| Resolución N° | 0428-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 141-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital Alto de Alianza |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 032-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 06 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250430LGN HR 160958-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 111-2020-SUNAFIL-IRE-TAC1, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en seguridad y salud en el trabajo2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-TACNA3 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 069-2020-FI-SDILSST-TAC, de fecha 30 de setiembre de 2020, notificada el 10 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Referencia: Orden de Inspección N° 663-2019-DRTPET 2 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia Equipos de protección personal; Estándares de Higiene Ocupacional (Submateria: Comedor-Vestuario-Servicios Higiénicos). 3 Referencia: Acta de Infracción N°211-2019-DRTPET DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 257-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 19 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 292-2021-SUNAFIL/IRE- TAC/SIRE, de fecha 27 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 20214, multó a la impugnante por la suma de S/ 47,292.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con los SSHH, vestuarios, comedores adecuados para sus 23 trabajadores obreros de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14, 196.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con dotar de los Equipos de Protección Personal (EPPs) a sus 23 trabajadores obreros de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/14, 196.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18, 900.00.
Con fecha 26 de octubre del 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE.
Mediante Resolución Sub Intendencia N°017-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-TACNA5 de fecha 20 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, se resolvió declarándose improcedente el recurso de reconsideración.
Con fecha 24 de febrero del 20226, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-TACNA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 22 de marzo de 20227, la Intendencia Regional de Tacna declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, la Acta de Infracción N° 091-2021-SUNAFIL-IRE-TACNA y la Imputación de Cargos N° 181-2022-SUNAFIL/SIAI-TAC, fueron notificadas el 31 de agosto de 2022. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 263-2022-SUNAFIL/IRE- TAC/SIFN-IFI, de fecha 21 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que
4 Notificada a Procuraduría Pública, el 01 de octubre de 2021. 5 Notificada a Procuraduría Pública, el 03 de febrero de 2022. 6 Con fecha 16 de marzo de 2022 el impugnante subsana errores advertidos mediante Proveído N° 283-2022- SUNAFIL/IRE-TAC/SIRE. 7 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022 y a la Procuraduría Pública el 29 de marzo de 2022.
determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 23 de febrero de 2023, notificada a la impugnante el 27 de febrero de 20238, multó a la impugnante por la suma de S/ 47,292.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con los SSHH, vestuarios, comedores adecuados para sus 23 trabajadores obreros de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/14, 196.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con dotar de los Equipos de Protección Personal (EPPs) a sus 23 trabajadores obreros de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/14, 196.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18, 900.00.
Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, el artículo IV del título preliminar de la LPAG punto 1.2 prescribe “PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. ii. Que, se debe tener en consideración lo prescrito en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual no solo establece la asignación de una casilla electrónica, sino también que “LA SUNAFIL COMUNICA AL USUARIO CADA VEZ QUE SE LE NOTIFIQUE UN DOCUMENTO A LA CASILLA ELECTRÓNICA A TRAVÉS DE LAS ALERTAS DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN SU CORREO ELECTRÓNICO Y/O MEDIANTE SERVICIO DE MENSAJERÍA”. Por tal motivo, señala que no se ha observado el debido proceso en razón que la SUNAFIL, no ha cumplido con realizar las alertas previas a la notificación de los
8 Notificada a Procuraduría Pública, el 03 de marzo de 2023.
requerimientos, como regula el D.S. N° 003-2020-TR; toda vez que, la Resolución de Subintendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, no obra constancia de alerta, por lo que no surte efecto la notificación en la casilla electrónica, no considera proporcional las sanciones impuestas con la gravedad de la conducta. iii. Que, sobre el principio de razonabilidad y de proporcionalidad, si bien no incluyeron en el RLGIT ni en la LGIT estos principios, pueden ser aplicados en materia administrativa laboral como lo establece el artículo 230° de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 032-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 27 de abril de 20239, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. No se aprecia vulneración alguna al principio invocado por el inspeccionado en la resolución de Sub Intendencia, siendo que se pronunció sobre los argumentos señalados por la apelante conforme consta en el punto 4.2.1.2 de la resolución apelada; pronunciándose en específico sobre los medios de prueba presentados y argumentos esbozados por el inspeccionado. En tal sentido, lo alegado por la apelante carece de fundamento, no siendo acogida la tesis propuesta, encontrándose la resolución apelada dentro de la legalidad. En tanto la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. ii. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas se tiene que el desarrollo de la investigación de la presente orden de inspección iniciaron con fecha 16 de octubre de 2019 y culminaron el 27 de noviembre de 2019; por lo que, en el transcurso de dichas actuaciones aún no se había aprobado el uso obligatorio de la casilla electrónica; tal es así que, en ese periodo los requerimientos fueron notificados válidamente mediante constancia de actuaciones inspectivas de investigación, en razón a que el inspector comisionado a través de las diligencias efectuadas a los centros de trabajo notificó en el acto al sujeto inspeccionado tal como obra a fojas 13, 16 y subsiguientes del expediente de actuaciones inspectivas, encontrándose válidamente efectuado conforme lo prescribe el numeral 20.1.11 artículo 20 del T.U.O. de LPAG. iii. En la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ello, la multa impuesta contenida en la resolución impugnada ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT, no evidenciarse vulneración a las garantías (debido proceso) y principios (proporcionalidad y razonabilidad) que alega.
Con fecha 24 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 032- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000327-
9 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 02 de mayo de 2023.
2023-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 2998110, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998111, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo12 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR13, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR14 (en adelante,
10 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 11 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 12 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 13 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 14 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”15.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 15 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Alto De Alianza
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 47,292.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de mayo de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14.
b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 02 de mayo de 2023 se notificó a la Procuraduría Pública Municipal la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 23 de mayo de 202316. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 24 de mayo de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con los SSHH, vestuarios, comedores adecuados para sus 23 trabajadores obreros de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental. numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
16 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con dotar de los Equipos de Protección Personal (EPPs) a sus 23 trabajadores obreros de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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