Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de San Bartolo — Res. 343-2024

Sector público / estatalCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0343-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2466-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad de San Bartolo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1061-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de abril de 2024
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, recaído en el expediente sancionador N° 2466-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, recaído en el expediente sancionador N° 2466-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22652-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 585-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 07 de febrero de 20192.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). 2 Véase folio 221 (reverso) del expediente inspectivo. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1032-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 6 de julio de 20213, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2169-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 298-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 2 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 04 de marzo de 20224, multó a la impugnante por la suma de S/ 112,518.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,646.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,646.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.

1.4

Con fecha 4 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 298-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1061-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1061- 2022-SUNAFIL/ILM.

3 A través del Proveído S/N de fecha 27 de mayo de 2021, se dispone volver a notificar la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción al sujeto inspeccionado debido a error en la cédula de notificación de fecha 20 de noviembre de 2020. Véase folios 30 del expediente sancionador. 4 Notificada a la Procuraduría Pública el 19 de abril de 2022. Véase folio 105 del expediente sancionador. 5 Notificada a la impugnante el 23 de junio de 2022, y a la Procuraduría Pública el 7 de marzo de 2023. Véase folio 130 y 132 del expediente sancionador, respectivamente.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0002499-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De San Bartolo

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1061-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 112,518.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de marzo de 2023.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1061-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, las razones sociales en la época que fueron impuestas dichas sanciones fueron acaecidas durante la pandemia de COVID-19, y eso debe ser entendido porque las entidades, no solo públicas sino también privadas, se han visto afectadas y les ha impedido cumplir a cabalidad con sus obligaciones frente a terceros.

ii. Alegan que, las razones administrativas, también derivadas de las medidas de emergencia sanitaria paralizaron prácticamente las labores de carácter pública y privada; lo que hasta la fecha se mantiene, aunque en forma atenuada y progresivamente se vuelve a incorporar la presencialidad. Estos aspectos, de forma relacionada, constituyen referentes para la aplicación de normas legales vigentes, como en el caso de la Ley N° 27444- Procedimiento Administrativo General y su TUO, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS; teniendo en consideración que el presente trámite tiene como marco normativo dichas disposiciones.

iii. Asimismo, señalan que, a efectos de recaudar la información solicitada y se remita el sustento que permita tomar conocimiento respecto del pago de las obligaciones requeridas por SUNAFIL, mediante Memorándum N° 023-2023-PPM-MDSB, de fecha 23 de marzo del 2023, se concede ampliación de plazo al Informe solicitado por la Subgerencia de Gestión y Talento Humano, mediante Informe N° 190-2023-SHTH- GAF/MDSB, de fecha 23 de marzo del 2023. Es así que dan finalmente respuesta mediante Informe N° 207-2023-SGTH-GAF/MDSB, de fecha 27 de marzo del 2023, indicando que se ha realizado la búsqueda correspondiente de la información solicitada por lo cual remite información en adjunto 1 (Planillas de obreros municipales de la ley

de la Actividad Privada N° 728 Gratificación de diciembre 2017), además de darse respuesta a los depósitos de CTS, mayo 2018 y noviembre 2018.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las

justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”7.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.6

Así, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 6 de julio de 20218, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución 1), tenía hasta el 6 de abril de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. Así, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 06 de abril de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

5.7

Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 298-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 2 de marzo de 2022, notificada el 19 de abril de 20229, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.8

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 298-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.9

De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 298-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 2 de marzo de 2022, que impuso la

7 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 8 Véase folio 32 del expediente sancionador. 9 Folio 105 del expediente sancionador. 6.07.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 19.04.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 298- 2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 Inicio del cómputo de plazo 7.04.2022 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) Fin del cómputo de plazo 6.04.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 9 meses

sanción a la impugnante, notificada el 19 de abril de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

5.10

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL10; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.11

En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.12

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.13

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

10 De fecha 28 de junio de 2021.

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, recaído en el expediente sancionador N° 2466-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.