| Resolución N° | 0763-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 003-2023-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital Alto de Alianza |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 038-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones, y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625MABJ – HR: 151703-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 514-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 203-2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no colaborar con la inspección de trabajo dado que no brindó respuesta ni información a los requerimientos notificados válidamente mediante la casilla electrónica.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Sub Materia: Convenios Colectivos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 06 de enero de 2023, notificada el 11 de enero de 20232, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI de fecha 27 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, notificada el 06 de marzo de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/. 108,744.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la inspección de trabajo, dado que no brindó respuesta ni información al requerimiento notificado válidamente mediante la casilla electrónica, el 04 de octubre de 2022 y cuyo plazo venció el 10 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 36,248.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la inspección de trabajo, dado que no brindó respuesta ni información al requerimiento notificado válidamente mediante la casilla electrónica, el 25 de octubre de 2022 y cuyo plazo venció el 02 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 36,248.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la inspección de trabajo, dado que no brindó respuesta ni información al requerimiento notificado válidamente mediante la casilla electrónica, el 03 de noviembre de 2022 y cuyo plazo venció el 08 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 36,248.00.
Con fecha 29 de marzo de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que, a través de la Oficina de Gerencia Municipal, dio cumplimiento a lo solicitado por la autoridad inspectiva mediante la remisión de la información requerida a través del Oficio N.° 313-2022-GM-MDAA, de fecha 13 de octubre de 2022. Dicha remisión se efectuó el 14 de octubre de 2022 a las 08:40 horas, conforme se acredita con el Informe N.° 123-2023-SGGRRHH-GA-MDAA. En ese sentido, se
2 Cabe precisar que, la impugnante fue válidamente notificada mediante casilla electrónica con fecha 11 de enero de 2023; del mismo modo, la Procuraduría Pública recibió la correspondiente notificación mediante cédula el 16 de enero de 2023, todo lo cual se encuentra debidamente registrado en el expediente digital. 3 Cabe precisar que, la impugnante fue válidamente notificada mediante casilla electrónica con fecha 06 de marzo de 2023; del mismo modo, la Procuraduría Pública recibió la correspondiente notificación mediante cédula el 08 de marzo de 2023, todo lo cual se encuentra debidamente registrado en el expediente digital.
afirma que la entidad sí ha colaborado con el desarrollo de la inspección del trabajo, al haber atendido oportunamente los requerimientos formulados por SUNAFIL. ii. Asimismo, alega que se afectó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al ser una resolución indebidamente motivada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 038-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 26 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 20234, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe señalar que, durante el procedimiento inspectivo se formularon cuatro requerimientos de información, de los cuales solo uno (el de fecha 12 de octubre de 2022) fue atendido por el administrado. Los otros tres requerimientos de información de fechas 04 de octubre de 2022, 25 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022, no fueron respondidos, lo que motivó la imputación de dichas infracciones a la labor inspectiva. ii. Por otra parte, la documentación remitida respecto al único requerimiento atendido no es materia de cuestionamiento, y así consta en el expediente. Sin embargo, los demás requerimientos – que eran esenciales para esclarecer hechos como la identificación del personal con vínculo laboral activo en los períodos fiscalizados – no fueron cumplidos, impidiendo verificar el cumplimiento de obligaciones laborales. En ese sentido, se configura la infracción de comisión instantánea, es decir, que se consuma en el momento en que no se atiende el respectivo requerimiento de información, conforme a lo establecido en los artículos 5°, 9° y 11 de la LGIT, así como el artículo 15° del RLGIT. iii. Por tanto, se concluye que existe una conducta de resistencia a la labor inspectiva, al omitirse injustificadamente la entrega de información pese al apercibimiento respectivo. Esta omisión frustró el objeto de la fiscalización, afectando gravemente la eficacia del procedimiento y vulnerando el deber de colaboración del sujeto inspeccionado. iv. Respecto a la vulneración del debido procedimiento por falta de motivación en la resolución apelada, dicho argumento no resulta atendible. Al respecto, debe recordarse que el debido procedimiento, conforme al numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es aplicable tanto a procesos judiciales como a procedimientos administrativos sancionadores. Dentro de este marco, uno de sus componentes esenciales es la motivación del acto administrativo, la cual exige que toda decisión sea adoptada con
4 Cabe precisar que, la impugnante fue válidamente notificada mediante casilla electrónica con fecha 29 de mayo de 2023; del mismo modo, la Procuraduría Pública recibió la correspondiente notificación mediante cédula el 29 de mayo de 2023, todo lo cual se encuentra debidamente registrado en el expediente digital.
base en hechos comprobados, con exposición clara de las razones jurídicas que la sustentan, conforme a lo establecido en los numeral 1.2 y 1.11 del Título Preliminar, el numeral 4 del artículo 3° y el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. v. En efecto, se verifica que la resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada, al estar sustentada en los hechos verificados durante la inspección y en fundamentos jurídicos que justifican la imposición de la sanción. Por tanto, se advierte que la autoridad actuó conforme a los principios de la LGIT y a las garantías del procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación, al no advertirse vicio que afecte la validez del acto impugnado.
Con escrito de fecha 19 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 038- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000376-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante,
5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Alto De Alianza
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/. 108,744.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 30 de mayo de 2023.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Indican que se ha vulnerado los principios del debido procedimiento, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el TUO de la LPAG, así como a los principios de lealtad y probidad amparados en la LGIT. ii. Por otra parte, manifiestan que la SUNAFIL no cumplió con reiterar los requerimientos de información, pese a que contaban con el plazo para la realización de actuaciones inspectivas y que, además, contaba con atribuciones para hacerlo por cualquier medio. iii. Asimismo, la Procuraduría Pública de la impugnante indica que recién con la notificación de la Imputación de Cargos, que anexa el Acta de Infracción es que toma conocimiento de este procedimiento. iv. Cabe indicar que ni con el Acta de Infracción, ni en la Imputación de Cargos y menos aún, en la Resolución impugnada, se especifica en qué consisten los requerimientos realizados por casilla electrónica a la impugnante, lo que imposibilita ejercer una defensa adecuada. v. Consideran que es defectuoso el proceso desde el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos, Informe Final y por ende la Resolución de Intendencia. Por lo que solicita la nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Previamente, corresponde señalar que la potestad sancionadora de todas las entidades del Estado se encuentra regida por los principios especiales establecidos en el artículo 248° del TUO de la LPAG, destacando entre ellos el principio de razonabilidad, el cual señala que: “(…) las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, (…)”. En adición a ello, el Tribunal Constitucional, mediante fundamento 9 de la sentencia recaída en el expediente N° 000006-2003-AI/TC, ha sentado los alcances de dicho principio al señalar que: “(…) implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos (…)”.
Bajo esa misma línea argumentativa, orientada por los principios de razonabilidad y/o proporcionalidad, resulta indispensable que la Administración determine de manera lógica, objetiva y demostrable cuáles son los trabajadores que se vieron afectados o potencialmente afectados por la conducta imputada al administrado. Dicha exigencia no solo responde a un contenido implícito de la garantía de debida motivación de los actos administrativos, sino también a la necesidad de respetar el principio de presunción de inocencia, en la medida en que la determinación del número de trabajadores afectados incide directamente en la cuantía de la multa administrativa a imponer, esto conforme a lo dispuesto por el artículo 38° de la LGIT, el cual establece que las sanciones se gradúan atendiendo a criterios como la gravedad de la infracción, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa.
De igual modo, a fin de advertir una adecuada tipificación en el presente caso, resulta indispensable examinar el tipo sancionador controvertido desde la perspectiva del principio de tipicidad, como parte del bloque de legalidad consagrado por la Constitución Política del Perú.
En ese sentido, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG12. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en tipos legales existentes”13.
Bajo el mismo principio, el máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01873-2009-AA/TC, ha precisado lo siguiente: “Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no
12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 13 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004‑2019‑JUS) (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.
caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al ‘arbitrio’ de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.
En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG dispone que únicamente constituyen conductas sancionables aquellas que han sido expresamente previstas como infracciones en una norma con rango de ley, mediante su debida tipificación, sin que se admita interpretación extensiva ni aplicación por analogía.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través del segundo párrafo del quinto fundamento jurídico establecido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, ha reafirmado esta exigencia al sostener que: “(…). El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.
En esa medida, puede afirmarse que la observancia del principio de tipicidad constriñe a la Administración Pública a verificar, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, que la imputación realizada permite comprobar una correcta subsunción entre la conducta atribuida al administrado y la infracción previamente tipificada como sancionable por el ordenamiento sociolaboral.
En el presente caso, se advierte que las actuaciones inspectivas se iniciaron con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las relaciones colectivas (Convenios colectivos), específicamente respecto a la aplicación del laudo arbitral emitido el 07 de septiembre de 2015, que corresponde a la negociación colectiva 2015. Para dicho propósito, el inspector comisionado remitió requerimientos de información al sujeto inspeccionado, a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL – SINEL SUNAFIL, en fechas 04 de octubre de 2022, 12 de octubre de 2022, 25 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022, mediante los cuales se solicitó al sujeto inspeccionado la presentación de los siguientes documentos:
Requerimientos de información de fechas 04 de octubre de 2022 y 12 de octubre de 2022 “(…). [1] Remita el laudo arbitral del 07/09/2015 emitido en el proceso arbitral entre la organización sindical de los obreros municipales y la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza. [2] Remita un informe respecto a lo siguiente: -¿cuál es el ámbito de aplicación (trabajadores comprendidos) del laudo arbitral del 07/09/2015?
- ¿el laudo arbitral del 07/09/2015 tiene es de aplicación temporal indeterminada.? -Informe detalladamente (mencionando el nombre del beneficio, monto del beneficio y condición de obtención del beneficio) de los beneficios económicos detallados en el laudo arbitral del 07/09/2015 [3] Remita la relación del personal contratado en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, conforme el detalle adjunto la relación de personal que tenía vínculo laboral activo del periodo septiembre 2014 conforme detalle adjunto. n° DNI Apellido paterno Apellido materno Nombres cargo fecha de ingreso ¿está afiliado a un sindicato o comité sindical? fecha de afiliación a una organización sindical total ingresos mensuales (periodo junio 2022)
en caso corresponda
[4] Nombre, teléfono (fijo y/o celular) y correo electrónico para realizar coordinaciones en la tramitación de la inspección (…)”
Requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022 “(…). [1] Remita la relación de personal que tenía vínculo laboral activo del periodo septiembre 2014 conforme detalle adjunto. n° DNI Apellido paterno Apellido materno Nombres cargo régimen laboral
(…)
[2] Remita la relación de personal que tenía vínculo laboral activo del periodo septiembre 2015 conforme detalle adjunto. n° DNI Apellido paterno Apellido materno Nombres cargo régimen laboral
(…)
[3] Relación de organizaciones sindicales y/o comités sindicales que tienen vigencia a la fecha con detalle de miembros de la junta directiva. (…)”
En el presente caso, conforme al principio de verdad material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG14, esta Sala ha procedido a verificar,
14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.
Figura N° 01 Registro del primer acceso a la casilla electrónica
En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 10 de agosto de 2021, a las 12:56:42 horas, quedando además registrado en el sistema los datos de contacto correspondientes. Asimismo, se advierte que los requerimientos de información fueron debidamente acompañados de alertas electrónicas enviadas tanto al correo electrónico como al número de celular registrado en el sistema de casilla electrónica, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
Figura N° 02 Visualización de los requerimientos de información
Figura N° 03 Alertas remitidas al requerimiento de información de fecha 04 de octubre de 2022
Figura N° 04 Alertas remitidas al requerimiento de información de fecha 12 de octubre de 2022
Figura N° 05 Alertas remitidas al requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2022
Figura N° 06 Alertas remitidas al requerimiento de información de fecha 03 de noviembre de 2022
En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de las alertas correspondientes, se concluye que la notificación dirigida al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fue válidamente realizada, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos.
Por otra parte, de la lectura del numeral 46.3 el artículo 46° del RLGIT revela un tipo infractor referido a “negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a
los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sin embargo, del análisis de los hechos consignados por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se advierte que conductas infractoras que se reprocha al sujeto inspeccionado, en aplicación del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, se establecen a partir de que en las diversas oportunidades en que se le requirió la documentación e información, éstas no fueron atendidas, en específico a los requerimientos de información de fechas 04 de octubre de 2022, 25 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022.
En este punto, resulta pertinente citar lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, en la cual se fijó el criterio aplicable a los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información formulado por el personal inspectivo, y su correcta subsunción en las disposiciones sancionadoras previstas en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT o en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, según las circunstancias del caso. Al respecto, dicho pronunciamiento señala lo siguiente:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (Énfasis y subrayado añadido).
Asimismo, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, la cual constituye precedente administrativo de observancia obligatoria, en la que, entre otros aspectos relevantes, se ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe
15 En virtud del artículo 22° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del Tribunal de Fiscalización Laboral, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”. (Énfasis añadido).
En el caso analizado, respecto a la supuesta omisión de atención al requerimiento de información de fecha 04 de octubre de 2022, se verifica que el personal inspectivo emitió un nuevo requerimiento con fecha 12 de octubre de 2022, reiterando la solicitud de la misma documentación e información previamente requerida, conforme se detalla en el considerando 6.9 de la presente resolución. No obstante, tal como se consigna en el numeral 4.3 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado cumplió con atender dicho requerimiento dentro del marco de las actuaciones inspectivas, remitiendo la documentación e información solicitada, entre la cual se destacan el laudo arbitral de fecha 07 de setiembre de 2015, el Oficio N° 313-2022- GM-MDAA y la relación de trabajadores. Dicha documentación se encuentra debidamente acreditada en el expediente digital.
En consecuencia, para determinar si corresponde formular un reproche al administrativo al sujeto inspeccionado, y para subsumir adecuadamente la conducta imputada al tipo infractor previsto en el RLGIT, resulta necesario aplicar el criterio establecido en los precedentes administrativos obligatorios contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL y N° 008-2023-SUNAFIL/TFL. Conforme a tales criterios, debe verificarse si la conducta del inspeccionado obstaculizó o frustró la labor inspectiva de manera total, o si, por el contrario, permitió la continuidad de la fiscalización pese al retraso o demora en la remisión de la información.
En el presente caso, con relación al requerimiento de información de fecha 04 de octubre de 2022, al haberse presentado la documentación solicitada dentro del plazo de las actuaciones inspectivas a través de un nuevo requerimiento de información de fecha 12 de octubre de 2022, no se habría configurado una frustración, sino por el contrario, se habría dado un retraso en las actuaciones inspectivas, conforme al tipo infractor establecido en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.
Por otra parte, con relación a los requerimientos de información de fechas 25 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022, se advierte que el personal inspectivo solicitó entre otros, la relación del personal que mantenía vínculo laboral activo durante los periodos de setiembre de 2014 y 2015, con el fin de verificar si los beneficios reconocidos en el laudo arbitral resultaban aplicables a la totalidad de los trabajadores. No obstante, el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información y documentación requerida, la cual, además, presentaba un contenido distinto al de los requerimientos de información formulados en fechas 04 de octubre de 2022 y 12 de octubre de 2022.
En ese sentido, conforme a los precedentes administrativos invocados en los considerandos 6.15 y 6.16 de la presente resolución, se ha calificado que las conductas omisivas antes descritas constituyen infracciones subsumibles en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, al configurar negativa injustificada a proporcionar información necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, en contravención del deber de colaboración previsto en la normativa laboral vigente.
Sin embargo, respecto a los requerimientos de información de fechas 25 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022, se constata que el personal inspectivo propuso como número de trabajadores afectados a la totalidad, sin tener en cuenta que la información solicitada en dichos requerimientos estaba circunscrita únicamente a los trabajadores con vínculo laboral activo durante los periodos de setiembre de 2014 y 2015. Esta imprecisión incide directamente en la determinación del número de trabajadores afectados, aspecto fundamental para la graduación de la sanción conforme a lo establecido en el artículo 38° de la LGIT.
Por ende, ante la falta de una correcta delimitación del número de trabajadores afectados genera, una vulneración al derecho de defensa del sujeto inspeccionado, así como una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de las posteriores multas que sobre este se impongan. Siendo así, corresponde invocar los precedentes administrativos establecidos en los numerales 6.12, 6.13 y 6.15 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, que abordan directamente la problemática relacionada con la deficiente identificación de trabajadores afectados en los procedimientos sancionadores. En dichos extremos, establecen que:
“6.12 A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados —elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL. 6.13 En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/ INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4). (…). 6.15 En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva - conlleva a una afectación a
los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer”.
En consecuencia, la omisión de identificar de manera precisa a los trabajadores involucrados en los requerimientos de información de fechas 25 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022 compromete gravemente la legalidad del procedimiento sancionador, afectando tanto la validez del acto administrativo como los derechos fundamentales del sujeto inspeccionado.
Es importante recordar que, el numeral 10 del artículo 66° del TUO de la LPAG establece que los administrados tienen derecho a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
La exigencia de una motivación adecuada ha sido desarrollada de manera precisa por la Primera Sala de este Tribunal, al pronunciarse sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia, tal como se recoge en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En dicho pronunciamiento, se establece que ninguna sanción puede imponerse si no se acredita de forma debida la responsabilidad del administrado respecto del hecho imputado, con base en elementos objetivos y más allá de toda duda razonable. Así, no es posible la imposición de sanción alguna bajo el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia16.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
16 Carmona Ruano, M. (1990). Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia. Jueces para la Democracia, (9), 24.
2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia
correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes debían administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis y subrayado añadido).
La motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material17.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla, la resolución de sanción no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados dentro del tipo infractor imputado, en lo que respecta a la supuesta omisión de atender el requerimiento de información de fecha 04 de octubre de 2022. Del mismo modo, se constata una incorrecta identificación del número de trabajadores
17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
afectados por las conductas antijuridicas derivadas de la falta de respuesta a los requerimientos de información remitidos en fechas 25 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin
cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente. A ello se suma la falta de una debida identificación y justificación del número de trabajadores supuestamente afectados por las conductas imputadas, lo cual compromete aún más la validez de la motivación ofrecida y evidencia la ausencia de un sustento jurídico claro y suficiente en la decisión adoptada.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis y subrayado agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, respecto de las negativas del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Contrariamente a lo exigido por la normativa vigente, la Sub Intendencia no valoró de manera suficiente los hallazgos consignados en el Acta de Infracción, conforme a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, ni efectuó una identificación precisa de los trabajadores presuntamente afectados por la omisión en la entrega de información y/o documentación vinculada a la materia de investigación. Tales deficiencias han conllevado a una afectación directa del derecho de defensa del administrado y del debido procedimiento.
Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 038-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA y de los actos o actuaciones vinculados a ésta, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.17 al 6.23 de la presente resolución.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 03 de marzo de 2023 ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a ésta, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad, esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones, y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625MABJ – HR: 151703-2022
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