| Resolución N° | 0692-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3708-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Pueblo Libre |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°224-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3708-2020-SUNAFIL/ILM,
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/ILM, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20609-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4100- 2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a raíz a la denuncia presentada por el Sindicato de Obreros Municipales de Pueblo Libre (SINDOBREMUN), señalando que no se había cumplido con la entrega de equipos de protección personal, herramientas, ni se contaba con instalaciones higiénicas adecuadas.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de Trabajo de riesgo (Cobertura en salud), Condiciones de Seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones seguridad), Estándares de higiene ocupacional (Comedor – vestuario – servicios higiénicos), Equipos de Protección Personal (Todas), Planes y Programas de seguridad y salud en el trabajo (Todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de exámenes médicos ocupacionales). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1844-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de octubre de 2020, notificado el 10 de noviembre de 2020 a la Procuraduría Pública de la entidad, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 195-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de enero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°386-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 11 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 164,153.25, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar oportunamente las disposiciones en seguridad y salud en el trabajo en particular en materia de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones de trabajo y maquinaria; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,680.75, luego de la reducción al 30% por aplicación del artículo 40 de la LGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo referente a los estándares de higiene personal – (servicios higiénicos – vestuario) respecto a los trabajadores que se encuentran en sus instalaciones; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,012.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación de entregar los instrumentos, aditamentos o accesorios de protección solar cuando existía el riesgo de radiación solar, así como el uniforme y equipo de protección personal de acuerdo a los peligros y riesgos expuestos por puesto de trabajo; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,012.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con haber elaborado el programa anual de seguridad y salud en el trabajo respecto al período 2018; tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,012.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales, a favor de sus trabajadores; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,012.00.
2 A folios 175 del expediente sancionador se encuentra el recurso de apelación interpuesto en contra Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por lo que en aplicación del numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la LPAG, se tiene por subsanada la notificación al Procurador Público de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 50,422.50.
Con fecha 03 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
(i) La sanción impuesta causa agravio a la municipalidad, en la medida que su cumplimiento implicará el uso inoficioso de los recursos públicos que se cuenta, dejando de cumplir con las metas institucionales que tiene trascendencia social, más aún que la pandemia de la Covid-19 generó y sigue generando una drástica baja de ingresos económicos producto de los pagos por rentas, arbitrios y otros pagos que realizan los vecinos, lo cual ocasionó la reducción de presupuesto institucional y que no se pueda cumplir con las obligaciones que tiene la Municipalidad. (ii) Respecto a la infracción por no acreditar las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones y maquinaria, a través del Memorándum N° 859-2020- MPL/GCSG/RAD, se ha dado cumplimiento. (iii) Respecto de la infracción por no cumplir con los estándares de higiene personal (servicios higiénicos, vestuario), mediante Memorándum N° 351-2020-MPL/GDUA, se ha informado de las acciones realizadas demostrando una infraestructura adecuada del comedor, así como de los servicios higiénicos con las debidas condiciones. (iv) Con relación a la infracción por no cumplir con la obligación de entregar los instrumentos, aditamentos o accesorios de protección solar cuando exista el riesgo de radiación solar, así como el uniforme y equipo de protección personal, a través del Memorándum N° 418-2020-MPL-GDUA/SGGA, conteniendo una lista de entrega, se acredita que se hizo entrega de los respectivos uniformes y protección personal. (v) Respecto del programa anual de seguridad y salud en el período 2018, en el año señalado no se ha dado cumplimiento, sin embargo, en la actualidad se viene implementando dicho programa. (vi) Respecto de la infracción de no contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales a través de los trabajadores, en su debida oportunidad se informó a la SUNAFIL de la ejecución de un chequeo anual dirigido a los trabajadores de la Municipalidad, en la clínica central de prevención de ESSALUD. (vii) Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento del 10 de diciembre de 2018, ésta ha sido cumplida, sin embargo, la Sub Intendencia determinó que los documentos presentados no son legibles, determinando sanción. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa impuesta de S/ 164,153.25 por considerar los siguientes puntos:
(i) Si bien el estado de emergencia que vive el país devenido del Covid-19 se trata de un asunto sensible, esto no permite de modo alguno el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y de las obligaciones que tiene la inspeccionada como empleador, en tanto es responsable de prever el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en observancia del principio de legalidad. Sostener lo contrario, haría posible el incumplimiento de la normativa con la excusa de las limitaciones presupuestales, lo que no es admisible. (ii) Respecto de la documentación presentada, esta ya fue valorada por la autoridad de primera instancia, advirtiéndose que tiene como fecha el 17 de noviembre de 2020, lo que será considerando como fecha de cumplimiento de la implementación respecto a las condiciones de seguridad en los Centros de Trabajo, acreditándose de manera posterior a la notificación de la imputación de cargos, por lo que no le corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad, pero sí la reducción de la multa al 30%. (iii) Cabe precisar que de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, por lo que una de las medidas de prevención de los riesgos laborales es el eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, y si no fuera posible sustituirlas por otras que entrañen menor peligro, acorde con lo establecido en el literal c) del artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. (iv) Respecto de los documentos adjuntados referidos a las duchas y los servicios higiénicos, no se logra apreciar con nitidez los supuestos cambios efectuados en cuanto a las duchas; respecto de los vestuarios no se aprecia ninguna documentación que acredite los cambios en los casilleros que se encontraban en mal estado ni de la infraestructura. (v) Respecto de los equipos de protección personal, lo presentado fue valorado por la autoridad de primera instancia, toda vez que la impugnante no ha dado cumplimiento íntegro de acuerdo a los riesgos específicos tales como: instrumentos, aditamentos o accesorios de radiación solar (gorros y anteojos y bloqueador a la totalidad de los trabajadores) cuando existía el riesgo de radiación solar, así como el uniforme y equipo de protección personal de acuerdo a los peligros y riesgos. (vi) Respecto de la invocación al chequeo médico, esto fue analizado por la primera instancia, al identificarse que los documentos presentados son meros trámites internos mas no acreditan que la entidad cuente con el registro de exámenes médicos ocupacionales, así como tampoco en el presente procedimiento se ha presentado algún documento que sustente haber realizado dicho registro. (vii) Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, extendida el 10 de diciembre de 2018, se le otorgó un plazo de once (11) días hábiles, sin embargo, la inspeccionada no demostró haber adoptado las medidas necesarias par el
3 Notificada el 02 de febrero de 2022 a través de la casilla electrónica de la SUNAFIL. A folios 268 del expediente sancionador se encuentra la notificación dirigida al Procurador Público de la municipalidad; sin embargo, en fecha 23 de febrero la MUNICIPALIDAD DISTDRITAL DE PUEBLO LIBRE interpuso recurso de revisión, por lo que en aplicación del numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la LPAG, se tiene por subsanada la notificación.
cumplimiento de dicha obligación, por lo que corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada.
Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 224- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001868-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Pueblo Libre
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 164,153.25, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de febrero de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
(i) La sanción impuesta causa agravio en la medida que su cumplimiento implicará el uso inoficioso de los recursos públicos provenientes de su presupuesto, dejando de cumplir con las metas institucionalmente que tienen trascendencia social (sic) para la comuna de la Municipalidad de Pueblo Libre. (ii) La pandemia de la Covid-19 generó -y sigue generando – la drástica baja de ingresos económicos producto de los pagos por rentas, arbitrios y otros pagos que realizan los vecinos y comunidad del distrito, lo que ocasionó que en el año 2020 se tenga que reducir el presupuesto institucional de ingresos 2020 de la MPL por el importe de S/ 6,679,158.00 (reducción ejecutada conforme al Acuerdo de Concejo N° 020-2020-MPL de fecha 12 de junio de 2020), delicada situación presupuestal, financiera y económica que también ha afectado en el año 2021 y continúa afectado en el presente año 2022, lo que ha generado que no se pueda cumplir con las obligaciones de la Municipalidad. Más aún, están intentando cumplir con las obligaciones que fueron contraídas en el 2018 por otra gestión (período 2015-2018), que no enfrentó la situación en la que aún se encuentran. Así, no hay justificación ni es admisible que la Gestión Municipal período 2015-2018 no haya cumplido con las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. (iii) Respecto de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en lugares de trabajo, instalaciones de trabajo y maquinarias, según memorando remitido en su oportunidad en el recurso de apelación, se verifica que en su oportunidad se atendió. (iv) De las acciones realizadas respecto a la infraestructura adecuada del comedor, este se encuentra en buen estado; de igual forma, y conforme se acreditó con el memorando presentado en el recurso de apelación, se informa de las acciones hechas (nuevos servicios higiénicos en ambientes separados), incluyéndose las mejoras en el cambio de los caños, limpieza de lavatorios, pintado de ambiente, instalaciones de porta papel higiénico y la instalación de un recipiente de jabón líquido. (v) Respecto de la entrega de bloqueadores solares, por limitaciones presupuestales y financieras ésta no se pudo realizar a tiempo, pero en febrero de 2019 se entregaron los bloqueadores solares. De igual forma, la Sub Gerencia de Gestión Ambiental informó respecto de la entrega de los equipos de protección personal, señalando que sólo laboran en dicha subgerencia 10 trabajadores, los cuales ya recibieron los equipos. (vi) Respecto del Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la actualidad sí cuentan con un Plan Anual, y el respectivo Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el período 2019-2022. (vii) Respecto de las obligaciones relacionadas con los exámenes médicos, se informó en su oportunidad de la ejecución del chequeo anual dirigido a los trabajadores de la Municipalidad de Pueblo Libre en la clínica central de prevención de ESSALUD. (viii) Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que el tiempo otorgado para el cumplimiento de la misma era muy corto como para que el equipo directivo de la Gestión Municipal Período 2015-2018 pueda atender las primigenias seis (06) infracciones incurridas, por lo que no están de acuerdo en que el plazo otorgado fue razonable. (ix) Sostiene que el equipo directivo de la Gestión Municipal 2015-2018 se encontraba en el último año de gestión, último trimestre de gestión, así como el último mes de gestión (diciembre 2018). En dicho mes no contaban con capacidad de gestión, para iniciar procesos de adquisiciones para atender las conductas sancionada materializadas en infracciones y sus correspondientes multas impuestas. (x) Las gestiones municipales salientes se encuentran prohibidas de asumir compromisos presupuestales, financieros como económicos, en los periodos finales de su gestión. La última quincena del mes de diciembre 2018, correspondía, desde meses y días posteriores, al debido cierre de las operaciones presupuestales, financieras y económicas, impidiendo que se puedan gestionar acciones para atender las señaladas conductas sancionadas. (xi) Así, un proceso de adquisición de servicios, que asegure la implementación de la infraestructura, instalaciones eléctricas, orden y limpieza, entre otros, en los centros de trabajo supervisados podía implicar un tiempo de implementación mínimo de 2 a 3 meses. De igual forma, la elaboración y aprobación de Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, o la realización de los exámenes médicos ocupacionales no hubiera sido posible dentro del plazo otorgado de 11 días hábiles.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las infracciones objeto de revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en una serie de incumplimientos a la seguridad y salud en el trabajo, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original. 6.12. Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente que el criterio aprobado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL anteriormente invocado prescribe, respecto del análisis de causas en las cuales únicamente se discute el contenido de dichas medidas, que éste realiza en base a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la misma medida, y a la luz de los alcances de lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2018, obrante a folios 103 del expediente inspectivo, dispuso que la entonces inspeccionada cumpla con las siguientes obligaciones, en un plazo máximo de once (11) días hábiles, esto es, el 27 de diciembre de 2018:
Figura N° 01
Esta medida fue debidamente notificada el mismo 10 de diciembre de 2018 conforme se aprecia de la última parte de la misma:
Figura N° 02
Conforme se observa del contenido de la misma, la autoridad inspectiva le solicitó a la entonces inspeccionada que cumpla dentro del plazo señalado, con exhibir el “Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo para el período 2018”. De acuerdo con el “Glosario de Términos” del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante el reglamento de la LSST), el Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo es el “conjunto de actividades en prevención de seguridad y salud en el trabajo que establece la organización, servicio o empresa para ejecutar a lo largo de un año”, forma parte de la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del empleador (artículo 32 del reglamento de la LSST), es elaborado por éste de acuerdo a los principales objetivos establecidos por la organización y a la luz de los resultados de la identificación de peligros y riesgos y la evaluación del desempeño del propio Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la organización, con la participación de los trabajadores; y, es aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa u organización (artículo 42 del reglamento de la LSST).
Por ello, su “exhibición” en un plazo de once días hábiles implica su elaboración y aprobación según los alcances señalados en el punto anterior, por lo que, a consideración de esta Sala, se estarían excediéndose los alcances de un plazo razonable para tal fin. De igual forma, el exigir la implementación de las mejoras en las áreas de Comedor, Servicios Higiénicos y Vestuarios en cada centro de trabajo visitado (Avenida San Martín N° 1395, Avenida Colombia N° 300 y Prolongación Cayetano Heredia N° 340), implicaba – como lo sostiene la impugnante a través de su recurso de revisión – la construcción de instalaciones de material noble así como las gestiones administrativas necesarias para que una entidad del Estado cumpla dentro de dicho plazo.
En ese sentido, conforme lo detallan los numerales 6.1 y 6.2 de la presente resolución, el plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la medida inspectiva de requerimiento del 10 de diciembre de 2018, excedía los alcances de la razonabilidad, debiéndose dejar sin efecto la sanción impuesta derivada del incumplimiento de dicha medida.
Bajo esos alcances, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, en el extremo referido a la razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar oportunamente las disposiciones en seguridad y salud en el trabajo en particular en materia de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones de trabajo y maquinaria Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo referente a los estándares de higiene personal – (servicios higiénicos – vestuario) respecto a los trabajadores que se encuentran en sus instalaciones Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación de entregar los instrumentos, aditamentos o accesorios de protección solar cuando existía el riesgo de radiación solar, así como el uniforme y equipo de protección personal de acuerdo a los peligros y riesgos expuestos por puesto de trabajo Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con haber elaborado el programa anual de seguridad y salud en el trabajo respecto al período 2018 Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT.
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales, a favor de sus trabajadores Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3708-2020-SUNAFIL/ILM,
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 224-2022-SUNAFIL/ILM, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719RAN
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