tipificadas bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT para cada uno de los casos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información notificada el 05 de diciembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información notificada el 16 de diciembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 23 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RLSH HR: 200111-2022
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