| Resolución N° | 0576-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 083-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 049-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Tacna |
| Fecha | 23 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 10 de noviembre de 2021, y NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de
Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, recaído en el expediente sancionador N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de la Intendencia Regional de Tacna, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 5.33 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230621JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 006-2020-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 020-2020- SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, y una (01) infracción muy grave
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios colectivos, libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
en materia de relaciones laborales, en mérito a la denuncia realizada por el Sindicato de Obreros Municipales del Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa (SOMUN- GAL), sobre incumplimiento de pagos por derechos derivados de convenios colectivos.
Mediante Imputación de Cargos N° 038-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 12 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 323-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI- IFI, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 358-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 20213, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, dispuso ampliar por un (01) mes el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Posteriormente, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0441-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 20214, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna multó a la impugnante por la suma de S/ 178,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que obstaculizan la representación sindical al negar la licencia sindical que establece el Convenio Colectivo 2015 suscrito con SOMUN GAL, respecto de setenta y seis (76) trabajadores, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 76,296.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia virtual programada para el 23 de diciembre de 2020 a las 11:00 horas a través de Google Meet, respecto de setenta y seis (76) trabajadores, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia virtual programada para el 08 de enero de 2021 a las 11:00 horas a través de Google Meet, respecto de setenta y seis (76) trabajadores, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
2 Notificada a la Procuraduría Pública el 24 de marzo de 2021, véase folio 18 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 11 de noviembre de 2021, véase folio 63 del expediente sancionador. 4 Notificada a la Procuraduría Pública el 14 de diciembre de 2021, véase folio 94 del expediente sancionador.
Con fecha 10 de enero de 2021, la impugnante presentó ante la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0411-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 16 de mayo de 20225, la Intendencia Regional de Moquegua declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, dejó sin efecto la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, confirmo las infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, y recalculando en función al artículo 48.1 del RLGIT, modificó el monto de la multa final a S/ 23,144.00.
Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 049- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000374-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
5 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 20 de mayo de 2022, véase folio 143 del expediente sancionador.
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y modificó la sanción impuesta a S/ 23,144.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA.
6 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando lo siguiente:
i. Reitera que, en cuanto a la licencia sindical prevista en la cláusula 5.18 del Convenio Colectivo 2015 no tiene la calidad de permanente, por lo que, al entrar en vigencia un nuevo laudo arbitral en el año 2018 perdió vigencia y, por tanto, su representada no cometió infracción al no otorgar licencia sindical ya que dicho beneficio no tiene vigencia. ii. Indica que, en cuanto a la inasistencia a la comparecencia virtual, en la resolución impugnada se reconoce que no se cumplió con notificar debidamente a su representada al haberse notificado a un correo gratuito en terminación Hotmail; adicionalmente, señala que de acuerdo al cronograma establecido en la Resolución de Superintendencia N°114-2020-SUNAFIL establecía el día 31 de diciembre de 2021 como fecha de implementación del sistema informático de notificación electrónica, es decir en fecha posterior a la supuesta notificación. iii. Considera que, el vicio de notificación para la asistencia a la comparecencia, no puede ser convalidado por el hecho que un representante de la entidad se haya encontrado en la sede de SUNAFIL al realizar otras gestiones. iv. Concluye que, la resolución impugnada no ha sido debidamente motivada por lo que, corresponde que en revisión sea revocada.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”7.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de la Intendencia Regional de Tacna.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida por el cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de
7 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)8, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa.
De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 15 de febrero de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 15 de noviembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 15 de febrero de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 15 de noviembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 15 de febrero de 2021, por lo que, de conformidad con
8 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:
“Funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) (énfasis añadido).
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”9.
9 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 10 de noviembre de 2021 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador, dado que, la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decida sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 358-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 10 de noviembre de 2021, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitida respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG10.
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
10 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 10 de noviembre de 2021, emitido por el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna que dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, puesto que, de su lectura, no se observa que esta se haya motivado adecuadamente a fin de justificar el porqué de dicha ampliación, ni se ha precisado ninguna justificación dentro de sus considerandos, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 10 de noviembre de 2021
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 10 de noviembre de 2021, incurre en causal de nulidad
y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 15 de noviembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 16 de noviembre de 2021, primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE.TAC/SIRE, de fecha 13 de diciembre de 2021, que impuso sanción a la impugnante, fue notificada con fecha 14 de diciembre de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL11; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la
11 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 15.02.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador Fin del cómputo del plazo 9 meses al 15.11.2021 16.11.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 14.12.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE.TAC/ SIRE (resolución sancionadora)
infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N°358-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 10 de noviembre de 2021, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 10 de noviembre de 2021, y NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de
Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, recaído en el expediente sancionador N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de la Intendencia Regional de Tacna, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 5.33 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230621JCR
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