Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de San Bartolo — Res. 1109-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1109-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3001-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad de San Bartolo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 376-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha29 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 376-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 376-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3001-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 376-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827CEC - HR 40198-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12972-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2807-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a las diligencias de comparecencia del 12 y 31 de julio de 2019, respectivamente. Infracción identificada en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada en mérito al

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (Sub materia: Prevención de riesgos); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez - Sepelio); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de SST (Sub materia: Reglamento interno de SST).

operativo denominado “OP FISC SST JUNIO 2019 ILM – LIMPIEZA PÚBLICA MUNICIPALIDADES”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1051-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de octubre de 2019, notificada al impugnante y al procurador público el 05 de noviembre de 2019, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 348-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 29 de noviembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 211-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de marzo de 2020, notificada al impugnante y al procurador público el 27 de agosto de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,700.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 12 de julio de 2019, a las 8:45 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 31 de julio de 2019, a las 8:45 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

1.4

Con fecha 17 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 211-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i) Conforme a los requerimientos de comparecencia en relación a la Orden de Inspección N° 12972-2019-SUNAFIL/ILM, se consigna como dirección avenida Parque Central s/n Lima, San Bartola, siendo su domicilio fiscal declarado ante SUNAT avenida Parque Principal s/n Lima, San Bartola, precisa además que dicho domicilio lo designaron para efecto de notificaciones conforme al artículo 11 º del Texto Único Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99, por lo tanto, la notificación para la comparecencia del 12 de julio de 2019, fue notificada

a un domicilio incorrecto y recibido por una persona externa el señor Jesús (…) Zarate (…) , que no contaba con representación para recepcionar documentos de la inspeccionada. ii) La jornada laboral para el personal de la inspeccionada es de martes a sábado donde se brinda atención al público, por lo que, los días lunes no labora el personal administrativo ni se brinda atención al público, así el día lunes 22 de julio de 2019, cuando las instalaciones de la inspeccionada se encontraba cerrada, se notificó el requerimiento de comparecencia para el día 31 de julio de 2019, siendo esta recepcionada por el señor José (…) Pazos (…) , quien tiene el cargo de sereno conforme a sus recibos por honorario, y que no era competente para recibir dicho documento.

1.5

Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 489-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 30 de setiembre de 2020, notificada al impugnante 02 de octubre del 2020 y al procurador público el 08 de octubre de 2020, se declaró improcedente el recurso de reconsideración, calificándolo como recurso de apelación.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 376-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Las notificaciones a los requerimientos de comparecencia se realizaron de acuerdo a ley, debiendo surtir sus efectos, por lo tanto, lo alegado carece de sustento. Siendo así, la inspeccionada no ha adjuntado en su escrito de apelación, documento alguno que desvirtúe las infracciones imputadas. ii. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.

1.7

Con escrito de fecha 28 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 376-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002596-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 28 de agosto de 2023.

2 Notificada al procurador público de la impugnante el 07 de febrero de 2023, ver folio 121 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De San Bartolo

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 376- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,700.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 28 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 376-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La comparecencia del 12 de julio del 2019 fue notificada a un domicilio incorrecto, no corresponde al domicilio fiscal. ii. La persona a la que se le notificó el requerimiento no era trabajador para su institución, por lo que no contaba con representación para recepcionar el documento.

iii. Respecto a la notificación recepcionada por el sereno, el mismo no era competente para recepcionar dicho documento, dado que su presencia era tan solo por medidas de seguridad, lo cual no ha sido valorado. iv. El inspector debió cerciorarse de notificar un día laboral para la municipalidad y, en todo caso, que dicha notificación sea entregada a la persona competente y que posea vínculo laboral con la entidad. Por tanto, se ha vulnerado el debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar sólo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la notificación de los requerimientos de comparecencia

6.3

Del recurso de revisión se advierte que la impugnante alega una incorrecta notificación de los requerimientos, específicamente relacionada con el domicilio en el que se efectuaron las notificaciones y con las personas que recepcionaron las mismas.

6.4

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el inciso 3 del numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo, que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empleador o de sus representantes y encargados en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector de trabajo.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

6.5

Asimismo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT señala que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la LGIT. Asimismo, de acuerdo al numeral 15.2 del mismo dispositivo legal, el Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran.

6.6

De acuerdo a los “Requerimientos de comparecencia” de fechas 25 de junio y 22 de julio de 2019, el inspector comisionado se constituyó en el domicilio de la impugnante, siendo atendido por personal que se encontraba en el centro de trabajo de la inspeccionada, notificándole los requerimientos de comparecencia, a fin de que el representante o apoderado de la inspeccionada se apersone en las fechas indicadas y cumpla con presentar la documentación requerida.

6.7

Al respecto, es importante precisar lo dispuesto por el artículo 21 del TUO de la LPAG, que señala:

“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1

La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

(…) 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4

La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado”.

6.8

En ese contexto normativo, y de la revisión integral del expediente de inspección, se advierte que se cumplió con las disposiciones normativas referidas a la notificación,

toda vez que ambas diligencias se realizaron en el domicilio de la impugnante, en concordancia con lo establecido en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG. Verificándose que en las mismas se recabaron los datos de las personas que recibieron ambos requerimientos, precisando el DNI y el cargo que ocupaban, en concordancia con lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG.

6.9

Estando a lo señalado, se advierte que la impugnante alega que la comparecencia del 12 de julio del 2019 fue notificada a un domicilio incorrecto, diferente al domicilio fiscal. Sobre el particular, es importante citar lo previsto en el artículo 4 de la LGIT, que establece:

“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.”

6.10

Estando a la norma señalada y conforme se advierte de los actuados, la notificación efectuada en la fecha señalada se efectuó válidamente en el centro de trabajo de la inspeccionada, cuya dirección no solo se desprende de las notificaciones efectuadas por el comisionado, sino de la propia documentación presentada por la impugnante; en particular, véase el escrito que contiene el recurso de revisión, en el que se señala como domicilio la Av. Parque Central s/n - San Bartola, dirección que se desprende también del rotulado del Decreto de Alcaldía Nº 006-2019-MDSB. Por lo que se advierte que resulta contradictorio lo alegado por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.11

Por otro lado, respecto a la notificación del primer requerimiento de comparecencia, se advierte que la impugnante alega que se efectuó a una persona sin vínculo laboral. Al respecto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, en los que se establece lo siguiente:

“Artículo 16.- Actas de Infracción (…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.”

“Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

6.12

Debemos advertir que el comisionado constató lo siguiente: “En la visita de inspección del 25/06/2019, realizada en las oficinas de la Gerencia de Servicios a la Comunidad de la inspeccionada, fue atendido por el señor (…), con el DNI (…), quien se presentó como especialista ambiental de la inspeccionada, exhibiendo su fotocheck de la Municipalidad, y por la señora (…), con DNI (…), quien se presentó como la Secretaria de la Gerencia de Servicios a la Comunidad de la Inspeccionada, quienes le informaron al inspector del trabajo que suscribe que la Gerencia de Servicios a la Comunidad se encarga de la gestión de residuos y cuenta bajo su dirección con los 37 trabajadores detallados en la Tabla 1 para la gestión de limpieza pública. Se verificó que estos trabajadores se encuentran registrados en la planilla de la inspeccionada mediante una comprobación de datos al Sistema de Planillas Electrónicas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.”

6.13

Estando a lo constatado por el comisionado, se advierte que la impugnante se limita a alegar que uno de los trabajadores que participó de la diligencia y que recepcionó el requerimiento de comparecencia no era su trabajador en la fecha de la diligencia, haciendo alusión a informes internos, los mismos que no adjunta, y que a su vez no contradicen los hechos constatados por el comisionado, respecto a que el referido personal se encontraba laborando en el centro de trabajo, se identificó, señaló datos personales y cargo desempeñado y portaba su fotocheck de identificación institucional. Por lo que el solo hecho de alegar que no era su trabajador, de manera genérica, no desvirtúa los hechos señalados, que fueron constatados el día de la visita inspectiva. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.14

Respecto a la notificación del segundo requerimiento de comparecencia, se advierte que la impugnante alega que se notificó un día no laborable y fue recepcionado por un personal no competente. Sobre el particular, se advierte que dichos alegatos ya fueron expuestos ante las instancias previas, encontrando la respuesta por parte de las mismas. Asimismo, debemos considerar que el día de la visita inspectiva del 22 de julio de 2019, el comisionado se constituyó en el centro de trabajo de la inspeccionada, encontrando personal en las instalaciones, procediendo con la notificación

correspondiente a la persona que se identificó como encargado, conforme se corrobora en la notificación del referido requerimiento.

6.15

Considerando las circunstancias concurrentes, señaladas previamente, se aprecia que, en aplicación al principio de razonabilidad, se trató de personal que se encontraba plenamente facultado para recepcionar los requerimientos efectuados y realizar la gestión interna necesaria para su atención por parte de la inspeccionada. Asimismo, no se evidencia que la impugnante haya acreditado que el personal antes referido no era idóneo o no tenía las capacidades para poder recepcionar dichas notificaciones, limitándose a realizar argumentos genéricos. Por lo tanto, los requerimientos de comparecencia notificados al impugnante son válidos, al cumplirse con las disposiciones normativas antes precisadas respecto de los actos de notificación. De este modo, se establece la idoneidad de dicha notificación. Por todo ello, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con los requerimientos efectuados, los días y en las horas establecidas.

6.16

Por tales consideraciones, lo alegado por la impugnante sobre que no fue debidamente notificada, pues el personal que recibió las notificaciones no era competente para ello, no desvirtúa en lo absoluto su responsabilidad administrativa, más aún si en cada notificación precisaba que el incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por ello, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en su recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.17

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no haber valorado sus argumentos de defensa, incurriendo en una falta de motivación. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.18

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.20

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.21

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.22

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión y, por tanto, no resultando amparable lo alegado por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

Materia

Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 12 de julio de 2019, a las 8:45 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 31 de julio de 2019, a las 8:45 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 376-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3001-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 376-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827CEC - HR 40198-2023

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