| Resolución N° | 1079-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 036-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Villa el Salvador |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 171-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE VILLA EL SALVADOR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 171- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 036-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1131-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 21 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionar recaído en el expediente sancionador N° 036- 2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1131-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3 de fecha 21 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.34 de la presente resolución. QUINTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE VILLA EL SALVADOR, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820SPDC- HR: 126931-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 32710-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 568-2022-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otros, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con las obligaciones en materia de cumplimiento oportuno
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Subgrupo materia: Incluye todas), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupos materias: Condiciones de seguridad y Avisos y señales de seguridad) y, Estándares de higiene ocupacional (Subgrupo materia: Comedor – vestuario – servicios Higiénicos).
de la medida inspectiva de requerimiento, notificada en fecha 14 de diciembre de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 155-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 18 de febrero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 651-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1131-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 21 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 200,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relativas en materia de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – Condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relativas en materia de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – Avisos y señales de seguridad, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relativas en materia de estándares de higiene ocupacional: comedor, vestuarios, servicios higiénicos, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relativas a los equipos de protección personal - EPPs, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida con fecha 14 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 62,392.00.
2 Notificada a la procuraduría correspondiente el 28 de marzo de 2022. Véase a folios 11 del expediente sancionador. 3 Notificada a la procuraduría correspondiente el 27 de setiembre de 2022. Véase a folios 211 del expediente sancionador.
Con fecha 04 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1131-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Se ratifican en sus argumentos expuestos en los descargos que precisaban que el monto de la multa impuesta no contenía una debida motivación. Precisa que, el informe final como la resolución apelada carecen de esta motivación, porque si bien se menciona que, según el artículo 38 de la LGIT, las sanciones a imponer se gradúan atendiendo los criterios de gravedad cometida y el número de trabajadores afectados; sin embargo, lo único que ha realizado la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL es enumerar estos criterios más no desarrollar cada uno de ellos; por tanto, ambas incurren en la misma infracción constitucional, esto es, no haber fundamentado debidamente las razones por las que se graduó el monto de la sanción impuesta. ii. Sostienen que, solo se otorgó el plazo de tres (03) días hábiles para presentar la información requerida, lo que permite aseverar que la SUNAFIL no otorgó un plazo razonable para la presentación de la información requerida, más aún si era imposible que la información sea presentada en dicho plazo por el tipo de requerimientos efectuados como es el de cumplir obligaciones relativas en materia de seguridad y salud en el trabajo. iii. Solicitaron aclaraciones al Acta de Infracción; sin embargo, este aspecto apenas es mencionado en la resolución apelada. Además, adjuntó el Informe N° 296-2022- URGH-OGA/MVES de fecha 13 de diciembre de 2021 emitido por la Sub Gerencia de la Unidad de Recursos Humanos, lo cual necesariamente implicaba una nulidad en la sanción a imponer.
Mediante Resolución de Intendencia N° 171-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de marzo de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la sanción impuesta, observa que se ha aplicado lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, que contempla valores fijos (montos tasados por el propio legislador), sin que la autoridad inferior en grado tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador. Asimismo, refiere que la multa impuesta es consecuencia de la responsabilidad por los incumplimientos que no han sido desvirtuados en el presente procedimiento. Por tanto, desestima el argumento.
4 Notificada a la impugnante el 16 de marzo de 2023 y a la procuraduría correspondiente el 20 de abril de 2023, véase a fojas 223 y 229 del expediente sancionador.
ii. En cuanto a la razonabilidad del plazo en la medida inspectiva de requerimiento, en virtud del precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, aprecia que la impugnante tenía conocimiento que sí constituían infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo lo siguiente: el no haber implementado en el centro de trabajo las condiciones de seguridad, el no contar con avisos y señales de seguridad en las áreas de trabajo, el no haber proporcionado equipos de protección personal, más aún si durante las actuaciones inspectivas que dieron origen al presente procedimiento sancionador se llevó a cabo una visita inspectiva de fecha 12 de noviembre de 2021, donde se señala la falta de condiciones de seguridad. iii. A mayor abundamiento, el mandato contenido sobre las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo referidos a condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad, a comedor, vestuario y servicios higiénicos en condiciones adecuadas y a equipos de protección personal, se sustentan en la norma básica, es decir, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – Ley N° 29783, la cual presenta como pilar fundamental y transversal al principio de prevención. En ese sentido, el pazo otorgado no vulnera el principio de razonabilidad en los términos señalados por la impugnante. iv. Respecto a la motivación de la resolución apelada, señala que, luego de revisar los actuados y el recurso de apelación, concluye que la impugnante no ha aportado argumentos ni medios probatorios suficientes que desvirtúen, de manera fehaciente, las obligaciones incumplidas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Tampoco, el Informe N° 296-2022-URGH-OGA/MVES desvirtúa los referidos incumplimientos, conforme lo analizado en el punto 8, 9 , 13, 14, 19, 23 y 24 del informe final. v. Con relación a que no se le aclaró cuáles son los niveles de medición y los estándares que se consideran para lo que se ha denominado buenas condiciones, orden y limpieza, así como no especificar a qué se refiere cuando indica que no se cumplió con implementar en todo el centro de trabajo la señalización adecuada según la norma técnica de señalización, refiere que si bien es cierto que el inferior en grado ha omitido pronunciarse expresamente sobre dicho argumento de los descargos del informe final referente a que se vulnera el derecho de defensa por no aclarar el Acta de Infracción; no obstante, este vicio no tiene carácter trascendente de acuerdo al supuesto regulado en el artículo 14 del TUO de la LPAG (conservación del acto). vi. En el presente caso, la conservación de la resolución apelada por vicio no trascendente – porque el argumento referente a que se ha restringido su derecho de defensa por no aclarar el Acta de Infracción – no cambiará lo resuelto por la resolución apelada sobre la comisión de las infracciones en las que incurre la impugnante. Además, la falta de aclaración del Acta de Infracción no genera una vulneración al derecho de defensa. Adicionalmente, de la revisión del Acta de Infracción, indica que el personal inspectivo ha expuesto los hechos comprobados constitutivos de infracción, describiendo los hechos fácticos y jurídicos que determinan la responsabilidad de la impugnante. Por tanto, concluye que el Acta de Infracción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT, cuyo contenido se presume cierto y merece fe, conforme el artículo 16 y 47 de la LGIT. vii. Sobre la base de lo antes dicho, determina que no verifica la existencia de causales de nulidad que recaigan en la resolución apelada según lo regulado en el artículo 10 del TUO de la LPAG. viii. Finalmente, procede a la rectificación de error material en la resolución apelada, es decir, el valor de la multa en UIT, correspondiente a la infracción a la labor inspectiva y tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, fue consignada como 14.12 UIT, cuando lo correcto debió ser 14.18 UIT, por ser el valor que contempla la tabla
de sanciones NO MYPE, prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. Asimismo, refiere que este error material no incide en la multa establecida en la resolución apelada, toda vez que, el monto expresado en soles es correcto.
Con fecha 05 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 171-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002508- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Villa El Salvador
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE VILLA EL SALVADOR presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 171- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 200,200.00, por la comisión, entre otros, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE VILLA EL SALVADOR.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 171-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Con relación a las condiciones de seguridad: A través del Informe 041-2022- GSCGA/MVES de fecha 04 de marzo de 2022 (anexo 1), se aprecian las fotografías donde se visualiza las mejoras realizadas en las vías de acceso y transitabilidad de las instalaciones de maestranza, tanto para el personal como para las unidades vehiculares. Precisa que, dicha información se hizo de conocimiento a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, mediante el documento de aclaración de fecha 17 de marzo de 2022 – presentado con fecha 21 de marzo de 2022–. En ese sentido, en virtud del artículo 40 de la LGIT, solicita se cumpla con reducir la multa por haber subsanado la infracción antes de interponer el recurso de apelación. ii. Con relación a los avisos y señales de seguridad: No pueden negar la falta de señalización en los ambientes de maestranza; sin embargo, dichos stickers ya han sido adquiridos y se encuentran para su colocación. Asimismo, manifiesta una demora en la adquisición de las misma, lo que ha ocasionado el retraso. iii. Con relación a la materia de estándares de higiene ocupacional: comedor, vestuario, servicios higiénicos: A través del Memorandum N° 041-2022-GSCGA/MVEZ de fecha 04 de marzo de 2022, la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental consignó en su tercer párrafo lo siguiente: “(…) este despacho requiere se especifique el nivel de medición y los estándares que se considera para lo que se denomina como “buenas condiciones” y “orden y limpieza”, por el cual, la Superintendencia Nacional de Fiscali44zación Laboral – SUNAFIL, califica, evalúa, mide o determina el grado de limpieza, higiene y orden en un centro de trabajo (…)”. Por tanto, considera que tiene pleno derecho solicitar dicha aclaración con la finalidad de despejar cualquier duda que le haga caer en error, ya que consideran que los ambientes se encuentran en buenas condiciones. iv. Con relación a los equipos de protección personal - EPP: Mediante Informe N° 1301- 2021-UGRH-OGA/MVES de fecha 14 de diciembre de 2021, se puede verificar que la Unidad de Recursos Humanos tomaron acciones pertinentes para el cumplimiento del requerimiento solicitado. v. Asimismo, mediante el Memorandum N° 0520-2021-GSCGA/MVES de fecha 16 de diciembre de 2021, se indica lo siguiente: a) El 27, 28 y 29 de octubre de 2021 realizaron la entrega de uniformes (02 juegos de polo manga larga, pantalón, chaqueta, gorra, faja, guantes y 01 par de zapatos de seguridad) a todo el personal de la Subgerencia de Limpieza Pública, Parque y Evaluación Ambiental. Asimismo, se realizó la entrega de mascarillas y alcohol al personal de la Subgerencia de Limpieza Pública, Parque y Evaluación Ambiental, b) Entrega de mascarillas y alcohol al personal de la Sub Gerencia de Limpieza Pública, Parque y Evaluación Ambiental, el cual es abastecido por la Sub Gerencia de Recursos Humanos y, c) Mensualmente se realiza la entrega de guantes (un par) y mascarilla de tela (dos unidades) a todo el personal de la Sub Gerencia de Limpieza Pública, Parque y Evaluación Ambiental, conforme las fichas de la recepción de la entrega de guantes y mascarillas de tela. vi. Por consiguiente, cumplieron con la obligación relativa a los equipos de protección personal – EPP; por lo que, al amparo del artículo 40 de la LGIT, solicita se cumpla con
la reducción de la multa por haberse subsanado la infracción antes de interponer el recurso de apelación. vii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento: A través del Informe N° 296-2022-UGRH- OGA/MVES de fecha 02 de marzo de 2022, la Sub Gerencia de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos informa que, con fecha 17 de diciembre de 2021, dicha Sub gerencia procedió a remitir la información solicitada. A mayor abundamiento, precisa que mediante el escrito presentado con fecha 17 de diciembre de 2021 remitieron toda la información brindada por la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, a fin de cumplir con los requerimientos solicitados. Siendo así, se debe dejar sin efecto la sanción impuesta. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre el ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo - SUNAFIL
El artículo 1 de la Ley N° 29981, dispone lo siguiente: “Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 29981, establece que: “La SUNAFIL ejerce competencia en el ámbito nacional respecto a las actividades de fiscalización y de supervisión del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en el sector privado y en entidades del sector público en las que exista relación laboral sujeta al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido)
El numeral 1 del artículo 4 de la LGIT contempla lo siguiente: “Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.
En ese sentido, la actuación de la inspección del trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, sujeto al régimen de la actividad privada, ya sean personas naturales o jurídicas, entre otras, públicas o privadas, según los artículos 4 y 32 de la LGIT y con las excepciones previstas por disposiciones especiales.
En consonancia con lo anterior, el punto 6.3.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, contempla lo siguiente:
“6.3 ÁMBITO MATERIAL DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO (…) 6.3.2 Actuaciones inspectivas en las entidades públicas
6.3.2.1. La actuación de la Inspección del Trabajo se desarrolla en las entidades del Sector Público, siempre y cuando estén sujetas al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT. 6.3.2.2. El régimen laboral de la entidad se encuentra establecido y detallado en su ley de creación, así como en los dispositivos normativos de gestión y funcionamiento de la misma. (…)”
Es importante tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 3 del TUO LPAG, con relación a los requisitos de validez de los actos administrativos, específicamente, con respecto al requisito de la competencia se regula lo siguiente: “1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.”
Comentando este artículo, José Pacori11 señala que es el poder que la ley otorga a la autoridad administrativa para el desempeño de sus funciones. La competencia es al derecho público como la capacidad es al derecho privado, con la diferencia que la competencia implica que el sujeto debe actuar dentro de la esfera que la ley le atribuya. También, la competencia es el conjunto de atribuciones de las personas jurídicas, órganos y agentes fijadas en el derecho positivo.
Por consiguiente, resulta claro que el ámbito de actuación de la SUNAFIL, con relación a las entidades públicas, se circunscribe a los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Así, el régimen de la actividad privada se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo y modificatorias, los cuales han sido consolidados en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
En efecto, mediante el Informe Técnico N° 001149-2021-SERVIR-GPGSC de fecha 11 de junio de 2021, se reafirma que la SUNAFIL ejecuta las funciones y competencias
11 Pacori Cari, J. M. (2025). Manuel Operativo del Procedimiento Administrativo General. (Edición Enero 2025, p.138).
establecidas en el artículo 3 de la LGIT, en entidades públicas o empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, mientras que las acciones de supervisión y fiscalización de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR se ejecutan respecto de todas las normas y políticas en materia de gestión de los recursos humanos en todo el sector público, incluyendo aquellas entidades sujetas al régimen de la actividad privada.
Sin lugar a dudas, es evidente que tanto las funciones de la SUNAFIL como las de SERVIR se desarrollan dentro del ámbito de su competencia, ello en aplicación del principio de legalidad dispuesto en el artículo IV del TUO de la LPAG, que contempla: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Sobre el principio de legalidad, Morón Urbina12 indica que, si en el Derecho Privado la capacidad es la regla, y la incapacidad es la excepción, en el Derecho Público la relación es precisamente a la inversa, ya que en resguardo de la libertad individual y derechos de los ciudadanos no asigna a cada sujeto de derecho, ámbito y fin predeterminado, más bien sus aptitudes se determinan por proposiciones positivas, declarativas y marginalmente limitativas. Como se puede apreciar, las competencias públicas mantienen una situación precisamente inversa, ya que debiendo su creación y subsistencia a la ley, por ende, siempre debe contar con una norma que le señale su campo atributivo, que lógicamente no puede ser ilimitado. También, indica que, mientras los sujetos de derecho privado pueden hacer todo lo que no está prohibido, los sujetos de derecho público solo pueden hacer aquello que le sea expresamente facultado. (énfasis añadido)
En concordancia con lo anterior, el numeral del artículo 2 de la LGIT reconoce al principio de legalidad como un principio ordenador del sistema de la Inspección del Trabajo, y que supone el sometimiento pleno a la Constitución Política del Perú, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Es decir, el personal inspectivo, como parte de la administración pública, solo pueden hacer lo que la norma le faculte y en la manera en que ello esté previsto.
En el presente caso, corresponde precisar que, la Orden de Inspección fue emitida para verificar materias en seguridad y salud en el trabajo, así también las actuaciones inspectivas se llevaron a cabo con respecto a ciento ochenta y cuatro (184) trabajadores bajo el cargo de obreros municipales. Sin embargo, producto de la documentación presentada por la impugnante en la investigación y obrante en autos, dentro del universo de los trabajadores, por ejemplo, se incluyeron a aquellos que se encontraban bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, régimen que establece los derechos, deberes y condiciones laborales de los trabajadores del sector público. Estos trabajadores son los siguientes:
N° APELLIDOS Y NOMBRES ESPEJO DIAZ FEDERICO RUFINO TORO GUEVARA JOSE RUDORICO CURAMPA RIMACHI MANUEL NAVIDAD
12 Morón Urbina, J. C. (2023). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 17.ª ed., p.74).
ROSALES ROJAS GUILLERMO RAFAEL USCAMAYTA LEVA VALERIO ULLOA LOPEZ RODOLFO ANDRES CARBAJAL SOLIS AMERICO LOPEZ CARREÑO VICTOR FRANCISCO ZAMALLOA HUAMAYQUI SERGIO 10 APONTE MONYOY RICARDO 11 GAMARRA QUISPE CERAFIN RUMALDO 12 SANCHEZ RETAMOSO ESTEBAN 13 SANDOVAL YBAÑEZ MARCO ANTONI
De igual forma, dentro del universo de los trabajadores, también se advierte que se incluyeron a aquellos que se encontraban bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, régimen exclusivo del sector público. Estos trabajadores son los siguientes:
N° APELLIDOS Y NOMBRES 1 AYZANOA RUDAS LUIS EDGAR 2 CARHUANCHO ALANIA HAMED ARTEMIO 3 CUENTAS SUCASAIRE NESTOR 4 GUTIERREZ OLMEDA RAUL 5 GUZMAN SILVERA VICTOR ALFONSO 6 HERNANDEZ MAGALLANES, MANUEL 7 HINOSTROZA ARANGO TEODORO 8 HUAMAN REQUENA ANDRES 9 LLANCARE CCAHUANA FLORENTINO 10 LOPEZ PICOY CESAR IVAN 11 LUNA BRICEÑO AVENCIO GEREMIAS 12 LUQUE SUCA JUAN 13 MEDINA MAMANI JUAN CARLOS 14 MOREANO CHILLIHUANI OCTAVIO 15 NINA ASCENCIO GABRIEL 16 OLIVARES GONZALES FRANK RAFAEL 17 PACHECO RODRIGUEZ JAVIER 18 PALOMINO SIGIVIA BRAULIO 19 PARIZACA AMANQUI OSCAR AUGUSTO 20 QUISPE ARANGO JOSE LUIS 21 QUISPE TORRES JOSE LUIS
22 REQUENA PEREZ JULIO CESAR 23 SALVADOR SALDIVAR ALEJANDRO 24 SERRANO LOPEZ HICLER 25 TAFUR LOMAS EMERSON 26 VASQUEZ CARHUAJULCA JUAN RAMON
En ese sentido, se advierte que no existe una adecuada delimitación respecto de qué trabajadores se encuentran efectivamente dentro del ámbito de competencia de la SUNAFIL. En particular, por ejemplo, se observa que se han incluido de manera conjunta a trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276 y bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, pese a que dicho grupo se encuentra fuera del ámbito de intervención de la inspección del trabajo conforme al marco legal vigente. Esta falta de diferenciación afecta el principio de legalidad, en tanto conduce a que se emitan requerimientos y valoraciones sin observar los límites legales de competencia.
Cabe señalar que, con relación a la medida inspectiva de requerimiento, los mandatos exigidos estuvieron orientados a verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, respecto de los ciento ochenta y cuatro (184) trabajadores, se exigía el cumplimiento de cada uno de los mandatos específicos contenidos en dicha medida, sin que se acreditara la subsanación correspondiente. Por tanto, debido al incumplimiento de la subsanación de los mandatos requeridos, estos fueron imputados y sancionados como “falta grave”.
Sobre la base de lo antes expuesto, resulta evidente una contravención a lo establecido en el artículo 4 de la LGIT, el cual delimita expresamente el ámbito de competencia de la SUNAFIL. Dicha vulneración genera un vicio relacionado con la competencia legal. Por ello, resulta necesario que se emita un nuevo pronunciamiento que respete el marco legal vigente y permita identificar correctamente a los trabajadores respecto de los cuales sí corresponde ejercer intervención.
Corresponde indicar que, tanto la primera como la segunda instancia, no efectuaron un análisis sobre el ámbito de competencia de la SUNAFIL, lo cual resultaba trascendente para verificar si las actuaciones administrativas se desarrollaron dentro de los límites legalmente establecidos.
En consecuencia, esta Sala advierte una vulneración al principio de legalidad como consecuencia de un vicio de competencia, en tanto la Subintendencia emitió pronunciamiento sobre aspectos que no se encuentran dentro del ámbito de intervención que la ley asigna a la SUNAFIL. Al haberse actuado sin respaldo normativo que habilite dicha intervención, se ha excedido el límite legal de actuación establecido en el marco jurídico aplicable, lo que compromete la validez del pronunciamiento emitido en dicho extremo.
Así, conforme al numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…) (énfasis añadido)
Debe recordarse que recae en la Administración el deber de desarrollar los procedimientos respetando las garantías constitucionales y legales que rigen el ejercicio de su potestad sancionadora, entre ellas, la actuación dentro de los límites de competencia que la ley expresamente establece.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 1131-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 171-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de marzo de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por contravención a la ley.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.13 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a las infracciones graves tipificadas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
13 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.
Así, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Subintendencia N° 1131- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 21 de setiembre de 2022 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG14.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relativas en materia de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – Condiciones de seguridad. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relativas en materia de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – Avisos y señales de seguridad. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
14 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relativas en materia de estándares de higiene ocupacional: comedor, vestuarios, servicios higiénicos. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relativas a los equipos de protección personal – EPPs. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE VILLA EL SALVADOR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 171- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 036-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1131-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 21 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionar recaído en el expediente sancionador N° 036- 2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1131-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3 de fecha 21 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.34 de la presente resolución. QUINTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE VILLA EL SALVADOR, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820SPDC- HR: 126931-2021
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