Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de Pueblo Libre — Res. 684-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0684-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2714-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad de Pueblo Libre
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 237-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha21 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2714-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230719RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°27499-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 430-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia notificada el 11 de diciembre de 2019 y programada para el 23 de diciembre del mismo año, a las 10:00 horas, en mérito a las investigaciones inicialmente realizadas como parte del “Operativo de Fiscalización en Seguridad y Salud en el Trabajo Junio 2019 - Limpieza Pública Municipalidades”, tramitadas bajo la Orden de Inspección N° 12844-2019- SUNAFIL/ILM.

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Equipos de protección persona (todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1090-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 01 de septiembre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 20202 a la Procuraduría Pública de la impugnante, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 605-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 799-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 06 de septiembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 4,158.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 23 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Se le aplicó la reducción del 90% de acuerdo a los alcances del Decreto Supremo N° 007-2017-TR.

1.4

Con fecha 27 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Con fecha 11 de diciembre de 2019, la inspectora comisionada se apersonó a la Subgerencia de Gestión Ambiental de la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, siendo atendida por el encargado del referido centro de trabajo; luego de las diligencias realizadas, le notificó el requerimiento de comparecencia para el día 23 de diciembre de 2019 a las 10:00 horas. ii. Si bien este colaborador recibió el requerimiento, no lo remitió a la Subgerencia de Recursos Humanos, alegando que desconocía los procedimientos a seguir en las actuaciones inspectivas de investigación por lo que la inasistencia fue un hecho involuntario, que no ha ocasionado perjuicio a nadie, teniendo en cuenta que se subsanaron las otras observaciones hechas por la Inspectora comisionada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de febrero de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 5, sub numeral 3.2 del numeral 3 de la LGIT, establece que en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores comisionados están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empresario o de sus representantes en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por

2 Mediante Auto S/N de fecha 11 de diciembre de 2020, obrante a folios 27 del expediente sancionador, la Autoridad Instructora dispuso que se vuelva a notificar la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción por incongruencias de la dirección consignada en el cargo de notificación de fecha 15 de septiembre de 2020. 3 Notificada a la impugnante así como a su Procuraduría Pública el 08 de septiembre de 2021. 4 Notificada a la impugnante el 04 de febrero de 2022 y el 20 de abril de 2022 a la Procuraduría Pública de la Municipalidad.

el inspector actuante, para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes. ii. Durante las actuaciones inspectivas de investigación, la inspectora comisionada notificó a la inspeccionada el requerimiento de comparecencia, para el 23 de diciembre de 2019, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, siendo recibida por el Sub Gerente de Gestión Ambiental de la inspeccionada, tal y como también lo ha manifestado la propia inspeccionada en su escrito de apelación así como en los descargos durante la etapa sancionadora, habiéndose absuelto estos alegatos en los considerandos 14 y 15 de la resolución de Sub Intendencia. iii. Estos alegatos no constituyen ningún eximente de responsabilidad, según los alcances del artículo 257 del TUO de la LPAG; frente a lo cual la propia autoridad de primera instancia ya aplicó la reducción al 90% de la multa propuesta, en atención al artículo 17.3 del artículo 17 del RLGIT, por lo que lo alegado carece de sustento.

1.6

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión5 en contra de la Resolución de Intendencia N°237- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001864-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 Con fecha 11 de mayo de 2022, obrante a folios 102 del expediente sancionador, la impugnante presentó escrito de recurso de revisión en atención a la notificación efectuada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad el día 20 de abril de 2022; reiterando los mismos argumentos contenidos en su recurso de revisión de fecha 24 de febrero de 2022. 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Pueblo Libre

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 237-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 4,158.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numerales 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de abril de 202212.

11 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 12 De acuerdo con la fecha de notificación a la Procuraduría Pública de la Municipalidad con fecha 20 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La sanción impuesta causa agravio en la medida que su cumplimiento implicará el uso inoficioso de los recursos públicos provenientes de su presupuesto, dejando de cumplir con las metas institucionalmente que tienen trascendencia social (sic) para la comuna de la Municipalidad de Pueblo Libre. ii. La pandemia de la Covid-19 generó -y sigue generando – la drástica baja de ingresos económicos producto de los pagos por rentas, arbitrios y otros pagos que realizan los vecinos y comunidad del distrito, lo que ocasionó que en el año 2020 se tenga que reducir el presupuesto institucional de ingresos 2020 de la MPL por el importe de S/ 6,679,158.00 (reducción ejecutada conforme al Acuerdo de Concejo N° 020-2020-MPL de fecha 12 de junio de 2020), delicada situación presupuestal, financiera y económica que también ha afectado en el año 2021 y continúa afectado en el presente año 2020, lo que ha generado que no se pueda cumplir con las obligaciones de la Municipalidad. iii. La Subgerencia de Gestión Ambiental, sede en la cual se llevaron a cabo las diligencias de investigación, fue quien recibió el requerimiento de comparecencia para el día 23 de diciembre de 2019, sin embargo, éste no lo remitió a la Subgerencia de Recursos Humanos, ubicado en la sede del Palacio Municipal (Av. General Manuel Vivanco N° 289 – Pueblo Libre), alegando que desconocía de los procedimientos a seguir en las actuaciones inspectivas de investigación, pues presumía que con la Constancia de Actuaciones Inspectivas que le entregó la inspectora de trabajo, terminaba dicha etapa del procedimiento. iv. La sanción imputada por la SUNAFIL constituye un hecho involuntario, que no ha tenido mayor injerencia ni ha ocasionado algún perjuicio, más si se tiene en cuenta que las demás observaciones hechas en su momento fueron oportunamente subsanadas, lo cual demuestra que la entidad siempre tuvo la disposición de cumplir con lo solicitado por la autoridad inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello13, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones

13 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.4

Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.5

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: “(...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas (…)”.

6.6

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

Tales infracciones pueden consistir en: “(…) 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”

6.7

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202114, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

6.8

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.9

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.10

Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación se generaron como parte del requerimiento, por parte de un Inspector Supervisor, de una nueva orden de inspección. Durante las actuaciones derivadas de la Orden de Inspección N° 12844- 2019-SUNAFIL/ILM, se emitió el Acta de Infracción N°3038-2019-SUNAFIL/ILM, en cuyo numeral 1.12 se concluyó que el sujeto inspeccionado se encontraba en proceso de actualización del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se requería la apertura de una nueva orden de inspección a fin de verificar su cumplimiento. Cabe señalar que en dicha Acta de Infracción, se identificó una infracción grave tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT y una infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.11

Por ello, se solicitó una nueva orden de inspección a fin de verificar las materias “equipos de protección personal” (sub materia: todas) y “Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo). En virtud de sus funciones, el inspector comisionado le notificó un “Requerimiento de Comparecencia” obrante a folios 09 del expediente inspectivo, con fecha 11 de diciembre de 2019, a fin de que este se lleve a cabo el 23 de diciembre de 2019. Para dicha comparecencia, se debía de presentar un listado de siete documentos entre los cuales se encontraban los cargos de entrega de EPP’s a los trabajadores, según los peligros y riesgos a los que estén expuestos, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente, la relación detallada de los trabajadores del área de limpieza pública, entre otros.

6.12

Sin embargo, conforme se acredita en el Acta de Infracción (punto 4.6 de la Sección IV – Hechos Constatados), la impugnante no se hizo presente a la diligencia de comparecencia notificada al encargado del centro de trabajo inspeccionado, en su calidad de Subgerente de Gestión Ambiental. Cabe señalar que, bajo dicha orden de inspección, se citó al entonces sujeto inspeccionado a dos comparecencias (de las cuales, no se presentó a la primera) y se visitaron sus instalaciones, constatándose el uso de los equipos de protección personal de sus trabajadores, y exhibiéndose los documentos durante la segunda comparecencia.

6.13

Por ello, conforme se señaló en el fundamento 6.6 de la presente resolución, la inasistencia del entonces sujeto inspeccionado a la comparecencia de fecha 23 de diciembre de 2019, constituye una infracción a la labor inspectiva, frente a lo cual se

sancionó según bajo la tipificación vigente al momento de cometerse la infracción y aplicándole el beneficio previsto en el último párrafo del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT: al no haberse detectado otra infracción, se redujo la multa por la inasistencia al 90%.

6.14

Finalmente, respecto de los alegatos referidos al desconocimiento de su representante o la potencial afectación a sus labores a fin de evitar las consecuencias jurídicas ante la falta de atención de un requerimiento emitido hacia una institución de Estado, en clara contravención al deber de colaboración antes detallado; no se identifica que frente a dicho contexto se hayan aplicado de manera errónea u omitido de aplicar algún supuesto legal específico por parte de las instancias previas, por lo que no corresponde amparar lo sustentado en dicho extremo.

6.15

En ese sentido, no corresponde amparar lo sostenido por la impugnante, confirmándose la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 23 de diciembre de 2019 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2714-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230719RAN

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