| Resolución N° | 0451-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 031-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 006-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 09 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 031-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referido al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 00824-2019-DRTPET, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 050-2020-DRTPET (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 081-2020-FI-SDILSST-TAC, de fecha 30 de septiembre de 2020, notificado el 11 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Convenios colectivos (Sub materia: Todas). 20555195444 soft 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 265-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 18 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0307-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 06 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 66,779.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el numeral 4.2 de la Negociación Colectiva del período 2015: No pago por 28 de agosto 75% y por 05 de noviembre el 75% de la remuneración bruta, desde el año 2015 a noviembre 2017 inclusive, en perjuicio de sesenta y dos trabajadores afiliados al SITRAOMUN-GAL, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,209.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento de normativas sociolaborales, en perjuicio de sesenta y dos trabajadores afiliados al SITRAOMUN-GAL, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 42,570.00.
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0307-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Conforme se ha detallado en el Informe N° 1534-2021-SGGGRH-GA/MDCGAL, tanto el pacto colectivo 2015 como el laudo arbitral 2014 no se encuentran vigentes, siendo que se encuentra vigente el laudo arbitral 2018 (N° 002-2017- SDNC-TAC/NC), celebrado por el Sindicato, vigente a partir del año 2018. ii. El Convenio Colectivo suscrito con el SOMUL-GAL (antes SITRAOMUN-GAL) no tiene naturaleza permanente, el hecho que este acuerdo no tenga una limitación temporal no implica que lo sea, según se tiene del Informe Técnico N° 1741-2018- SERVIR/GPGSC. iii. La cláusula que les otorga a los miembros del sindicato el beneficio de pago del 27 de agosto es el 75% y por 05 de noviembre el 75%, no tiene expresamente la condición de beneficio de carácter permanente, por lo que no se tenía la obligación de cumplir con el pago del beneficio y perdían su vigencia una vez que el laudo o convenio arbitral perdía vigencia por la entrada en vigencia de uno nuevo. iv. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que mediante Carta N° 029-2020-UAQ-SGGRH-GA/MDCGAL, se reconocieron los beneficios debido al acuerdo previo con el sindicato y se comprometió a pagar el total en el año 2023, ya que al ser una entidad pública se deben de cumplir con normas presupuestales que impiden cumplir con pagos no previstos. v. En ese sentido, la Autoridad de Trabajo no tuvo en cuenta que no se ha incumplido con otorgar un beneficio a los miembros del sindicato, sino que el no
pago en su momento se debió a que dichos beneficios no tenían la calidad de permanente y no se contaba con el presupuesto correspondiente; sin embargo, por mutuo acuerdo con los trabajadores se procedió a posponer el pago y por tanto no se puede hablarse de un incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 12 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante TUO de la LRCT) dispone que la convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. En similar sentido, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, replicándose este contenido en el artículo 42 del TUO de la LRCT. ii. En ese contexto, mediante Convenio Colectivo de Trabajo, plasmado en el Acta N° 002-2014 – “Continuación de la negociación colectiva del período 2015 – MDCGAL y SITRAOMUN-GAL”, suscrito el 09 de diciembre de 2014 por la impugnante y el sindicato firmante, correspondiente al pliego de reclamos 2015, en el punto 1.2 se señala que la Municipalidad reconoce, ratifica y se compromete a dar estricto cumplimiento en forma permanente, entre otros, a los convenios colectivos en todos sus extremos celebrados en los años anteriores desde el 2012 y 2013, para el año 2014 queda supeditado a lo que se resuelva por la Sala Laboral de la Corte Superior de la ciudad de Lima respecto de laudo arbitral, respetándose el carácter irrenunciable de los derechos adquiridos y beneficios de los pactos celebrados por el sindicato hasta el año 2011, y el punto 4.2 se precisa la asignación por festividad, el cual estaría supeditado a lo que se resuelva en el laudo arbitral. iii. Así, el laudo arbitral de fecha 01 de julio de 2014 establece por unanimidad el otorgar la asignación por festividad en las fechas 28 de agosto y 05 de noviembre al 75% de la remuneración total bruta vigente. iv. De los actuados, la autoridad de primera instancia “…determinó que el sujeto responsable no acreditó el pago por el concepto de asignación por festividades,
2 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, véase folio 121 del expediente sancionador.
establecido en el numeral 4.2 del Acta N° 002-2017, correspondiente al Convenio Colectivo 2015-2017”. v. El artículo 29 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, RLRCT), que regula los tipos de cláusulas que pueden contener el convenio colectivo, siendo uno de ellos la denominada “cláusula normativa”, la cual dispone que éstas “…son aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas”. vi. Por ello, atendiendo al contenido del artículo 41 del TUO de la LRCT, a la definición de cláusula normativa, y otros, se “…infiere que los incrementos de remuneración u otros beneficios que fueron pactados mediante convenio colectivo pasan a formar parte del patrimonio laboral de cada trabajador...”. vii. En ese sentido, la Casación N° 11028-2016-CAJAMARCA de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia sobre las cláusulas normativas en el considerando décimo cuarto: “…si bien no se reconoce expresamente en las cláusulas que este incremento tiene el carácter permanente, esto no impide concluir que por la naturaleza del beneficio que reconocen los citados Convenios Colectivos se constituye como una cláusula normativa”; concluyéndose que la cláusula del Convenio Colectivo suscrito por el SOMUN – GAL (antes SITRAOMUN-GAL) y la Municipalidad con fecha 09 de diciembre de 2014, resulta ser de naturaleza normativa, siendo “…una de las características del convenio que lo que en él se acuerda modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide, quedando los contratos de trabajo automáticamente adaptados a lo establecido en el convenio respectivo, formando parte del patrimonio laboral de cada trabajador, manteniéndose por haber sido incorporados a su contrato de trabajo”. (fundamento 2.5.14) viii. Respecto del carácter permanente, reconocido y aplicado en el Laudo Arbitral contenido en el expediente N° 2-2017-SNC-TAC-NC, aplicable a partir de enero 2018, señala que “La Municipalidad, conviene en incrementar la asignación por festividad, sobre lo ya ganado, la cual carece de naturaleza remunerativa…”, por lo que la cláusula materia de controversia no fue dejada sin efecto, sino que por el contrario, “…se evidencia un reconocimiento de dicho beneficio con naturaleza permanente por parte de la entidad Municipal”, por lo que se encuentra en posición de cumplir con el pago de la asignación por festividad a sus afiliados por los periodos de 2015, 2016 y 2017. ix. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, a través de la Carta N° 029-2020-UAQ-SGGRH-GA/MDCGAL, la impugnante reconoce los beneficios por asignación por festividad, señalando que ha procedido a realizar los pagos por los períodos 2015, 2016 y 2017, obrantes a folios 151 y siguientes del expediente inspectivo; sin embargo, “…se verifica que realizaron pagos del 50%, señalando en la misiva señalada que se acuerda que la ejecución del 25% restante será otorgada y gestionada en enero de 2023, comprobándose que solo se realizó un cumplimiento parcial a las obligaciones, siendo necesario y determinante cumplir con la totalidad de la obligación…” (fundamento 2.5.18). x. Por ello, y en virtud del tema 3 del criterio normativo aprobado por Resolución de Superintendencia N° 035-2021-SUNAFIL, no se evidencia documento probatorio idóneo que acredite las gestiones presupuestales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la impugnante.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, subsanado el 06 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000532-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 09 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 66,779.00, por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de noviembre de 2021, subsanado el 06 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, señalando lo siguiente:
i. Reitera que tanto el pacto colectivo 2015 como el laudo arbitral del año 2014 no se encuentran vigentes, siendo vigente el laudo arbitral 2018 (N° 002-2017-SDNC- TAC/NC), a partir del 01 de enero de 2018. Por ello, los convenios, laudos o negociaciones suscritas no tienen naturaleza permanente. El hecho de que carezca de limitación temporal no implica que no tenga esta característica, según lo señala el Informe Técnico N° 1741-2018-SERVIR/GPSGC.
ii. A través de la Carta N° 029-2020-UAQ-SGGRH-GA/MDCGAL, se reconocieron beneficios debido al acuerdo previo con el sindicato, y se comprometió a pagar el total para el año 2023, debido al cumplimiento de las normas presupuestales, que impiden a la impugnante a cumplir con normas presupuestales “…que le impiden cumplir con pagos no previstos.”; por lo que no ha existido incumplimiento alguno con otorgar el beneficio a los trabajadores de la impugnante. El no pago “…se debió a que los beneficios no tenían la calidad de permanentes por lo que no correspondía su pago”. iii. Añade que la resolución ha vulnerado la LGIT, los principios generales del Derecho Administrativo, el deber de motivación “…y la propia lógica”, al no haber tomado en cuenta el Informe Técnico N° 1741-2018-SERVIR/GPSGC, el cual señala que “…los beneficios presuntamente no cumplidos no tienen la calidad de permanentes y, por tanto, ante la entrada en vigencia de otro convenio colectivo (o laudo arbitral…) pierden vigencia y por tanto no corresponde seguir otorgándolos. iv. Respecto del no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no se ha tenido en cuenta que se ha llegado a un acuerdo con el sindicado, “comprometiéndose a cumplir con la totalidad del pago en una fecha cierta”. Los propios impugnantes acordaron voluntariamente postergar el cumplimiento atendiendo a la situación económica de la entidad, “…y por tanto no resulta exigible contar con documentación sustentatoria por parte del MEF ya que existe una fecha cierta con el pago y ésta ha sido aceptada por los trabajadores”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de febrero de 2020, obrante a folios 134 del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, debiendo realizar las siguientes acciones:
“Acreditar el pago de las asignaciones por festividades detalladas en el punto 1 inciso d) a los trabajadores mencionados en el punto 1 c), en el plazo otorgado, a través de: Boletas de pago, debidamente firmadas en señal de recepción y pago, donde se detalla el pago de los conceptos y periodos pagados. Y acreditar el depósito bancario en la cuenta de remuneraciones”.
Identificándose que los conceptos adeudados son los siguientes:
Figura 01:
Conforme el numeral 4.17 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no habría cumplido con la medida de requerimiento en el extremo referido a no acreditar el pago por 28 de agosto (75%) y por 05 de noviembre el 75% de la remuneración total bruta, desde el año 2015 a noviembre de 2017, inclusive, en perjuicio de los trabajadores afiliados al SITRAOMUN-GAL, no dando cumplimiento al requerimiento de cumplimiento.
Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que ni el Convenio Colectivo del año 2015 ni el Laudo Arbitral del año 2014 se encuentran vigentes, siendo vigente únicamente el contenido del Laudo Arbitral del año 2018 (N° 002-2017-SDNC-TAC/NC), a partir del 01 de enero de 2018, según lo precisado por el Informe Técnico N° 1741- 2018-SERVIR/GPSGC.
Es importante señalar, en el caso materia de autos, que a través de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, se derogaron los artículos referidos a la negociación colectiva presentes en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057. En tal sentido, la normativa aplicable se encuentra referida al TUO de la LRCT y a su reglamento, como se detalló en el numeral 1.5 de la presente resolución.
Así, de conformidad con el artículo 42 del TUO de la LRCT, se reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos, obligando a las partes que lo suscriben a encontrarse sometida al contenido de los mismos:
Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza (énfasis añadido).
Al respecto, la doctrina ha precisado que este artículo reconoce la naturaleza dual de los convenios colectivos: una parte normativa y otra obligacional9. La primera, parte de establecer derechos y obligaciones para los trabajadores comprendidos, cuya titularidad es individual; la segunda lo hace para los propios sujetos pactantes (empleador y sindicato) y genera derechos y obligaciones de titularidad colectiva. Así, son cláusulas normativas las que se refieren a remuneraciones, jornadas, beneficios sociales, etc., mientras que las obligacionales se refieren a el otorgamiento de facilidades al sindicato. Asimismo, es posible identificar un tercer tipo de cláusulas: las cláusulas delimitadoras, las cuales disponen para quiénes rige el convenio, en qué ámbito, desde cuándo y hasta cuándo.
En ese sentido, de la revisión de los actuados esta Sala comparte los alcances de la resolución impugnada, plasmados en el fundamento 2.5.4 de la Resolución de Intendencia, al reconocerse los alcances del Acta N° 002-2014 – “Continuación de la negociación colectiva del período 2015 – MDCGAL y SITRAOMUN-GAL”, del 09 de diciembre de 2014, conforme se aprecia:
9 NEVES MUJICA, Javier (2009). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo editorial PUCP, p. 87.
Figura 02:
Encontrándose a fojas 63 del expediente inspectivo, el Laudo Arbitral de fecha 01 de julio de 2014, emitido por el Tribunal Arbitral constituido para solucionar el pliego de peticiones 2014 contenido en el expediente N° 006-2013-SDNC-TAC/NC; en donde se otorga – por unanimidad – las asignaciones por festividad a todos los trabajadores obreros afiliados al SITRAOMUN-GAL en una suma equivalente al 75% de la remuneración total bruta vigente en fechas 28 de agosto y 05 de noviembre.
Por ello, esta Sala concuerda con las apreciaciones de la Intendencia referidas a los alcances de las cláusulas normativas contenidas en los fundamentos 2.5.8 a 2.5.14 de la Resolución de Intendencia, y en específico al fundamento 2.5.16, en donde – en palabras de la Intendencia – “…se evidencia un reconocimiento de dicho beneficio con naturaleza permanente por parte de la entidad Municipal, y por tal motivo, se encuentra en la posición de cumplir con el pago de la asignación por festividad a sus afiliados por los períodos 2015, 2016 y 2017…”.
Respecto de la supuesta aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Como se precisó en el fundamento 6.7 de la presente resolución, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
Por ello, como se precisó en fundamentos previos de la presente resolución, se ha identificado que la impugnante no cumplió con lo ordenado por el inspector comisionado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de febrero de 2020, obrante a folios 134 del expediente inspectivo.
En ese sentido, es importante señalar que a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento se encontraba vigente la “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva – Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, en donde se señalaba de manera expresa en la sección 7.14 (Medidas Inspectivas) que el inspector de trabajo notifica la medida inspectiva de requerimiento al sujeto inspeccionado luego de haber verificado la existencia de infracciones, teniendo en cuenta lo previsto por el TUO de la LPAG (numeral 7.14.4); y que el inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Cabe indicar, respecto de los argumentos señalados en el recurso de revisión, destinados a cuestionar la validación de la documentación presentada fue correctamente analizada y evaluada por la resolución impugnada, Resolución de Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, evidenciándose por esta Sala que la misma documentación que fue motivo de impugnación en el recurso de apelación también fue presentada a través del recurso de revisión.
Por ende, al haber sido analizados los alegatos referidos a las infracciones graves, según lo evidenciado en la Resolución de Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (y por ende agotado la vía administrativa respecto a este punto, a la luz de las competencias del Tribunal), y haberse demostrado el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión.
Sobre la presunta vulneración a la LGIT, el deber de motivación y otros
De la revisión de los actuados, no se ha identificado la presunta vulneración ocasionada por la autoridad de trabajo a la LGIT, en los términos señalados por la impugnante en su recurso de revisión.
Asimismo, esta Sala considera que tampoco se han vulnerado el deber de motivación en los términos en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución de Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Finalmente, deben desestimarse los argumentos de la impugnante destinados a sustentar una presunta nulidad, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas confirmadas en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No cumplir con el numeral 4.2 de la Negociación Colectiva del periodo 2015: No pago por 28 de agosto 75% y por de noviembre el 75% de la remuneración bruta, desde el año 2015 a noviembre 2017 inclusive, en perjuicio de sesenta y dos trabajadores afiliados al SITRAOMUN-GAL. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 24,209.00 Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento de normativas sociolaborales, en perjuicio de sesenta y dos trabajadores afiliados al SITRAOMUN- GAL. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/ 42,570.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 031-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referido al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.