Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa — Res. 603-2023

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0603-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador613-2021-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha28 de junio de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 23 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 613-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 757-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 406-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con subsanar las omisiones constatadas y que fueron detalladas en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 13 de octubre de 2021; en mérito a la denuncia realizada por la trabajadora Victoria Rosa Quiñonez Aycaya, quién solicita la inspección laboral debido a que su empleador no cumplió con pagarle su asignación familiar de los meses de mayo a julio del 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: asignaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 508-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificado el 06 de enero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago por concepto de asignación por escolaridad del periodo marzo a julio de 2021, a favor de la trabajadora considerada como afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 13 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 05 de abril de 2022, y subsanado el 12 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:

i. Que, en ningún momento ha desconocido el pago por derecho de asignación por escolaridad, puesto que ha cumplido y viene cumpliendo con el otorgamiento de los beneficios logrados y en la normativa vigente. De este modo, refiere que mediante Carta Nº 137-2021-UAQ-SGGRH/GA/MDCGAL, cumple con el requerimiento de información solicitado por la autoridad inspectora, dentro del plazo establecido con fecha 20 de octubre de 2021, en donde se acredita la transferencia bancaria y/o pago en efectivo del reintegro de pago de la asignación por escolaridad a la trabajadora, remitiéndose copia de la planilla de remuneraciones de obreros de construcción civil Nº 613, correspondiente al periodo marzo a julio 2021. También, adjuntó la boleta y/o hoja de liquidación que contiene el cálculo del pago de reintegros de la asignación por escolaridad, información relevante que fue omitida al momento de la valoración para expedir la resolución sancionadora. ii. Que, el inspector no valoró los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad, con los cuales se desvirtúa las supuestas infracciones, lo que determina la falta de motivación, debiéndose revocar la impugnada y declarar su nulidad.

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 06 de enero de 2022, véase folio 09 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 15 de marzo de 2022, véase folio 70 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 20 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Señala que, durante las actuaciones de investigación, se efectuaron dos (2) requerimientos de información que fueron notificados los días 10 de setiembre de 2021 y 06 de octubre de 2021 con la finalidad de remitir la información allí contenida en el plazo de tres (3) días hábiles en cada caso, respectivamente. Producto de la información enviada por la inspeccionada en los plazos dispuestos, la autoridad actuante determinó ciertos incumplimientos, por lo cual, emite el “Requerimiento de Cumplimiento”, siendo notificado el día 13 de octubre de 2021, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, esto es, hasta el día 20 de octubre de 2021, cumpla con acreditar lo siguiente: • La transferencia bancaria y/o pago en efectivo del reintegro de pago de la asignación por escolaridad del periodo comprendido entre marzo a julio 2021. • Boleta y/o hoja de liquidación donde contenga el cálculo del pago de reintegros de la asignación por escolaridad respecto al periodo cuestionado. ii. En la fecha dispuesta, la inspeccionada presenta la Carta Nº 0137-2021- UAQSGGRH/GA/MDCGAL, adjuntando lo siguiente: • Formato “Nro. De Planilla: 0613, de fecha 19 de octubre de 2021. • Formato “Reporte SIAF” – Planilla: 49 Remuneración de obreros régimen de construcción civil. • Boleta denominada “Remuneración de obreros régimen de construcción civil”, de fecha 19 de octubre de 2021, sin firma de la ex trabajadora denunciante. iii. Para acreditar el cumplimiento de la materia “Remuneraciones: Asignaciones”, la autoridad actuante solicitó la transferencia bancaria y/o pago en efectivo del reintegro por concepto de asignación por escolaridad; y, la Boleta de pago y/o hoja de liquidación que contenga el cálculo respectivo; sin embargo, la inspeccionada si bien presentó una boleta denominada “Remuneración de obreros régimen construcción civil”, por el importe neto ascendente a S/ 601.13, ésta no se encontró suscrita por la ex trabajadora. iv. Asimismo, tampoco presentó la transferencia bancaria con la finalidad de acreditar, en caso de que el pago de la asignación por escolaridad se haya realizado a través de las empresas del sistema financiero, la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a

4 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 25 de mayo de 2022, véase folios 112 y 113 del expediente sancionador. Asimismo, la Intendencia Regional de Moquegua es el órgano que resuelve en segunda instancia, en razón de la abstención solicitada por el Intendente Regional de Tacna y aprobada mediante Resolución de Gerencia General N° 043-2022-SUNAFIL-GG, de fecha 03 de mayo de 2022. Véase folio 99 del expediente sancionador.

nombre de la ex trabajadora denunciante; es más, en el curso de procedimiento sancionador no adjuntó dicha constancia, documento probatorio idóneo de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del D.S. Nº 001-98-TR. v. Además, según se advierte en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva, en atención a los documentos presentados por la inspeccionada, se comunicó con la ex trabajadora denunciante el día 20 de octubre de 2021, quien precisó que al revisar su cuenta bancaria donde le depositan su remuneración, no existe pago alguno en la fecha materia de consulta, lo que fue acreditado con la captura de pantalla presentada, la misma que fue incluida en el Acta de Infracción. vi. Con lo cual, concluye que lo presentado por la inspeccionada a través de la Carta Nº 0137-2021-UAQ-SGGRH/GA/MDCGAL, como respuesta al requerimiento de cumplimiento notificado el día 13 de octubre de 2021, no puede ser considerado como suficiente para acreditar el pago de la asignación por escolaridad, infracción por la cual fue sancionado, habiéndose en su oportunidad valorado todos los documentos presentados y/o aportados por la inspeccionada, tanto durante el curso del procedimiento de actuaciones inspectivas, como el procedimiento sancionador, procediéndose con arreglo a Ley. vii. No obstante, pese a habérsele notificado dicha medida y/o requerimiento de cumplimiento, la inspeccionada no cumplió con lo solicitado con la finalidad de revertir la conducta determinada como infractora de las disposiciones normativas sobre la materia, puesto que lo presentado con fecha 20 de octubre de 2021, no es lo solicitado por la autoridad administrativa de trabajo, ni mucho menos acredita el cumplimiento normativo, conforme a lo expuesto precedentemente. viii. Concluye que, conforme a lo arribado a través del Acta de Infracción, en el numeral 4.3, la inspeccionada no cumplió con subsanar las omisiones constatadas, lo que constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46.7 del RLGIT.

1.6

Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000389-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que, no se ha valorado debidamente que mediante la CARTA 0137-2021-UAQ- SGGRH/GA/MDCGAL se cumplió con el requerimiento de información solicitado por la autoridad inspectora, y con dicha carta se acredito la transferencia bancaria del reintegro por la asignación de escolaridad. ii. Que, si la boleta de pago no se encuentra suscrita por la ex trabajadora, no es atribuible a su representada, quien no puede obligar a una trabajadora a firmar una boleta, tal como se pretende en el fundamento 4.3.5 de la resolución impugnada, más aun si se tiene en cuenta que debido a la emergencia sanitaria se virtualizó varios procedimientos dentro de la entidad. iii. Considera que, no se ha observado el principio de presunción de veracidad, pese a que su representada adjuntó documentos públicos tales como planillas de pago. iv. Que, los defectos en la motivación tales como los desarrollados en el fundamento precedente determinan que la resolución impugnada debe ser revocada, debido a que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas se ha vulnerado.

VI. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN 6.1. En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza

de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 202211, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento

11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022.

inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202312, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 09 de mayo del 2023.

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a señalar que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, sin precisar de qué forma se ha incurrido en dicha afectación, y sosteniendo que, no se ha observado el principio de presunción de veracidad. En relación a esto último, cabe precisar que la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad de la impugnante, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y la debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.10

Es así que, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.11

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo13; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

13 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción: N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago por concepto de asignación por escolaridad del periodo marzo a julio de 2021, a favor de la trabajadora considerada como afectada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 13 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 613-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628JCR

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