| Resolución N° | 1067-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 207-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 21 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 207-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221116JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en merito a la denuncia realizada por el Sindicato de Obreros Municipales del Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa (SOMUN-GAL), sobre incumplimiento de pagos por derechos derivados de convenios colectivos (subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio para los trabajadores afectados).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 104-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 22 de marzo de 2021, notificado el 26 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI- IFI, de fecha 20 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0427-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 07 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,864.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 09 de febrero de 2021, notificada el 10 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0427-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La recurrente señala que no se ha tenido en cuenta que con Carta N ° 022-2021- SGGRH/MDCGAL de fecha 16 de febrero de 2021, se cumplió con remitir la información solicitada, por tanto, la conducta infractora no sucedió, no correspondiendo la imposición de una sanción. ii. Agrega que con el Informe N° 489-2021-SGGRH-GA/MDCGAL, de fecha 29 de marzo de 2021 e Informe N° 1159-2021-GSGII/MDCGAL, de fecha 17 de noviembre, se desvirtúan las imputaciones cumpliendo con remitir las resoluciones requeridas, no tomándose en cuenta la masiva documentación solicitada y su año de emisión, además que durante la emergencia sanitaria, que disponía que el personal de las entidades públicas debían realizar preferentemente trabajo remoto y/o mixtos, se limitó la búsqueda de la documentación solicitada, no se evaluó la colaboración que se tuvo ante el requerimiento de documentación. iii. Argumenta que en relación a la multa no se ha determinado correctamente el número de trabajadores, ya que el SOMUN-GAL únicamente agrupa a 58 trabajadores, siendo que los restantes pertenecen al régimen CAS, por lo que, los 18 trabajadores no debieron entrar en el cálculo de la multa. Así, se ha obviado hacer un pronunciamiento expreso y certero de los descargos presentados, lo que evidencia una falta de motivación.
2 Notificada a la Procuraduría Pública el 29 de marzo de 2021, véase folio 08 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 13 de diciembre de 2021, véase folio 198 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 08 de febrero de 20224, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Manifiesta que, en atención al requerimiento de información notificado con fecha 03 de febrero de 2021 y el requerimiento de información notificado 10 de febrero de 2021, la impugnante no presentó la documentación y/o información solicitada en dichos requerimientos de información, en el plazo otorgado. ii. En consecuencia, al no haberse proporcionado la documentación, considera que la impugnante alteró el cauce natural de la función inspectiva, máxime si dicha documentación hubiera permitido determinar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables, asimismo, desconoció el deber de colaboración establecido en el artículo 9 de la LGI Trabajo, configurando un accionar de resistencia frente a las actuaciones de la Autoridad de Trabajo. iii. Asimismo, señala que de la revisión del expediente inspectivo y del Sistema Informático de Inspecciones de Trabajo (SIIT), se verifica que no fue presentada la Carta N° 022-2021-SGGRH/MDCGAL, no ajustándose a la verdad lo señalado en los descargos formulados a la imputación de cargos e informe final de instrucción, en cuanto señala que dicho documento fue presentado a través de casilla electrónica, sino que el documento mencionado recién fue presentado en etapa sancionadora. iv. Expresa que cuando se entrega extemporáneamente en la etapa sancionadora la documentación solicitada por el inspector actuante, dicha documentación ya no puede ser valorada en la etapa de fiscalización, pues es en etapa inspectiva donde se permite la evaluación por parte del inspector a cargo. Además, puntualiza que así la impugnante haya presentado toda la información requerida por la inspectora comisionada en la etapa del procedimiento sancionador, ello no enerva los incumplimientos advertidos en el Acta de Infracción, ni la tipificación de los mismos dentro del tipo infractor 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dado que las conductas constatadas en autos frustraron una fiscalización idónea en materia relaciones laborales. v. En ese sentido, concluye que la documentación presentada por la impugnante dentro del procedimiento administrativo sancionador, no tiene mérito para desvirtuar la falta de colaboración con la autoridad inspectiva, ni la tipificación de las conductas infractoras incurridas. vi. Por otro lado, en relación a que la impugnante no ha podido realizar la entrega de la documentación requerida, debido a la cantidad de documentación solicitada y los años en que fueron emitidos, así como la emergencia sanitaria, que motivo que todo el personal realice trabajo remoto, dificultando la
4 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica el 14 de febrero de 2022, véase folio 222 del expediente sancionador y a la Procuraduría Pública el 11 de febrero de 2022, véase folio 223 del expediente sancionador.
búsqueda de la documentación. Al respecto, comprueba que la inspectora actuante, brindo las facilidades para la presentación de la documentación, puesto que, la entidad Municipal durante las actuaciones inspectivas en respuesta al requerimiento de información notificada el 03 de febrero de 2021 emite la Carta N° 0018-2020-SGGRH-GA/MDCGAL, la cual fue presentada con fecha 08 de febrero de 2021, solicitando la prórroga de plazo de siete (7) días hábiles para atender la entrega de la documentación requerida. Ante dicho pedido, la inspectora emite un nuevo requerimiento de información notificado con fecha 10 de febrero de 2021, otorgando un plazo de seis (6) días hábiles para la entrega de la documentación; sin embargo, en el plazo otorgado, la entidad Municipal no cumplió con remitir la documentación solicitada. vii. Así también, refiere que solamente se le esta infraccionando por no cumplir con el requerimiento de información notificada el 10 de febrero de 2021, y que los argumentos vertidos no eximen de responsabilidad administrativa al sujeto responsable. viii. Finalmente, en cuanto la impugnante alega que no ha debido de considerarse 76 como el número de trabajadores afectados, afirmando que 18 trabajadores pertenecen al régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 (CAS), se precisa que solo se han presentado boletas de pagos sin la firma del jefe de recursos humanos y del trabajador, las cuales no permiten tener certeza que se ajusten a la realidad; en consecuencia, la recurrente durante el sequito del procedimiento no ha logrado desvirtuar lo constatado por la inspectora comisionada.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000114-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 50,864.00, por la comisión de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando lo siguiente:
i. Reitera que no se ha valorado correctamente la documentación obrante en el expediente y los argumentos en que se funda el recurso de apelación, así como que cumplió con el requerimiento de información mediante la Carta N°0022- 2021-SGGRH-GA-MDCGAL. ii. Alega que se ha inobservado el principio de razonabilidad, pretendiendo sancionar a su representada por no haber entregado resoluciones desde el año 2015 a la fecha de requerimiento, en medio de una emergencia sanitaria y recomendaciones del SERVIR que las labores en la administración pública sean remotas. iii. Expresa una contravención al principio de presunción de veracidad, puesto que cumplió con presentar las boletas de pago que permite verificar claramente el régimen laboral de un número de trabajadores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Dado que el administrado argumenta expresamente que han ocurrido supuestas vulneraciones a los principios de razonabilidad y presunción de veracidad, así como no se ha valorado correctamente la documentación presentada; este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación de los citados principios y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión (énfasis añadido).
Respecto a la razonabilidad y presunción de veracidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, los reconoce como principios del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.
Asimismo, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11. (énfasis añadido)
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3612 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
Así tenemos que el numeral 46.3 del artículo 46 de la RLGIT, establece:
“Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite el primer requerimiento de información el 03 de febrero de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles, plazo razonable a fin de que la impugnante
11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 12 LGIT: “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” (énfasis añadido).
cumpla con proporcionar la información señalada en la figura 1; bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Figura 01:
Posteriormente, el 08 de febrero de 2021, la impugnante solicita una ampliación del plazo para el otorgamiento de la información; conforme se aprecia a continuación:
Figura 02:
Figura 03:
Es así que, el inspector emitió un nuevo requerimiento de información, notificado el 10 de febrero de 2021, otorgándole al administrado el plazo de seis (06) días hábiles para que cumpla con presentar la información solicitada mediante el primer requerimiento; situación que no se cumplió, conforme precisa el inspector en al Acta de infracción, numeral 4.5., en cuanto refiere “en fecha 19 de febrero de 2021, se verifico en el sistema de casilla electrónica que el inspeccionado no remitió respuesta al requerimiento efectuado”.
Así, ante el incumplimiento del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesaria para comprobar si efectivamente se incumplió o no con la normativa sociolaboral, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de la infracción propuesta, respetando el principio de razonabilidad, debido a que solo se le impuso a la impugnante una sanción por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 09 de febrero de 2021, más no en relación a la otra medida de requerimiento del 03 de febrero de 2021 que también fue incumplida.
Por otra parte, la impugnante vuelve a argumentar que cumplió con el requerimiento de información mediante la Carta N°0022-2021-SGGRH-GA-MDCGAL, no obstante, no presenta ningún documento o medio probatorio que acredite esta información, por lo que no corresponde acoger este argumento.
De igual manera, la impugnante argumenta que no se ha valorado correctamente la documentación presentada, sin embargo, como se ha precisado en la resolución de intendencia, al entregarse extemporáneamente la documentación solicitada en la etapa sancionadora, esta no puede ser valorada en la etapa de fiscalización, puesto que la etapa inspectiva a cargo del inspector comisionado ya finalizo. Por ello, así la impugnante presentase toda la información requerida en la etapa del procedimiento
sancionador, ello no enerva los incumplimientos advertidos en el Acta de Infracción, ni la tipificación de los mismos dentro del tipo infractor 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dado que las conductas constatadas en autos frustraron una fiscalización idónea en materia relaciones laborales, no afectándose con ello el principio de presunción de veracidad.
En consecuencia, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento del requerimiento de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 09 de febrero de 2021, notificada el 10 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 207-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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