| Resolución N° | 0367-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Municipalidad del Centro Poblado de los Angeles |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 30 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LOS ANGELES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 053-2021-SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LOS ANGELES y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente
Documento firmado digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 053-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI del 26 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Descanso semanal obligatorio), Descanso en días feriados no laborables. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información notificado con fecha 09 de febrero de 2021, para verificar el cumplimiento de la materia objeto de inspección, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información notificado con fecha 26 de febrero de 2021, para verificar el cumplimiento de la materia objeto de inspección, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 11,572.00.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En observancia a los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, la información solicitada por el inspector con fecha 09 y 26 de febrero de 2021, no se encuentra dentro del listado de información que se puede requerir por encontrarnos en un estado de emergencia, por lo que no estaba en la obligación de presentar. La supuesta conducta infractora no se subsume en el tipo establecido en el artículo 46.3 del RLGIT, debiendo declararse la nulidad de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 14 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar que:
i. De la revisión de los actuados que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionador, podemos apreciar que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada y conforme al presente procedimiento se otorgó un plazo de 15 días hábiles, de recibida la notificación, para que formule
2 Notificada a la inspeccionada el 16 de julio de 2021.
los descargos que estime pertinente, habiendo sido admitidos en su oportunidad, demostrando con ello que la Administración actuó con arreglo a Ley. ii. La inspeccionada, pese a ser notificada válidamente en su oportunidad, no cumplió con remitir la información requerida y necesaria para investigar el cumplimiento de las materias consignadas en la Orden de Inspección, lo que demuestra la falta de colaboración establecida como infracción en el artículo 46.3 del RLGIT, al vulnerarse el numeral e) del artículo 9° de la LGIT, que de conformidad al criterio N° 3 establecido a través de la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, dichas infracciones son de naturaleza insubsanable.
iii. Corresponde confirmar la sanción impuesta en materia de labor inspectiva, por: la falta de colaboración con las diligencias de requerimiento de información notificadas el día 09/02/2021 y 26/02/2021 para ser presentadas los días 12/02/2021 y 03/03/2021 respectivamente, conforme a lo fundamentado, quedando en este contexto advertida la culpabilidad de la inspeccionada ante las infracciones detectadas y sancionadas por el a quo.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000702-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Del Centro Poblado De Los Angeles
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LOS ANGELES presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
8 Iniciándose el plazo el 19 de julio de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LOS ANGELES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, solicitando que se deje sin efecto las sanciones impuestas, por contravenir el derecho al debido proceso y al Principio de Legalidad; argumentando lo siguiente:
- Si bien la información requerida a través del primer requerimiento y segundo requerimiento debió de ser presentada al correo institucional vsucuytana@sunafil.gob.pe, hasta las 17:30 horas del día 12 de febrero del 2021 y el segundo requerimiento el día 03 de marzo del 2021; sin embargo, se debe de precisar que la información solicitada, no correspondía ser requerida; conforme a los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL.
- Conforme se tiene de los fundamentos de la resolución recurrida, se debe precisar que la misma no tienen una debida motivación respecto de la aplicación de los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, limitándose a precisar que los indicados numerales si facultan el requerimiento de información, sin tener presente que cuando se solicitó la información estaba vigente el Estado de Emergencia Nacional y por ende su personal se encontraba trabajando remotamente, lo que imposibilito efectuar la remisión de información, asimismo la información solicitada no estaba obligada a enviarse, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, no existe omisión de parte de mi representada, debiendo de anularse la multa impuesta conforme al primer requerimiento.
- Que, estando a los fundamentos expuestos las supuestas conductas infractoras, no se subsumen en el tipo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46° de la RLGIT, por lo que el superior en grado deberá de declarar la nulidad la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 numeral 10.1 y el art. 11 numeral 11.2 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante señala que la información solicitada, no correspondía ser requerida, pues no se encontraba conforme a los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL. Al respecto, es oportuno señalar:
- Con fecha 09 de febrero de 2021 el inspector comisionado notificó “Requerimiento de Información”9, a fin de que en el plazo de tres (03) días hábiles (hasta el día 12 de febrero de 2021) cumpla con remitir mediante correo electrónico, la siguiente documentación: i) Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador, formulario 1604-2, con el cargo de entrega; ii) Boletas de pago de remuneraciones de enero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2019; iii)
9 Véase folios 76 a 79 del expediente inspectivo.
Registro de control de asistencia de los meses setiembre, octubre, noviembre diciembre de 2019. Precisando que la documentación requerida se refiere al trabajador de la impugnante, señor Isidro Cusi Calli. En el plazo indicado, no se aprecia remisión de los documentos solicitados.
- Con fecha 22 de febrero de 2021 la impugnante, mediante correo electrónico, remitió la siguiente información: “i) Respecto al numeral 2 se solicita que las boletas de pago de remuneraciones correspondientes a enero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre de 2019, precisa que al ser una información requerida de años anteriores los funcionarios encargados del área de personal y bienestar social ya no laboran en nuestra institución, por lo que vistos o firmas por parte del empleador quedarían en blanco a no ser que ustedes avalen la veracidad de dichos cambios efectuados, con el fin de evitar posteriores problemas con la nueva gestión entrante; ii) Respecto al numeral 3 señala que el registro enviado es la planilla de asistencia que maneja de acuerdo al reloj biométrico que controla la asistencia del personal de la municipalidad, por lo que es el formato que arroja el sistema, no pudiendo realizar modificaciones.”10
- Con fecha 26 de febrero de 2021 el inspector comisionado efectuó “Requerimiento de información”, otorgando el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que la impugnante cumpla con remitir mediante correo electrónico la siguiente documentación: i) Boletas de pago de remuneraciones de enero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2019; ii) Registro de control de asistencia de los meses setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.11
- Cabe señalar que, en ambos requerimientos, el inspector comisionado puso a conocimiento el apercibimiento en caso de incumplimiento de por parte de la impugnante de su deber de colaboración, entendida como la falta de presentación íntegra u oportuna de la documentación solicitada.
Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el
10 Véase folio 84 del expediente inspectivo. 11 Véase folios 90 y 92 del expediente inspectivo. trabajo”12. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”(énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración14, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
12 LGIT, artículo 1. 13TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En el caso en particular, se evidencia que la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida con fecha 09 y 26 de febrero de 2021 por el inspector comisionado, pese a encontrarse debidamente notificado, incurriendo en incumplimiento a su deber de colaboración, infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Cabe señalar que, la impugnante señala que la información solicitada no es acorde a lo previsto en los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL. Por lo que, atendiendo al fundamento señalado, corresponde analizar dicho presupuesto.
Al respecto, la Resolución de Superintendencia N° 103 -2020-SUNAFIL, “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, establece:
“7.5.8. En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección; salvo que en la ejecución de las actuaciones inspectivas, de oficio, advierta vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual, el inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos y, de ser así, gestiona la ampliación de las materias contenidas en la orden de inspección o, caso contrario, la generación de una nueva orden.
Sin tratarse de una lista taxativa (cerrada) y estando a la emergencia nacional, el Inspector comisionado puede requerir la siguiente información: a) Copia de seguridad del PDT 601 o PLAME / Planilla Electrónica y constancias de presentación. b) Cargos de entrega de la constancia del alta, baja y/o o modificación del T Registro. c) Registro de control de asistencia. d) Registro de contratos de locación de servicios (intermediación). e) Contratos de trabajo sujetos a modalidad y constancia de entrega al trabajador. f) Calidad migratoria habilitante de los trabajadores extranjeros. g) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo – RISST. h) Registro de entrega de equipos de seguridad o emergencia i) Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación.”
Como se desprende de la norma señalada, la documentación requerida por el inspector comisionado, en principio están en concordancia con las materias consignadas en la orden de inspección. Así, en el presente caso se verifica que la materia consignada en la orden de inspección es sobre Descanso semanal obligatorio, descanso en días feriados no laborales; por lo que, siendo que la documentación requerida por el inspector comisionado fue referente a la Constancia de alta T – Registro o modificación, boletas de pago y control de asistencia, se evidencia la correspondiente vinculación entre la materia a inspeccionar y la información requerida, estando acorde a lo previsto en el numeral 7.5.8 de la referida resolución.
Asimismo, referente a lo previsto en el numeral 7.5.9 invocado por la impugnante, el propio dispositivo establece que la relación de información consignada no es una lista cerrada, admitiendo la posibilidad, en el marco de las materias a investigar, de requerir otro tipo de información. Lo señalado se desprende también de lo previsto expresamente en el literal i), que establece “Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación”. Por tanto, no se advierte vulneración de la norma invocada por la impugnante.
Respecto al extremo señalado por la impugnante, sobre la falta de motivación referente a la fundamentación de los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, debemos señalar que, en los considerandos 4.3.3 a 4.3.4 de la resolución impugnada, la instancia de apelaciones realizó el análisis de lo invocado por la impugnante, evidenciándose una correcta motivación en dichos extremos. En tal sentido, lo alegado por la impugnante sobre la falta de motivación carece de fundamento, no siendo acogida la tesis propuesta. En ese sentido, de la verificación de los actuados, no se evidencia la configuración de la causal de nulidad invocada, por lo que tampoco corresponde acoger dicho extremo.
Finalmente, es necesario precisar que, en su recurso de revisión, la impugnante hace referencia a una interpretación totalmente ajena a la interpretación literal de los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL. Sobre la base de esa lectura, contraria a las normas citadas, es que cuestiona los requerimientos de información del 09 y 26 de febrero de 2021. De la revisión y la constatación de tal requerimiento de información, se aprecia que ha sido correctamente aplicado, de acuerdo con la normativa anteriormente señalada (y teniendo como objeto de la fiscalización lo establecido en la orden de inspección). Por esta consideración, esta sala debe exhortar a la impugnante —representada por su Apoderado (que es quien firma el recurso) — a que, en futuros recursos de revisión, se abstenga de exponer argumentaciones respecto a hechos y fundamentos de los cuales se verifica una interpretación contraria al texto expreso de las normas, bajo riesgo de incurrir en un acto temerario y/o de mala fe procedimental.
Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger el recurso de revisión presentado por la impugnante.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LOS ANGELES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 053-2021-SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LOS ANGELES y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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