Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital Alto de Alianza — Res. 1238-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1238-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador035-2021-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital Alto de Alianza
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha29 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 24 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221228JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°212-2020-SUNAFIL/IRE-TAC (antes N° 774-2020-DRTPET), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°018-2020-SUNAFIL/IRE-TAC (antes N° 084-2020-DRTPET) (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada el 26 de noviembre de 2021.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 010-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 22 de enero de 2021, notificado el 25 de enero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 20 de abril de 2021, véase folio 07 del expediente sancionador. CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0289-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0329-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 18 de octubre de 2021, notificada el 21 de octubre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,388.40 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia del día 26 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0446- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-TACNA, en razón a que la administrada no adjuntó documentos que pudieran ser considerados como nueva prueba.

1.5

Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0329-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El recurrente señala que se cumplió con presentar en el plazo otorgado, la documentación que acredite el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no evidenciándose intención de no colaborar en las actuaciones inspectivas. ii. Agrega que mediante Informe N° 243-2021-SGP-GA-MDAA, el Sub Gerente de Personal afirma que la audiencia del 26/11/2020 si se compareció, pero con tardanza de 14 minutos, no tomándose en cuenta el principio de informalismo señalado en el artículo 1 del TUO de la Ley N° 27444, ni tampoco los principios de celeridad y eficacia. iii. Argumenta que con fecha 27 de abril de 2021, se presentó escrito señalando que la tardanza obedeció a un motivo de índole laboral improrrogable que requería de la presencia del Sub Gerente de Personal, adjuntándose como medio probatorio el reporte biométrico en la que se prueba las horas de asistencia y presencia del mismo dentro del recinto municipal, constituyendo una causa de eximente de sanción, tal como establece la Resolución N° 259- 2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala. iv. Señala que en el informe final de instrucción mantiene la afirmación de inasistencia, siendo que, si hubo una concurrencia, pero con retraso debidamente justificado, no haciendo referencia alguna al Informe N° 667-2020-SGP-GA-MDAA, además de no tomarse en cuenta los protocolos imprescindibles para entrar a las instalaciones, debiendo priorizarse el principio de razonabilidad. 1.6. Mediante Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 24 de febrero de 20224, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 21 de octubre de 2021, véase folio 56 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica el 28 de febrero de 2022, véase folio 110 del expediente sancionador y a la Procuraduría Pública el 01 de marzo de 2022, véase folio 111 del expediente sancionador.

i. Manifiesta que, en el presente procedimiento sancionador no se está sancionando por el incumplimiento de la normativa de sociolaboral, sino que se sanciona por haber incurrido en una infracción a la labor inspectiva por inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia, en la cual el bien jurídico protegido es la Administración Pública, específicamente el servicio público de la inspección del trabajo; siendo la infracción a la labor inspectiva es una infracción instantánea. ii. Refiere que el Requerimiento de Comparecencia fue debidamente notificado y cumplió con todas las formalidades establecida en el artículo 704 del TUO de la LPAG; por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, con el poder de representación de por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, pese a las indicaciones del inspector actuante, el día de la fecha de la diligencia el señor Víctor Hugo Urdanivia Vega no concurrió en la hora ni dentro del tiempo de tolerancia a la diligencia de comparecencia, según se encuentra sentado en el numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción. iii. Expresa que, en el recurso de apelación la recurrente no niega el hecho de haber incumplido con su obligación de haber asistido a la hora citada por el inspector del trabajo; por el contrario, afirma haber llegado tarde en exceso del tiempo de tolerancia de 10 minutos establecida en la versión 01 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, considerando dicha conducta como inasistencia injustificada al no acreditar la imposibilidad de asistir a la hora programada, pese a encontrarse debidamente notificado del requerimiento de comparecencia. iv. Por otra parte, deduce que si bien, el Procurador Municipal adjunta a sus descargos el Informe N° 243-2021-SGP-GAMDAA e Informe N° 667-2020-SGP-GA-MDAA, no hace más que afirmar que el día de la diligencia el representante se presentó fuera del plazo de tolerancia y que su retraso se debió a un motivo de índole laboral, evidenciando que se tratan de alegaciones subjetivas sin sustento probatorio. v. Así también, de la revisión del registro de asistencia de Víctor Hugo Urdanivia Vega de fecha 26/11/2020 se señala marcado entrada: 07:31 y marcado de salida: 16:31, no resultando ser documento idóneo que respalden la justificación de tardanza, en razón que, la citación a la diligencia fue programa a las 8:05 horas con una tolerancia máximo hasta las 8:15 horas; empero, el representante se hizo presente a las 8:29 horas, tal como se encuentra constatado por el inspector actuante en el numeral 4.4 del acta de infracción. vi. Por otro lado, en cuanto a la Resolución N° 259-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala a fin de sustentar su recurso, refiere que, si bien fue emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, órgano colegiado que resuelve en última instancia, esta versa sobre un caso que no es de igual condición al presente, por lo que, al tener una particularidad en cada situación, no corresponde su aplicación por no constituirse en precedente administración de carácter vinculante.

vii. Finalmente, señala que no se ha vulnerado los principios alegados por el apelante, en tanto se ha garantizado su derecho de defensa y el debido procedimiento en cada una de las etapas del procedimiento administrativo sancionador, y se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo.

1.7

Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.8

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000161-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Alto De Alianza

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,388.40, por la comisión de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando lo siguiente:

i. Refiere que no se consideró que existe un supuesto excepcional de suspensión de la diligencia de comparecencia por imposibilidad material de asistencia, la cual se encuentra regulada en los puntos 7.6.4. y 7.6.5. de la Directiva N°001-2016- SUNAFIL/INII que exige: i) una comunicación inmediata al empleador, ii) justificación inmediata dentro de las 24 horas de reintegración a las labores, y iii) constancia de lo sucedido en el cuaderno de actuaciones inspectivas, bajo responsabilidad funcional. ii. Solicita se consideré que la Resolución 246-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, señalo que la reducción del 90% de la multa resulta aplicable de manera exclusiva a las infracciones previstas en los numerales 46.6. y 46.10 del artículo 46° del RLGIT. iii. Alega que no se valoró el reporte biométrico que evidencia la presencia del representante dentro del recinto municipal en el horario citado atendiendo una reunión sindical sin programación que requería su presencia. iv. Expresa una vulneración a los principios de razonabilidad y presunción de veracidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la asistencia a la comparecencia inspectiva de fecha 26 de noviembre de 2020

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

En ese orden de ideas, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11. (énfasis añadido)

6.3

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3612 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.4

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.5

En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de

11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 12 LGIT: “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” (énfasis añadido).

sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante” (énfasis añadido).

6.6

Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.7

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.

6.8

A folios 953 del expediente inspectivo, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 20 de noviembre de 2020, emitido por el inspector de trabajo José Luis Vildoso Díaz, programado para el día 26 de noviembre de 2020, a las 08:05 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Tacna ubicada en A.H.M. Villa Cristo Rey y Pueblo Libre Lt.13 y 14 C.P Augusto B. Leguía, Departamento de Tacna; por medio del cual solicitó a la impugnante, la exhibición y/o presentación de documentos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativo sociolaboral. Del referido documento, se logra advertir que, éste fue notificado al Señor Víctor Hugo Urdanivia Vega, el mismo 20 de noviembre de 2020, en su calidad de Sub Gerente de Personal de la municipalidad, encontrándose dicho documento con su firma de recepción. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT, conforme se aprecia a continuación:

Figura 01:

6.9

Entonces, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia

estipulado en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral 4.4 del acta de infracción, se tiene que, pese a haber sido debidamente notificado el sujeto inspeccionado, no se presentó a la diligencia de comparecencia programada en la hora indica, puesto que luego del llamado a la municipalidad a las horas 8:05 y 8:15, y al no estar presente, se consignó su inasistencia en el Registro de Comparecencias.

6.10

La impugnante alega que debió considerarse los criterios impuestos en la Directiva N°001- 2016-SUNAFIL/INII; no obstante, este criterio esboza que debe justificarse de manera inmediata dentro de las 24 horas, situación que no ocurrió, pues la impugnante no ha acreditado con medios probatorios adecuados una razón que incuestionablemente justifique su inasistencia.

6.11

Asimismo, debe tenerse en cuenta la versión 01 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2021-SUNAFIL, aplicable en su momento, que contempla en los numerales 7.13.1.2 y 7.13.1.313, que si el sujeto inspeccionado no se encontrara presente en la hora citada, el Inspector debe esperar hasta un lapso máximo de tiempo de diez (10) minutos y transcurrido el tiempo antes señalado sin que se presente el sujeto inspeccionado, se entiende que ha incurrido en inasistencia a la comparecencia. Siendo esta directiva respetada por el inspector comisionado al realizar el llamado al impugnante.

6.12

En consecuencia, era obligación de la inspeccionada de acudir a la diligencia que le fue notificada, dentro de la hora indicada, salvo situación eximente debidamente acreditada que imposibilite dicha participación. Sin embargo, como se ha expuesto, la impugnante no ha logrado acreditar con los medios probatorios presentados que se encontraba en una situación que le eximiera de esta responsabilidad, llegando al local de la Intendencia, a horas 8:29, es decir 24 minutos después del primer llamado, conducta considerada como inasistencia injustificada.

6.13

Por otra parte, en cuanto a los Informes N° 243-2021-SGP-GAMDAA y N° 667-2020-SGP-GA- MDAA, de su contenido se tiene que no se ha logrado justificar la inasistencia de la

13 “7.13.1.2. Los inspectores comisiones deben atender al sujeto inspeccionado en la fecha y hora citada en el respectivo requerimiento de comparecencia, en la oficina pública o sala de comparecencias respectiva, debiendo realizar el llamado correspondiente en dicha hora, bajo responsabilidad administrativa. Si el sujeto inspeccionado no se encontrara presente en la hora citada, el Inspector debe esperar su concurrente hasta un lapso máximo de tiempo de diez (10) minutos. 7.13.1.3. Transcurrido el tiempo antes señalado sin que se presente el sujeto inspeccionado, se entiende que ha incurrido en inasistencia a la comparecencia y, por tanto, se configura una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de conformidad con el articulo 46 numeral 46.10 del RLGIT, sin perjuicio de agotarse y seguir con las actuaciones de investigación correspondientes dentro del plazo. (…)”.

impugnante, tratando de explicar que se encontraba atendiendo otro asunto laboral, sin exhibir medios probatorios que demuestren ello. Por lo tanto, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en estos extremos.

De la supuesta vulneración a los principios de razonabilidad y presunción de veracidad 6.14 El administrado argumenta expresamente que han ocurrido supuestas vulneraciones a los principios de razonabilidad y presunción de veracidad, así como no se ha valorado correctamente la documentación presentada, en específico el reporte biométrico; debe precisarse que la Intendencia en el considerando 2.5.10, ha expresado argumentos suficientes que permiten advertir que este medio probatorio si fue valorado, sin embargo, se consideró insuficiente para evidenciar que efectivamente la impugnante estuvo impedida de concurrir a la hora indicada (énfasis añadido).

6.15

Ahora bien, respecto a la razonabilidad y presunción de veracidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, los reconoce como principios del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

6.16

En ese sentido, sobre la razonabilidad de la sanción, la impugnante alega que debe aplicarse una reducción del 90% de la multa, conforme indica la Resolución 246-2021-Sunafil/TFL- Primera Sala; sin embargo, esta reducción ya se ha realizado en el presente caso, conforme se advierte de los considerandos de la Resolución de Sub Intendencia N° 0329-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, en la cual al no advertirse otra infracción, la Sub Intendencia acogió este pedido; por lo que, no corresponde hacer nuevamente esta reducción de multa.

6.17

De igual forma, en cuanto a la vulneración de la presunción de veracidad, corresponde señalar que, en el presente caso, no existe medio probatorio que haya logrado justificar la inasistencia de la impugnante a la citación de comparecencia, por ello, no puede presumirse por cierto lo alegado en cuanto tuvo otra diligencia que la eximiría de responsabilidad.

6.18

Por consiguiente, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida de comparecencia, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N°212-2020-SUNAFIL/IRE-TAC, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta

por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.19

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declarar infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Inasistencia a la comparecencia del día 26 de noviembre de 2020 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL ALTO DE ALIANZA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221228JCR

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