| Resolución N° | 1104-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1474-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de San Isidro |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 928-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 29 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO, recaído en el expediente sancionador N° 1474-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, a tener mayor cuidado en el cómputo del plazo para resolver el procedimiento sancionador, cuya aplicación se determina acorde a las reglas establecidas en el artículo 259 del TUO de la LPAG, de conformidad a lo resuelto en la presente resolución. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827SPDC- HR: 105759-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1229-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2264-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2140-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificado el 30 de diciembre de 2020 a la impugnante y a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub grupo materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub grupo materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales) y; Sistema de gestión en las empresas (sub grupo materia: Examen médico ocupacional). Procuraduría Pública correspondiente2, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1192-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 594-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de agosto de 2021, notificada el 04 de agosto de 2021 y a la Procuraduría Pública el 11 de noviembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto del año 2018, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar los exámenes médicos ocupacionales respecto del año 2018, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 594-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE54, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tomado en cuenta que la municipalidad sí cumplió con exhibir y acreditar el programa anual de capacitaciones aprobado por el comité de seguridad y salud en el trabajo en el mes de agosto de 2018; por lo que, al día 05 de marzo de 2019, el trabajador ya había recibido una capacitación, siendo las demás desarrolladas durante los siguientes meses de ejecución de dicho programa, ratificado mediante Informe N° 002-2021-0900-GGP/MSI-esg, emitido por la analista en seguridad y salud en el trabajo de la municipalidad. ii. A través del Informe N° 002-2021-0900-GGP/MSI-esg, acreditó los exámenes médicos realizados en el año 2016, los mismos que fueron dirigidos exclusivamente a los trabajadores de los regímenes del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto
2Véase a folios 05 y 06 del expediente sancionador. 3Véase a folios 45 y 46 del expediente sancionador. 4Cabe señalar que el recurso de apelación fue presentado por el procurador público el 02 de diciembre de 2021. Para el cómputo del plazo correspondiente, tomó como referencia la fecha en que se notificó a la Procuraduría Pública, el 11 de noviembre de 2021, tal como el propio procurador lo indica en su escrito de apelación.
Legislativo N° 728. Asimismo, remitieron los requerimientos de contratación del servicio de realización de exámenes médicos ocupacionales que incluía al personal por contratación administrativa de servicios – CAS, régimen al que pertenecía el trabajador. iii. Precisa que, a partir del año 2019, por mandato judicial, el trabajador fue reincorporado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, en tal condición tomaron el examen médico ocupacional ese mismo año.
Mediante Resolución de Intendencia N° 928-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de junio de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que la resolución apelada ha determinado correctamente el vínculo laboral del trabajador, cuya fecha de incorporación al régimen laboral de la actividad privada fue desde el 16 de junio de 2018, en el cargo de conductor (supervisor); por lo que, la presente verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo obedece al año 2018. ii. Con relación a brindar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, aprecia que, específicamente, se encuentra vinculada a las capacitaciones acerca de los peligros y riesgos a los que está expuesto el trabajador en el desarrollo de sus funciones. En ese sentido, acorde al punto 4.5.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción verificó incumplimiento y el artículo 35 de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, concluye que la impugnante no acreditó haber realizado no menos de cuatro (04) capacitaciones al año 2018 en seguridad y salud en el trabajo; además, reconoció realizar una (01) capacitación en el año 2018. iii. Respecto a la obligación de realizar exámenes médicos ocupacionales, observa que los alegado por la impugnante fueron valorados por la autoridad de primera instancia, pronunciándose sobre los mismos en los considerandos del 23 al 24 de la resolución apelada, con los cuales coinciden. iv. Si bien la impugnante presentó el Informe N° 002-2021-0900-GGP/MSI-esg, alegando haber acreditado los exámenes médicos realizados en el año 2016, dirigidos exclusivamente a los trabajadores de los regímenes del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 728, así como los requerimientos de contratación del servicio de realización de exámenes médicos ocupacionales que incluía al personal CAS, régimen al que pertenecía el trabajador; sin embargo, la presente investigación administrativa corresponde al año 2018 y teniendo en cuenta el vínculo laboral determinado, la impugnante no acreditó haber realizado los exámenes médicos ocupacionales respecto del año 2018. En ese sentido, los documentos presentados por la impugnante no enervan los hechos constatados por el personal inspectivo.
5 Notificada a la impugnante el 06 de junio de 2022 y la Procuraduría correspondiente el 06 de marzo de 2023. Véase a folios 64 y 65 del expediente sancionador. v. En cuanto a la infracción a la labor inspectiva, menciona que la impugnante no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno; por lo que, considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse la sanción impuesta por dicho extremo.
Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 928- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002598- 2023-SUNAFIL/IILM, recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De San Isidro
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 928-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,790.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 928-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Inaplicación y vulneración del inciso a) del artículo 44 de la LGIT: Lo resuelto por la resolución impugnada vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que los considerandos 3.10, 3.15, 3.16, 3.17 y 3.18 de dicha resolución reconoce que la municipalidad presentó documentación. - Dicha documentación es la referente a las capacitaciones en Accidente e Incidentes de fecha 20 de agosto de 2018, que corresponden al Programa Anual de Capacitaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, refiere que, para la comparecencia de fecha 05 de marzo de 2019, el trabajador ya había recibido una (01) capacitación, siendo que las demás fueron desarrolladas durante los siguientes cinco (05) meses de ejecución del programa anual de capacitación, cumpliendo con las disposiciones vigentes. Sin embargo, esta situación no ha sido tomado en cuenta, más aún si se presentó el Informe N° 002-
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
2021-0900-GGP/MSI-esg; además, este informe no fue materia de pronunciamiento ni merituado en el presente proceso, vulnerándose la observancia al debido proceso. - Respecto a los exámenes médicos ocupacionales, menciona que también se pasó por alto el Informe N° 002-2021-0900-GGP/MSI-esg, en el cual se indica que dichos exámenes fueron exhibidos en el año 2016, los que estuvieron dirigidos a los trabajadores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Legislativo N° 728. Pese a ello, precisa que, remitieron los requerimientos de contratación del servicio de realización de exámenes médicos, que incluían al personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, régimen al cual pertenecía el trabajador en ese momento. - En cuanto a la infracción a la labor inspectiva, no se ha tomado en cuenta que, conforme a lo desarrollado a lo largo del presente expediente sancionador, han cumplido con asistir a las comparecencias programadas y han remitido la información solicitada, no existiendo ningún ánimo de frustrar o no colaborar con las actuaciones inspectivas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”12.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador, no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que la Imputación de Cargos, ha sido notificada a la Procuraduría Pública el 30 de diciembre de 202013. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 30 de setiembre de 2021 para notificar la resolución de sanción. Así, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 01 de octubre de 2021, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 594-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de agosto de 2021, notificada a la Procuraduría Pública el 11 de noviembre de 202114, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
12 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 13 Folio 06 del expediente sancionador. 14 Folios 46 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 30.12.2020 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 01.10.2021 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 11.11.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 594-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 (resolución sancionadora)
De lo expuesto precedentemente, se observa la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 594-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO, recaído en el expediente sancionador N° 1474-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, a tener mayor cuidado en el cómputo del plazo para resolver el procedimiento sancionador, cuya aplicación se determina acorde a las reglas establecidas en el artículo 259 del TUO de la LPAG, de conformidad a lo resuelto en la presente resolución. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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