Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de Magdalena del Mar — Res. 975-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0975-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1788-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad de Magdalena del Mar
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 356-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de abril de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1788-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 023- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1788-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 356-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de abril de 2021, y de los sucesivos actos y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1788-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de abril de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RLSH - HR: 3

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 008026-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción 4511-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante bajo el importe ascendente a S/ 54,810.00 (Cincuenta y cuatro mil ochocientos diez con 00/100 soles), por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia sociolaboral, y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: vacaciones), Remuneraciones (Sub materias: gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materias: depósito de CTS) y Bonificación no remunerativa (Sub materias: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 933-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de agosto de 2020, notificada el 2 de octubre de 2020 a la impugnante y a su Procuraduría Pública, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 156-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), de fecha 26 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero de 2021 a la impugnante y a su Procuraduría Pública, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 04 de mayo de 2021 a la impugnante y a su Procuraduría Pública, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,810.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneración y goce vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 18 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 27 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. Las imputaciones y multas que se le imponen se basan en una supuesta desnaturalización de los contratos civiles de locación de servicios celebrados con el Sr. Jaime Enrique Cárdenas Llanos, pues la autoridad de trabajo deduce equivocadamente la existencia de una relación laboral, no solo haciendo caso omiso a la legislación Civil que regula la contratación de locación de servicios, sino que también ha existido una vulneración al debido proceso, al no estar motivados los actuados generados en sede administrativa, conforme está acreditado en autos. ii. La entidad sancionadora en la fase de inspección no ha acreditado el vínculo laboral, por lo que en dicha etapa lo que pretende hacer es generar un precipitado Informe Final de Instrucción “razones que acrediten” un vínculo laboral entre el municipio y el Sr. Jaime Enrique Cárdenas Llanos, cuando en los hechos, la documentación y la normativa demuestren, es que la relación de trabajo entre las referidas partes es inexistente; no hay vínculo laboral entre las partes, sino Civil. iii. En lo referido a las multas a las que se hace referencia la resolución materia de apelación, para que exista realmente tal sanción hacia la municipalidad, debe existir como registro indispensable una debida motivación de los elementos esenciales que originan una relación laboral, la resolución apelada recoge nuestro pedido y “desarrolla” los tres (3) elementos esenciales, es decir la subordinación, la prestación personal y remuneración; sin embargo, lo que hace la institución en su resolución es nuevamente, intentar forzar una relación contractual civil, para tratar de convertirla a la fuerza en una laboral que nunca existió.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2022 y notificado el 02 de noviembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. La autoridad de primera instancia ha generado la evaluación de los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre el Sr. Jaime Enrique Cárdenas Llanos y la inspeccionada; así, respecto de la prestación personal, de la constatación personal de fecha 13 de marzo de 2019 se advierte que la Sra. Guisela Pardo Loarte, en calidad de jefa encargada de logística, manifestó que el Sr. Jaime Enrique Cárdenas Llanos ingresó a trabajar el 25 de setiembre de 2012 hasta el 26 de junio de 2018 en el cargo de Regador, la cual es una función que desarrolla de manera personal y directa, sin asistirse por dependientes; en cuanto al pago de remuneración, según las ordenes de servicio verificadas, el inspeccionado le otorgaba una contraprestación ascendente a S/ 1,200.00 mensuales; finalmente, en cuanto al elemento de subordinación, se cuenta con la declaración de la Sra. Guisela Pardo Loarte, en calidad de jefa encargada de logística, manifestó que el Sr. Jaime Enrique Cárdenas, quien declaró que debía cumplir con una jornada y horario de trabajo correspondiente a lunes a viernes de 7:00 a 15:00

horas y sábado de 7:00 a 13:00 horas, descansando los días domingo, y que su jefe inmediato era la Sra. Dalmesia Iturriaga Dolmos, supervisora de áreas verdes. ii. Sobre esa base, se verifica que la inspeccionada no ha cumplido con acreditar el pago de los beneficios sociales, según se precisa: i) respecto de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, por los periodos de 2016 a 2018; ii) respecto de las vacaciones, por los periodos de 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 trunco; iii) en cuanto a la compensación por tiempo de servicio, por los periodos de 2016, 2017 y 2018. iii. En el marco de los términos definidos en la medida de requerimiento, se advierte que la administrada no los ha satisfecho en su integridad y dentro del plazo, por lo cual, corresponde imponer sanción y confirmar la resolución venida en grado.

1.6

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 2276-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR LA MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 54,810.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46. 7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. La Subintendencia de Sanción y la Intendencia Regional se han apartado de los criterios normativos aprobados mediante Resolución de Superintendencia Nº 062-2021-SUNAFIL de fecha 2 de febrero de 2021, el cual, en relación con el tema 2 sobre el régimen aplicable de los obreros señala que la Inspección de Trabajo tiene competencia únicamente respecto de trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada. ii. Otro aspecto a tomar en cuenta es que Sunafil no tiene competencia para desnaturalizar un contrato de naturaleza civil, debido a que, significaría hacer caso omiso a una normativa como la dispuesta en el Código Civil y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional,

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

en cuanto al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación de resoluciones, la cual se encuentra afectada, al no haberse explicado ni detallado cuales son los medios probatorios que acreditan el vínculo laboral de la entidad con el Sr. Jaime Enrique Cárdenas Llanos.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:

6.17

Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal

situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.

6.2

Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso8, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.3

En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.

6.4

Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.5

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

(…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.6

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.7

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.8 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido

proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.9

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre el contenido mínimo del acta de infracción

6.10

Sobre el particular, el legislador ha delimitado de manera precisa el contenido que toda acta de infracción debe integrar al solventar la imputación de infracciones contra el investigado. Así, mediante el artículo 54 del Reglamento de la LGIT, tenemos que:

“Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente.

En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” (el resaltado es propio).

6.11

De acuerdo con ello, queda claro que la determinación de responsabilidad y, consecuente, propuesta de sanción contra el investigado, debe responder a una estructura de fundamentación clara y específica que integre cada uno de los extremos de identificación y fundamentación debida, conforme lo ha establecido también la Corte Suprema, mediante la Casación Nº 22627-2022-CUSCO, de fecha 24 de mayo de 2024, en la cual establece lo siguiente:

“DÉCIMO PRIMERO. Finalmente, el Sistema de Inspección de Trabajo regula también la necesidad de respetar el contenido mínimo del acta de infracción y la debida motivación de las resoluciones administrativas sancionadoras bajo la aplicación del principio de observancia del debido proceso, dicho deber requiere de los inspectores a cargo integrar en el acta de infracción la suficiente información que permita evidenciar cada uno de los elementos de responsabilidad sobre cada una de las imputaciones postuladas contra el sujeto investigado. Del mismo modo, de parte de la autoridad de instrucción y sancionadora, en la emisión de las imputaciones de cargo, de los informes finales y las resoluciones de sub intendencia de sanción y de intendencia regional en el marco del proceso administrativo sancionador, se exige que sus pronunciamientos vayan más allá de la simple reiteración de los hechos postulados por el inspector a cargo de la investigación y la imposición de sanción supere el lumbral de toda duda razonable teniendo claro que la carga de la prueba la tiene la administración y no el sujeto investigado.” (el resaltado es propio).

6.12

De acuerdo con ello, se identifica la gravitante importancia de la satisfacción del contenido mínimo del acta de infracción, a fin de establecer válidamente la imputación de responsabilidad del sujeto fiscalizado, la cual se define desde la emisión del acta de infracción y no solo constituye una obligación del proceso administrativo.

6.13

Al respecto, el presente caso vincula a la fiscalización de materias sociolaborales (jornada, horario de trabajo o descansos remunerados, remuneraciones, compensación por tiempo de servicio y bonificación no remunerativa), de las cuales se identifica que la naturaleza del vínculo entre el sujeto afectado y la inspeccionada ha resultado un hecho controvertido, pues a lo largo del proceso de inspección y administrativo, la impugnante ha venido sosteniendo que con la recurrente ha celebrado contratos de locación de servicios, por lo cual niega que le asista el derecho de los beneficios sociales materia de investigación.

6.14

En ese sentido, un aspecto sustancial en la actuación inspectiva resulta ser la evaluación de la naturaleza del vínculo entre los mencionados, lo cual requiere efectuarse en el marco de los elementos de laboralidad (prestación personal de servicios, subordinación y remuneración), previo a la inspección de las materias definidas en la orden de inspección, máxime si la inspeccionada desde un inicio ha manifestado contraposición a la afirmación de una relación de trabajo, por parte del recurrente. Contrario a ello, de no identificarse rasgos de laboralidad, carecerá de objeto la fiscalización de estos.

6.15

Sin embargo, conforme se verifica del contenido del acta de infracción, se advierte que el comisionado omite dicho ejercicio, asumiendo como cierta parte de la información proporcionada por el denunciante respecto de la naturaleza laboral del vínculo y de los datos de laboralidad de la relación de trabajo alimentada con el inspeccionado. Ello se

advierte de la lectura simple del numeral 4.11. del acta de infracción, conforme se evidencia del extracto de la citada acta:

Figura Nº 01

6.16

Posteriormente, de los numerales siguientes del acta de infracción, no se identifica apartado alguno en el que el comisionado haya manifestado pronunciamiento sobre el vínculo entre el recurrente y la inspeccionada; es decir, omitió de manera concreta la evaluación de la naturaleza del vínculo entre los mismos, aún a pesar de no constituir un hecho pacífico y asumió como definido los datos de laboralidad proporcionados por el Sr. Jaime Enrique Cárdenas Llanos en su denuncia generada en fecha 1 de abril de 2019.

6.17

Dicho proceder constituye de manera flagrante la omisión del contenido mínimo del acta de infracción. Es importante precisar que dicha omisión no resulta posible de convalidación o subsanación posterior con la evaluación de la naturaleza del vínculo realizada posteriormente por la autoridad de instrucción y ni por la autoridad sancionadora, en el marco del procedimiento administrativo sancionador. Tales potestades no han sido reconocidas por el ordenamiento jurídico a la autoridad administrativa en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

6.18

De acuerdo con ello, se verifica que el acta de infracción carece de todo contenido de fundamentación para justificar la propuesta de infracción por la materia de infracción inspectiva determinada en contra del investigado, este proceder supone a todas luces la afectación del derecho de defensa del investigado y del debido proceso que este despacho procura garantizar.

6.19

Es pertinente tener en cuenta que en las actas de infracción es imprescindible justificar su contrariedad al ordenamiento jurídico sociolaboral. Lo anterior se refiere a la necesidad de identificar de forma indubitable el incumplimiento de una norma y de preceptos normativos que imponen obligaciones a los empleadores.

6.20

En ese sentido este Tribunal advierte que el comisionado no generó la fundamentación debida, a fin de establecer si en el proceso de inspección existía una relación de trabajo, circunstancia que vulnera con el contenido mínimo del acta de infracción, ordenado por los literales d) y g) del artículo 54 del Reglamento, precedentemente citado. (énfasis añadido)

6.21

Dicha omisión tiene incidencia directa entre las infracciones de naturaleza sociolaboral materia de evaluación (pago de remuneración y goce vacacional), pues al haberse generado una imputación de infracciones contra el administrado que transgrede el contenido mínimo del acta de infracción, la autoridad de sanción se encontraba imposibilitada de poder garantizar la debida motivación al omitir dicho extremo en su evaluación, lo cual también afecta la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento, al carecer del análisis del tipo de vínculo entre el denunciante y la impugnada en su contenido.

6.22

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material9-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.23

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG10, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del

9 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 10 Artículo 14 del TUO de la LPAG.- Conservación del acto “14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.”

TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)

6.24

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y del propio inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.25

Por tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de legalidad, respecto de las infracciones tipificadas bajo los numerales 25.6 del artículo 25 y del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de los requerimientos de comparecencia

6.26

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”11

6.27

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.

6.28

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.29

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.30

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.31

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.32

Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que, en fecha 10 y 23 de setiembre de 2019, mediante visita al centro de trabajo, el comisionado emplazó a la impugnante dos requerimientos de comparecencia, a fin de desarrollarse el 18 y 27 de setiembre de 2019, respectivamente. Sin embargo, según se dejó constancia en el acta de infracción en los numerales 5.1. y 5.2., el administrado no concurrió, sobre la base del siguiente detalle:

12 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).”

Figura Nº 02 y 03

6.33

En ese sentido, al haberse generado un emplazamiento directo a la administrada (en el centro de trabajo), sin discusión de la validez de este en fecha 10 y 23 de setiembre de 2019, esta Sala advierte que la actuación inspectiva se ha visto afectada de manera gravosa, por lo cual, se ha calificado cada una de las infracciones generadas de manera independiente como muy graves. Razón por la cual se confirma este extremo de la resolución impugnada.

6.34

Finalmente, al verificarse que cada uno de los argumentos formulados en el recurso de revisión se encuentran orientados a la competencia de SUNAFIL para evaluar la desnaturalización de la relación de naturaleza civil, desde lo fundamentado en los numerales 6.10. y 6.21. de la presente resolución se concluye que carece de objeto pronunciarse al respecto, al haberse concluido en la nulidad parcial de lo resuelto por la autoridad de sanción, afectando, precisamente, a las infracciones de naturaleza sociolaboral, habiendo acogido en parte el pedido de nulidad formulado en su recurso de revisión.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.35

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”. 6.36 En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por este, en específico, respecto a la tipificación de la infracción. 6.37 En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de abril de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento. 6.38 Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva

decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG. 6.39 En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG. 6.40 Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 18 de setiembre de 2019 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 27 de setiembre de 2019 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de gratificaciones legales Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicio Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 023- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1788-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 356-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de abril de 2021, y de los sucesivos actos y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1788-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de abril de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RLSH - HR: 32892-2019

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