| Resolución N° | 0558-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 246-2022-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 034-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 02 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, en contra la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°034-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528SPDC- HR: 138552-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0394-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de octubre de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo materias: pago de la Remuneración (sueldos y salarios), pago de bonificaciones y asignaciones) y; Verificación de regímenes especiales y Grupos Específicos (Subgrupo materia: construcción civil). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 265-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 02 de diciembre de 2022, notificada el 07 de diciembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 326-2022-SUNAFIL/IRE- TAC/SIFN-IFI, de fecha 23 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 120- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 23 de febrero de 2023, notificada el 27 de febrero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,764.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la Bonificación Unificada de la Construcción (BUC), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 22 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
Mediante Proveído N° 212-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA de fecha 24 de marzo de 2023 se resuelve declarar inadmisible y otorga el plazo de tres (03) días hábiles, a partir de la notificación del proveído, para que el procurador público de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA cumpla con subsanar las observaciones detectadas, consistente en que el escrito presentado mediante Hoja de Ruta N° 138552-2022 no se observa el poder de representación, así como tampoco dicho poder se encuentra en el expediente digital. En ese sentido, mediante Proveído N° 238-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA de fecha 13 de abril de 2023 se resuelve conceder el recurso de apelación interpuesto por el procurador público en contra de la Resolución de Subintendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA; en consecuencia, eleva los actuados a la Intendencia Regional de Tacna a fin de que se pronuncie de acuerdo a su ámbito de competencia.
2 Notificada a su procurador correspondiente el 12 de diciembre de 2022. 3 Notificada a su procurador correspondiente el 02 de marzo de 2023.
Con fecha 23 de marzo de 2023, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Estando a la existencia de un vínculo bajo la modalidad de locación de servicios, no corresponde un pago extra o un pago íntegro de remuneraciones de lo ya establecido en la orden de servicio N° 10529 y orden de servicio N° 8512, por el servicio de mano calificada, toda vez que, percibe honorarios acordados. Agrega que, la locación de servicios se encuentra regulada en el artículo 1764 del Código Civil y no por el Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR; por lo que, sostiene que el trabajador no se encuentra sujeto a las disposiciones de éste último dispositivo legal mencionado, por ende, tampoco ha vulnerado lo regulado por la convención colectiva de trabajo; por tanto, no puede hablarse de una desnaturalización en la contratación realizada en mérito de la septuagésima segunda disposición de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto para el año 2022. ii. Precisa que ha cumplido con el requerimiento de información solicitado por el personal inspectivo de fecha 27 de setiembre de 2022; por lo que, la sanción impuesta por haber dado una respuesta tardía al requerimiento de información no es motivo suficiente, toda vez que, cumplió con lo requerido. iii. Con relación al requerimiento de información de fecha 27 de setiembre de 2022 y 13 de octubre de 2022, se tiene que, es con respecto a los beneficios sociales que no le corresponden percibir. También, señala que el plazo otorgado es diminuto y no se ha tomado en cuenta que son una entidad pública que cuenta con diversas unidades orgánicas, no aplicándose el principio de razonabilidad y debido proceso. Asimismo, hace referencia a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, que es precedente administrativo de observancia obligatoria.
Mediante Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 10 de mayo de 20234, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, por considerar los siguientes puntos:
4 Notificada a la impugnante el 12 de mayo de 2023 y a su procurador correspondiente el 15 de mayo de 2023.
i. El elemento principal del contrato de locación de servicios es la autonomía que tiene el locador y, a diferencia del contrato de trabajo que queda sujeta a una subordinación por parte de su empleador. En ese sentido, corresponde determinar si existió una relación de trabajo entre el denunciante y el recurrente, considerándose el siguiente detalle: a) en cuanto a la prestación personal, quedó demostrado con el servicio prestado como operario de albañil en la obra “Mantenimiento de la Infraestructura Deportiva en la Asociación de Vivienda Villa La Joya del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Tacna - Tacna”, que pertenece al entonces sujeto inspeccionado; además, el denunciante forma parte de los registros obligatorios del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo con las charlas de inducción realizadas en la obra del 04 de julio de 2022 al 03 de setiembre de 2022, que fue presentado en la etapa inspectiva, así también se tienen los demás registros obligatorios; b) en cuanto a la remuneración quedó acreditada con el íntegro de lo que recibe por sus servicios, conforme la orden 32 y; c) en cuanto a la subordinación, se tiene que, las labores eran permanentes en el lugar de trabajo, donde además de realizar actividades de construcción civil, contaba con uniforme de trabajo y equipos de protección personal; por lo que, se tiene acreditado que existen rasgos de laboralidad que acarrean una relación contractual. Por consiguiente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha acreditado la existencia de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, lo que corresponde el pago de los beneficios sociales de acuerdo al régimen de construcción civil, más aún si labora supera los 50 UIT, conforme consta en el expediente. ii. Mediante requerimiento de información de fecha 22 de setiembre de 2022 se solicita la información al entonces sujeto inspeccionado; sin embargo, no se remitió información alguna. Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2022, el entonces sujeto inspeccionado remite la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 22 de setiembre de 2022, es decir, fuera del plazo otorgado; motivo por el cual, el personal inspectivo pudo proseguir con sus funciones. En ese sentido, se colige que ha incurrido en infracción a la labor inspectiva, en la medida que no colaboró y proporcionó información dentro del plazo otorgado y dicho acto ha retrasado el ejercicio de la función inspectiva, conforme la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Esta infracción se considera instantánea. Por consiguiente, al no haber remitido la documentación solicitada por el personal inspectivo, dentro de la oportunidad indicada, se incurre en infracción a la labor inspectiva; toda vez que, la sola manifestación tardía no acredita el cumplimiento del mismo. Por consiguiente, corresponde sancionar según lo previsto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, puesto que el comportamiento no constituye una negativa, pero si ha configurado un comportamiento sancionable, conforme le punto 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción. iii. Al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se tiene que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto; por lo que, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de
la falta cometida y el tipo de empresa, conforme el artículo 38 de la LGIT, no evidenciándose vulneración a las garantías del debido proceso y principios de proporcionalidad y razonabilidad. Cabe agregar que, el artículo 47 del RLGIT dispuso que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. iv. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Así también, esta infracción se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva y en materias sociolaborales. En el presente caso, la medida inspectiva de requerimiento no vulnera el principio al debido procedimiento, debido a que se verificó que se otorgó la oportunidad de presentar medios probatorios, que acrediten el cumplimiento de las obligaciones o la exoneren de la misma, considerando que el personal inspectivo valoró todos los medios probatorios presentados de forma previa a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, acorde a los puntos 4.13, 4.14 y 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el entonces sujeto inspeccionado no acreditó el pago de las remuneraciones de acuerdo al régimen laboral especial de construcción civil y el pago de la bonificación unificada de construcción (BUC) del periodo de 04 de julio de 2022 hasta el 03 de setiembre de 2022. v. En la medida inspectiva de requerimiento se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 394-2022-SUNAFIL/IRE-TAC y en relación con los hallazgos constatados por el personal inspectivo; por lo que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Con fecha 02 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2023- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000343- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 06 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/33,764.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución11; el 16 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. En atención a la locación de servicios y las órdenes de servicio N° 10529 y N° 8512, ambos por el servicio de mano de obra calificada, se ha acreditado los pagos, que han sido abonados en la respectiva cuenta; por lo que, no se podría seguir con la determinación del incumplimiento del pago íntegro de su orden de servicio; toda vez que, los pagos se han realizado el 22 de agosto de 2022 y 23 de setiembre de 2023, es decir, dos (02) días después de haberse realizado la visita al centro laboral de fecha 21 de setiembre de 2022. ii. Según las órdenes de servicio N° 10529 y N° 8512, el servicio brindado se encontraba sólo afecto al monto indicado en dichas órdenes, sin tener derecho a ningún otro beneficio, teniendo en cuenta las diferencias entre el contrato de trabajo (establece una relación de subordinación con el empleador) y el contrato de locación de servicios (contrato civil donde el prestador tiene autonomía en la ejecución de sus servicios, donde no se generan derechos laborales. En consecuencia, se debe considerar que no se estaría incurriendo en acreditar la
11 Notificada a la impugnante el 12 de mayo de 2023 y a su procurador correspondiente el 15 de mayo de 2023.
infracción sobre el pago del BUC, por encontrase bajo un contrato de locación de servicios. iii. La sanción económica por haber dado una respuesta tardía al requerimiento de información no es motivación suficiente ya que se cumplió con lo requerido; además, no tuvo en ningún momento el ánimo de negar o dificultar la labor inspectiva del personal inspectivo. iv. El requerimiento de información de fecha 27 de setiembre de 2022 y la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de octubre de 2022 se encuentra relacionado con el pago íntegro de las remuneraciones y la BUC, beneficios laborales que no corresponden ser percibidos. v. Se debe tener en cuenta la Resolución N° 377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala porque hace referencia a la supuesta aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; además, hace mención a la razonabilidad y al plazo razonable establecido por el personal inspectivo. En el caso concreto, el personal inspectivo no ha tenido en cuenta el principio de razonabilidad y el plazo razonable, debido a que son una entidad que no solo tiene este caso, son bastantes descargos que realizan diariamente, donde emiten informes, opiniones, cartas, respuestas, etc; por lo que, el plazo otorgado de cinco (05) días fue incongruente ante la información solicitada; por tanto, no corresponde la multa impuesta al no estar debidamente motivado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificada cada una en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, una (01) infracción grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el
incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-
SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
También, es pertinente considerar el acuerdo plenario adoptado mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 09 de mayo de 2023, en el diario oficial El Peruano, donde se precisa un criterio relacionado con la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento, cuya observancia y aplicación es obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección de Trabajo. Este criterio señala que la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación:
“(…) 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. Razonabilidad. - El artículo IV Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo. Siendo que para satisfacer el principio de razonabilidad debe esta medida inspectiva mantener proporción entre los medios y fines, esto es, que dentro de los márgenes de discrecionalidad que tiene la autoridad inspectiva se debe elegir/optar por una que sea proporcional al fin perseguido por la administración. Por tanto, este aspecto debe ser evaluado desde el punto de vista de la mesura que se debe tener entre los medios utilizados y los fines perseguidos con la medida inspectiva de requerimiento. (…)”
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como señalaba la entonces vigente Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, que contempla lo siguiente: Figura 01
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en el numeral 4.14 del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 13 de octubre de 2022, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen:
Figura 02
De acuerdo con los hechos constatados del Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación en atención a la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no acreditó el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, por lo que, no acreditó cumplimiento en materia de relaciones laborales; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 394-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada.
Respecto a la Resolución N° 377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos señalar que, dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, siendo un pronunciamiento de instancia, que resuelve un caso particular que se le presenta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de las remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago de la Bonificación Unificada de la Construcción (BUC) Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Brindar una respuesta tardía al requerimiento de información. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, en contra la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°034-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528SPDC- HR: 138552-2022
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