| Resolución N° | 1179-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Pueblo Libre |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1823-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 19 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia Nº 0108-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de febrero de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el
expediente sancionador N° 3103-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de febrero de 2020, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.28 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221214ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 9395-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2614-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, en la que se requirió reintegrar el pago de la bonificación por concepto de escolaridad a sus trabajadores activos en atención a los convenios colectivos de 2008 y 2009, en mérito a la denuncia efectuada por la Federación Nacional de Obreros Municipales del Perú.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 957-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de octubre de 2019, notificada el 24 de octubre de 20192, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenio Colectivo). 2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 24 de octubre de 2019, véase folio 15 del expediente sancionador. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 536-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de noviembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de febrero de 2020, notificada el 17 de febrero de 20203, multó a la impugnante por la suma de S/ 65,226.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación por concepto de escolaridad pactado en los convenios colectivos de fecha 16 de diciembre de 2008 y 28 de diciembre de 2009, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,646.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 17 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.
Con fecha 09 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Que, ha cumplido con el principio de legalidad, considerando los informes emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, y la Autoridad Nacional de Servicio Civil, los cuales le indicaron que las normas presupuestales prohíben todo incremento por concepto económico en los ingresos del personal de las entidades públicas, como lo es la entidad inspeccionada. Por tanto, refiere, no ha infringido ninguna norma sociolaboral. ii. Asimismo, señala que, los convenios colectivos, a pesar de haberse otorgado de manera ininterrumpida, no tienen la condición de derecho adquirido. iii. La actual gestión de la Municipalidad de Pueblo Libre, tomó conocimiento, con fecha 08 de noviembre de 2019, que el Tribunal Arbitral, emitió un laudo arbitral que pone fin a la negociación colectiva de 2018 - Pliego de Reclamos 2018, en la que se aprobó por escolaridad la suma de S/ 1,000.00. Por lo que, afirma que está dando cumplimiento a dicho laudo, y no a través de la costumbre como se venía haciendo. iv. En ese sentido, mediante Informe Nº 220-2020-MPL-GA/SGRH, de fecha 09 de marzo de 2020, se ha iniciado el procedimiento del pago de la bonificación por escolaridad del 2019, solicitándose a la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto la correspondiente certificación presupuestal.
3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 17 de febrero de 2020, véase folio 125 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1823-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la LRCT, “la convención colectiva modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide (…), y continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior. En ese sentido, durante las actuaciones inspectivas ni durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, el sujeto inspeccionado exhibió algún otro convenio suscrito con posterioridad al Convenio colectivo suscrito con fecha 21 de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2008 y 28 de diciembre de 2009, que los modifiquen teniendo, por tanto, plena vigencia las cláusulas con las que se pactó el otorgamiento de la bonificación por escolaridad; razón por la cual, correspondía su cumplimiento. Además, el sujeto inspeccionado no ha acreditado la existencia de declaratoria de nulidad por órgano jurisdiccional competente de los referidos convenios colectivos; por ello, se encontraba en la obligación de cancelar la bonificación de escolaridad de acuerdo a lo pactado en los convenios colectivos. En tal sentido, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas en la presente resolución, lo alegado por el sujeto Inspeccionado carece de sustento. ii. Asimismo, refiere que, su Despacho ha procedido a verificar la documentación presentada, evidenciando que existen comprobantes de pago de fecha 09 de marzo de 2020, con los que se evidencia que, si bien la impugnante efectuó el depósito del pago de bonificación por escolaridad correspondiente al año 2019, no acredita que dichos depósitos se hallan efectuado a favor de la totalidad de los trabajadores considerados como afectados detallados en el Décimo Hecho Constatado del Acta de Infracción. Por lo que, en atención al artículo 40 de la LGIT, el sujeto inspeccionado puede solicitar, ante la autoridad inferior en grado, la reducción del monto total de la multa impuesta. iii. En tal sentido, lo alegado por la impugnante sobre que, siempre asistió a las comparecencias programadas, entregando la documentación requerida, no la exime de responsabilidad frente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 17 de julio de 2019, para que acredite los incumplimientos advertidos. Por tanto, al no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva, incurre en una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
4 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría, el 18 de enero de 2022, véase folio 182 y 184 del expediente sancionador.
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1823- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum 001002-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Pueblo Libre
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1823- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65,226.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1823-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que el requerimiento contraviene lo establecido en la Ley Nº 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019 y el Decreto Supremo Nº 002- 2019-EF, así como lo informado por el Ministerio de Economía y Finanzas, y la Autoridad Nacional de Servicio Civil- SERVIR, órganos rectores de los sistemas administrativos del Estado. ii. Afirma que el 09 de marzo de 2020, interpuso su recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, en la que indicó que toda autoridad administrativa debe actuar respetando lo establecido en la Constitución, la Ley y el derecho y, por ende, está cumpliendo de manera estricta lo pronunciado por el MEF y SERVIR los cuales sostienen que las normas presupuestales prohíben todo incremento de conceptos económicos en los ingresos del personal, sea cual fuera su norma, modalidad o mecanismo, como es el caso de los acuerdos vía negociación colectiva. iii. Añade que, aportó en su oportunidad los comprobantes de pago por escolaridad correspondientes al año 2019 a favor de los trabajadores; por lo que, ningún trabajador se ha visto afectado por dicho concepto.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante alega una afectación al principio de razonabilidad y presunción de veracidad. En ese contexto, estos principios guardan relación estrecha con el debido procedimiento, el cual se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
11 Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí13, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho
12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”14.
Del marco expuesto se concluye que, la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Cabe preciar que, bajo el principio de presunción de licitud, la actuación de los administrados queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización. Para lo cual, la autoridad administrativa, tanto los órganos fiscalizadores como sancionadores, deben acudir a medios de comprobación directa o indirecta, así como plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado; siendo que en el caso de no agotar dichos medios se transgrede al principio de licitud, contenido en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG15.
Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo16; por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.
14 El subrayado no es del original. 15 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 16 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En consecuencia, entre ambos principios, de licitud y de verdad material, existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.
Por lo que, la autoridad administrativa debió agotar todos los medios que le confiere el numeral 1 del artículo 174 del TUO de la LPAG, que dispone:
“174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.”
Asimismo, el numeral 1 del artículo 177 del TUO de la LPAG, prescribe:
“177.1 Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.”
Por su parte, el artículo 45 de la LGIT dispone lo siguiente:
“El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. (…) d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. (…)”17.
De las normas expuestas, se aprecia que con el objeto de contradecir el principio de licitud que rige la actuación de los administrados y acreditar fehacientemente en virtud del principio de verdad material la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, se realiza el impulso a la actividad fiscalizadora en virtud del principio de verdad material18, que dispone que la autoridad administrativa
17 Énfasis es nuestro. 18 TUO de la LPAG
competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, ésta debe adoptar todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, con la participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.
En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se debe obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo, pasible de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se debe agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.
Así, a la luz de los hechos expuestos, se advierte una vulneración al principio de razonabilidad, recogido en el numeral 1.419 del artículo IV del Título Preliminar y en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG20, que busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora, que debe reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.
Artículo IV: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 19TUO de la LPAG Artículo IV 1.4. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 20 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)
De los actuados, se verifica que a la impugnante se le sancionó, entre otra, por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de julio de 2019. Previa a la emisión de esta medida inspectiva, la autoridad inspectiva solo requirió, dentro de sus actividades de fiscalización, las comparecencias del sujeto inspeccionado en las que se valoró los Convenios Colectivos, correspondientes a los años 2008 y 2009, y su cumplimiento en el año 2019, para sustentar la obligatoriedad en el pago de la asignación por escolaridad a sus trabajadores activos. Al respecto, no se puede perder de vista que las fuentes de derecho no solo se encuentran constituidas por lo dispuesto en la Constitución, leyes, tratados ratificados por el Perú, convenios colectivos, sino, también por la costumbre jurídica, fuentes que resultan trascendentes, para identificar el sustento de la obligatoriedad en el cumplimiento del pago de un determinado concepto; más aún, si la impugnante refirió que no se ha configurado la vigencia de cláusulas permanentes en dichos convenios colectivos; además, ha presentado comprobantes de pagos a favor de sus trabajadores, sobre el concepto denominado “bonificación por escolaridad”; por lo que, se debió agotar las actuaciones de investigación a efectos de determinar plenamente la ocurrencia de la infracción imputada, ello en ejercicio pleno del principio de verdad material.
De otro lado, en los descargos presentados por la impugnante, sostiene que los convenios colectivos no tienen la condición de derecho adquirido al haberse establecido un plazo de vigencia. Siendo que, la Resolución de Sub Intendencia Nº 108-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, en su numeral 15, solo refiere que: “(…) se celebraron los convenios colectivos de fecha 16 de diciembre de 2008 y 28 de diciembre de 2009 (…) el mismo que sus afiliados han venido percibiendo de forma ininterrumpida a través del tiempo, obligación que a la fecha pretende ser desconocida y anulada (…) lo cual resulta a todas luces (…) contrario al principio de irrenunciabilidad de derechos, toda vez que, el beneficio del que gozaban los afiliados, constituye un derecho ganado a través de los convenios colectivos pactados, generando una obligación de carácter permanente, así como el principio de progresividad laboral (…)”. En tal sentido, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya dado respuesta clara a los argumentos alegados por la impugnante de forma suficiente que permita evidenciarse que se ha desvirtuado el principio de licitud y veracidad que rigen a los administrados; así como no ha realizado un reexamen de los hechos materia del presente procedimiento. Con lo que se afecta el debido procedimiento de la impugnante.
De otro lado, con el recurso de apelación se presentó medios probatorios, alegando: “(…) con fecha 20 de diciembre de 2019 (…) se acredita que recién con un laudo, notificado en el mes de noviembre de 2019, se está procediendo a pagar (…)”. Sobre el cual, la Resolución de Intendencia Nº 1823-2021-SUNAFIL/ILM, en su considerando 4.10, solo indica que: “(…) Despacho ha procedido a verificar la documentación presentada, evidenciando que existen comprobantes de pago (…)” y en su numeral 4.12, sostiene: “(…) la inspeccionada puede solicitar ante la autoridad inferior en grado, la aplicación de la reducción del monto total de la multa impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40° de la LGIT antes citado”. Es decir, no brinda un adecuado análisis y valoración a los medios probatorios presentados, ni desvirtúa la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en los fundamentos 148 y 149 de la Sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, señaló “el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho
al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.
Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.21
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia Nº 0108- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, entre otro, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, transgrede el principio de verdad material, razonabilidad, al no lograr desvirtuar la presunción de licitud del sujeto inspeccionado, y como consecuencia de ello, se afectó el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.
En este punto, es importante resaltar que, en el presente caso, la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia respectiva, debió realizar un análisis respecto de las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. De esta manera, se evidencia que la Resolución de Intendencia Nº 1823-2021-SUNAFIL/ILM, afecta el principio y derecho del debido procedimiento, al no haber valorado, adecuadamente, los medios de prueba presentados por la impugnante y desvirtuado todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación; en consecuencia, deviene en nula.
En ese sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando nulas tanto la Resolución de Intendencia N° 1823-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2021, como la Resolución de Sub Intendencia Nº 0108-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de febrero de 2020, así como toda actuación comprendida luego de la emisión de los actos viciados.
21 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse el principio de razonabilidad, verdad material, valoración de la prueba y el debido procedimiento a los que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes. Por ende, la Resolución de Sub Intendencia Nº 0108-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de febrero de 2020, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, de conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia Nº 0108-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de febrero de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el
expediente sancionador N° 3103-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de febrero de 2020, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.28 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221214ECHV
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