Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de San Isidro — Res. 1241-2025

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1241-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1535-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad de San Isidro
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 188-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1535-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia Sanción N° 871-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 22 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 188-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917RDTN – HR 47654-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 29463-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 11024-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las Empresas (Subgrupo: Incluye todas), Estándares de Higiene Ocupacional (Subgrupo: Comedor - Vestuario - Servicios Higiénicos); Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria (Subgrupo: Condiciones de seguridad), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: Incluye todas), Norma de Ergonomía (Subgrupo: Incluye todas), Equipos de Protección Personal (EPP) (Subgrupo: Incluye todas), e Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Subgrupo: Incluye todas).

PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1619-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 29 de noviembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo - Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 548-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 28 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 871-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 22 de agosto de 2022, notificada el 24 de agosto de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/148,544.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, afectando a quince (15) trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 17,248.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relativas a la entrega de equipos de protección personal (EPP), en perjuicio de treinta y seis (36) trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relativas a contar con una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a Ley, en perjuicio de cincuenta y siete (57) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a los estándares de higiene ocupacional: comedor, vestuario, servicios higiénicos, afectando a cincuenta y siete (57) trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 14 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 50,864.00.

2 Con fecha 28 de diciembre de 2021 se notifica a la procuraduría de la Municipalidad de San Isidro. 3 Con fecha 25 de agosto de 2022 se notifica a la procuraduría de la Municipalidad de San Isidro

1.4

Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 871-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. Que, en cuanto a los estándares de higiene ocupacional (comedor, vestuario, servicios higiénicos) no se ha aplicado el principio de razonabilidad previsto en el inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues la sanción desconoce que las observaciones advertidas en los servicios de higiene fueron corregidas de manera inmediata. La resolución sancionatoria no acreditó que los servicios estuvieran inoperativos de forma tal que afectara las labores de los trabajadores, siendo que únicamente se trató de interrupciones parciales por mantenimiento, lo cual no justifica la imposición de una infracción grave. ii. Que, en referencia a la formación e información en SST sobre riesgos del puesto de trabajo, la resolución sancionatoria debe ser precisa y coherente, sin embargo, no identificó de manera concreta a los trabajadores a quienes supuestamente no se les brindó formación e información. Se sanciona afirmando que quince (15) trabajadores no recibieron capacitación, pero la autoridad omitió valorar que doce (12) trabajadores sí participaron en la capacitación acreditada y que nueve (09) no se encontraban laborando al momento de la inspección. Tal deficiencia en la motivación configura una vulneración al principio de verdad material y al debido procedimiento sancionador. iii. Que, respecto a la entrega de equipos de protección personal (EPP), la resolución sancionatoria no ha valorado adecuadamente los documentos presentados que acreditaban la entrega de equipos de protección personal a los trabajadores. En nuestros descargos se presentó evidencia de la entrega de uniformes (casacas, vestuario y calzado), lo cual demuestra el cumplimiento íntegro de la obligación, salvo un caso aislado que no puede generar responsabilidad colectiva. No se ha aplicado el principio de debido proceso, ya que la sanción se basó en afirmaciones generales sin desvirtuar la prueba documental remitida. iv. Que, sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC), no se ha valorado la documentación presentada respecto a la elaboración de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC), aprobada mediante acta del Comité de SST y contratada con una empresa especializada. La resolución sancionatoria incurre en motivación deficiente, pues desconoce instrumentos oficiales como el procedimiento IPERC y la matriz específica del puesto de trabajador jardinero. En consecuencia, se ha vulnerado el principio de verdad material y de debida motivación al sancionar sin fundamentación suficiente.

v. Que, en cuanto al incumplimiento de medida de requerimiento, la resolución sancionatoria no ha tomado en cuenta que la información requerida fue remitida dentro del plazo legal de ocho (08) días hábiles, vía correo electrónico y plataforma WeTransfer, lo cual se encuentra acreditado en autos. La imposición de sanción por este extremo resulta irrazonable y contraria al principio de proporcionalidad, al no reconocerse el cumplimiento oportuno de la medida. En este caso, la administración debió verificar la documentación remitida y no sancionar de manera automática por un supuesto incumplimiento inexistente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 188-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que la inspeccionada no cumplió con los estándares de higiene ocupacional relacionados a comedor, vestuario y servicios higiénicos, dado que las verificaciones inspectivas evidenciaron deficiencias que afectaron directamente a los trabajadores. El alegato sobre interrupciones por mantenimiento no desvirtúa la infracción, ya que la obligación del empleador es garantizar permanentemente condiciones adecuadas de SST. ii. Respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se estableció que la capacitación brindada no fue suficiente ni alcanzó a la totalidad de los trabajadores afectados. La autoridad precisó que la normativa exige formación oportuna, permanente y específica a los riesgos del puesto de trabajo, por lo que la documentación presentada no acreditó su cumplimiento. iii. En cuanto a la entrega de equipos de protección personal, se determinó que no se acreditó de manera plena que todos los trabajadores recibieran los EPP correspondientes. La documentación aportada fue insuficiente, pues la obligación del empleador no solo se limita a la entrega, sino también a garantizar el uso, conservación y adecuación de los equipos, lo cual no fue demostrado. iv. Sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC), se consideró que la documentación presentada no acreditaba de forma integral la elaboración y aplicación de la matriz para todos los puestos observados. La Intendencia recordó que la normativa exige actualizar y aplicar permanentemente el IPERC, lo cual no fue demostrado por la inspeccionada. v. Finalmente, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se concluyó que no se cumplió oportunamente con lo ordenado dentro del plazo otorgado, ya que la información remitida no acreditaba de forma suficiente la subsanación. En consecuencia, se mantuvo la infracción por incumplimiento de medida, al ser de carácter obligatorio e ineludible.

1.6

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 188- 2023-SUNAFIL/ILM.

4 Con fecha 20 de marzo de 2023 se notificó a la impugnante y con fecha el 10 de julio de 2023 se notifica a la procuraduría de la Municipalidad, tal y como consta en los folios 151 y 152 del expediente sancionador, respectivamente.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 2793-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De San Isidro

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/148,544.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 11 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En relación a los estándares de higiene ocupacional, no se aplicó el Principio de Razonabilidad, previsto en el inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ya que las observaciones en comedor, vestuario y servicios higiénicos fueron subsanadas oportunamente y no configuraron un incumplimiento permanente. ii. Se vulneró la debida motivación, pues no se valoró que las deficiencias detectadas correspondían a labores de mantenimiento y fueron superadas inmediatamente.

iii. Además, en la formación e información en SST, se ha vulnerado el debido procedimiento al no valorar los controles de asistencia ni las listas de participantes que acreditaban la capacitación de doce trabajadores, mientras que nueve no laboraban al momento de la inspección. iv. No se aplicó el Principio de Verdad Material, ya que se concluyó un incumplimiento generalizado sin identificar de manera precisa a los trabajadores supuestamente no capacitados. v. En referencia a la entrega de equipos de protección personal (EPP), no se valoraron adecuadamente los documentos que acreditaban la entrega de casacas y ponchos en el año 2021, configurándose una vulneración al principio de debido proceso. vi. Se motivó deficientemente la resolución al afirmar un incumplimiento total, pese a que la Municipalidad cumplió con la entrega de EPP a los trabajadores. vii. Sobre la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC), no se consideró la documentación que acreditaba la contratación de la empresa Conocimiento y Capacitación S.A., que elaboró la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, aprobada mediante acta del Comité de SST. viii. Se vulneró el debido proceso y la debida motivación al desconocer instrumentos oficiales que acreditaban el cumplimiento de la obligación. ix. En cuanto al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se desconoció que la medida fue cumplida dentro del plazo de ocho (08) días hábiles, mediante correo electrónico remitido el 24 de setiembre de 2021, lo cual está acreditado en autos. x. La conclusión de la Intendencia vulnera el artículo 44° de la LGIT y el Principio de Verdad Material, pues la obligación fue atendida oportunamente.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia de la resolución impugnada cuatro (04) infracciones GRAVES, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento11, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.4

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.5

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo12, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.

11 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 12 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva

6.7

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad15.

6.8

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (04) infracciones graves en materia de SST, tipificada en los numerales 27.3, 27.8 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de setiembre de 2021, contenía los siguientes mandatos:

- Acreditar que las instalaciones de comedor, vestuario y servicios higiénicos cumplen con las características mínimas de ventilación, iluminación, limpieza y salubridad, adjuntando informe documentado y evidencias fotográficas.

- Haber implementado un procedimiento o instructivo para el uso de baños móviles o similares, ubicados en los centros de trabajo, remitiendo la documentación correspondiente y las pruebas que acrediten su aplicación.

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

- Contar con un procedimiento o plan que garantice el uso de comedores destinados a los trabajadores, asegurando condiciones adecuadas de salubridad e higiene, adjuntando el documento aprobado y evidencias de cumplimiento.

- Haber establecido un procedimiento o plan para el uso de vestuarios, que asegure condiciones de orden, limpieza y seguridad, acreditando con documentación formal y evidencias fotográficas.

- Haber realizado formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto a los riesgos propios de los puestos y actividades específicas de los trabajadores, remitiendo registros de asistencia, materiales utilizados y evaluaciones correspondientes.

- Haber implementado medidas de prevención y recomendaciones para el control de riesgos disergonómicos en cada herramienta y equipo utilizado por los trabajadores, adjuntando los informes técnicos respectivos.

- Acreditar que el uso de herramientas, tales como escobas y recogedores, no supera el peso máximo permitido, adjuntando el procedimiento técnico y las verificaciones correspondientes.

- Haber realizado formación e información en ergonomía a los trabajadores, respecto a los riesgos disergonómicos en los puestos de trabajo, adjuntando los registros de asistencia y materiales empleados.

- Haber entregado equipos de protección personal a los 91 trabajadores comprendidos en la medida inspectiva, especificando tipo, cantidad y fecha de entrega, acompañando los cargos firmados y evidencias fotográficas.

- Acreditar la entrega de dos uniformes por año y dos pares de calzado de seguridad, así como un par adicional de zapatos con punta de acero, adjuntando los registros y comprobantes de entrega.

- Haber entregado dos ponchos impermeables por año, así como bloqueador solar no menor a factor 30 a cada trabajador, adjuntando el registro documentado y las evidencias de cumplimiento.

- Haber implementado y acreditado la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) actualizada de cada puesto de trabajo, aprobada por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, adjuntando el procedimiento, matriz aprobada y evidencias documentadas.

Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de ocho (08) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.10

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó documentación, conforme fue consignado en el numeral 4.7 del acta de infracción.

Asimismo, conforme se observa de dicho documento, el comisionado determinó que la documentación presentada no subsana todas las infracciones advertidas, proponiendo sanción por las conductas, a su criterio, subsistentes.

6.11

Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputadas a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de SST, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.

6.12

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,16 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

16 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.13

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.14

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado17, no siendo objeto de análisis en la presente resolución.

6.15

Ahora bien, habiéndose verificado, respecto del incumplimiento por condiciones de seguridad, que se encontraba correctamente determinada, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el plazo otorgado resultaba razonable en atención a la infracción advertida y las acciones a adoptar. Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:

“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.”

6.16

En ese entendido, de los cuadros señalados en la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que se otorgó el plazo de ocho (08) días hábiles para subsanar las conductas indicadas en el numeral 6.9. de la presente Resolución.

6.17

En ese entendido, si bien se requirió algunas conductas que pueden ser meramente operativas y factibles de ser cumplidas en el plazo otorgado, las demás comprendían la

17 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

ejecución de acciones orientadas a la adquisición de bienes, para su posterior implementación y/o cumplimiento. Acciones que, para el caso de las entidades públicas, como la impugnante, se encuentran sometidas a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para su correcta adquisición, sometiéndose al cumplimiento de procedimientos y plazos específicos, a niveles de autorización y a la consideración del presupuesto público a ser utilizado. Es importante recalcar que, para el caso de las entidades públicas, cuando los requerimientos comprendan el uso de presupuesto público, deberán acreditar las gestiones realizadas18, supuesto que no se evidencia en los actuados. Sin perjuicio de ello, se advierte que el plazo otorgado para la subsanación no permitiría la subsanación de las infracciones advertidas ni la acreditación fehaciente de las acciones realizadas, no resultando razonable.

6.18

Se advierte que, si bien el comisionado ha efectuado la determinación de las señaladas conductas infractoras objeto de subsanación, no han considerado la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de todas las conductas requeridas, acciones que comprendían las mismas y el marco legal aplicable para su correcto cumplimiento, teniendo en cuenta que la inspeccionada era una entidad pública, vulnerando los principios de razonabilidad y legalidad.

6.19

Por las consideraciones antes señaladas, la medida inspectiva de requerimiento no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.

6.20

Sin perjuicio de lo resuelto, debemos señalar que lo analizado no implica la nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias previas, afectando solo a la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, se reitera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos del recurso de revisión al estar referidos a las infracciones graves, que no son competencia de esta Sala.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

18 Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL.

Materia

Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con todos los estándares de higiene ocupacional: comedor – vestuario, servicios higiénicos.

Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y salud en el trabajo

No acreditó haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo específica al puesto de trabajo y a los riesgos en las actividades en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. Numeral 27.8 del artículo 27, 30 del RLGIT

GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditó haber brindado equipos de protección personal.

Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y salud en el trabajo No acreditó haber realizado la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) para todas sus actividades.

Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1535-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia Sanción N° 871-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 22 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 188-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917RDTN – HR 47654-2018

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.