| Resolución N° | 0373-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 594-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de San Bartolo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 845-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 18 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, recaído en el expediente sancionador N° 594-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10996-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4268-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 26 de setiembre de 2018 a las 15:00 horas y no cumplir con la medida de requerimiento del 14 de noviembre de 2018, en mérito a la denuncia interpuesta por el Sindicato de Obreros del Consejo Distrital de San Bartolo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 340-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de marzo de 2020, notificada el 11 de enero de 2021 tanto a la impugnante como a la Procuraduría
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Pública; se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1603-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 963-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 5 de octubre de 2021, notificada el 07 de octubre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,449.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con los beneficios establecidos por el numeral 4 del Acta Final, de acuerdos de los Convenios Colectivos de los años 2014 y 2016; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,364.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 26 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,085.00.
Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 963-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 845-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 845- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0002594-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 03 de noviembre de 2021. Véase folio 98 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 25 de mayo de 2022, y a la Procuraduría Pública el 7 de marzo de 2023, véase folios 133 y 134 del expediente sancionador, respectivamente. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De San Bartolo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 845-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
impuesta de S/ 64,449.50, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 845-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre el incumplimiento del convenio colectivo de los años 2014 y 2016, suscrito entre las partes el 1 de enero de 2017 respecto a la reactualización del pago adicional de vacaciones, equivalente al 50% del pago vacacional a partir de enero de 2017; está sujeto a la disponibilidad presupuestal. Asimismo, sobre la nivelación y categorización de jornales, de acuerdo con el perfil de cargo elaborado en el PAP de la Municipalidad, se ha eliminado solamente el cargo de Técnico Administrativo, debido a que dicho cargo pertenece al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, del cual los trabajadores obreros municipales, representados por el Sindicato no formarán parte. Según las posibilidades presupuestarias, se ha cumplido con lo dispuesto en el convenio colectivo 2014-2016.
ii. Las actuaciones inspectivas acreditan 66 obreros en total, mientras que el Secretario General del Sindicato de Obreros del Consejo Distrital de San Bartolo menciona que han sido afectados los 59 trabajadores de la organización sindical bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, siendo que la Municipalidad ha acreditado registrar a 4 trabajadores bajo el régimen CAS, por lo que sus derechos laborales se dejen a salvo a fin de que los hagan valer ante las instancias correspondientes.
iii. La subgerente de Gestión de Talento Humano no encontró documento que corresponda a la comparecencia programada con fecha 26 de setiembre del 2018.
iv. Respecto al no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 14 de noviembre de 2018, la gestión entrante no tenía documentos ni legajos completos de las distintas unidades orgánicas. No obstante, a fin de cumplir con los convenios colectivos pactados con el Sindicato y demás beneficios laborales, se procedió a efectuar los pagos
correspondientes, adjuntándose las planillas de pagos del mes de febrero de 2019. En este, se muestra el monto del sueldo que percibían antes de la nivelación y su posterior incremento en el mes de marzo de 2019. v. Según el Informe emitido por la Subgerencia de Gestión y Talento Humano, desde marzo de 2019 se realizó la nivelación en las planillas de los trabajadores de acuerdo con lo indicado en las actas finales del Convenio Colectivo del año 2012-2014. Esto ha sido verificado por la Subgerencia de Tesorería, ratificando la realización del pago de la obligación sobre el incremento de las remuneraciones, el cual asciende a doscientos soles aproximadamente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
10 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Así, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 11 de enero de 202111, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 11 de octubre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. No obstante, dicha fecha resulta inhábil, y en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del TUO de la LPAG, se prorrogará el término del plazo al primer día hábil siguiente, el 12 de octubre de 2021.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 963-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 5 de octubre de 2021, notificada el 3 de noviembre de 202112, se impuso sanción a la impugnante. Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 12 de octubre de 2021, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto: Figura N° 01: Línea de Tiempo
11 Folio 16 del expediente sancionador. 12 Folio 98 del expediente sancionador. 11.01.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 3.11.2021 Se notifica la RSI N° 963-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE 5 (resolución sancionadora) Inicio del cómputo de plazo 13.10.2021 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) Fin del cómputo de plazo 12.10.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 9 meses
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 963-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 0963-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 5 de octubre de 2021, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 3 de noviembre de 2021, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL13; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
13 De fecha 28 de junio de 2021.
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, recaído en el expediente sancionador N° 594-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417MLA
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