| Resolución N° | 0537-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5558-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Magdalena del Mar |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1840-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 31 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1840-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5558-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240529RAN – HR 201681-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0027412-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción 2400-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia interpuesta por trabajadores de la referida municipalidad.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Prevención de riesgos), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad, Avisos y señales de seguridad), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Cobertura en salud, Cobertura en invalidez – sepelio), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Comité o supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo), Equipos de Protección Personal (todas), Prevención y protección contra incendios (orden y limpieza). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 2284-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de noviembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020 a la impugnante y a su Procuraduría Pública, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 505-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 469-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 18 de junio de 2021, notificada el 23 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 78,862.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos conforme a Ley, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo con arreglo a Ley, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 25 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
Con fecha 15 de julio de 2021, la impugnante a través de su Procuraduría Pública interpuso recurso de reconsideración en contra la Resolución de Sub Intendencia N° 469-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, acompañando como nueva prueba el Acta de Sesión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la aprobación de la matriz de Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC) de fecha 28 de diciembre de 2020.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 748-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 08 de septiembre de 2021 y notificada el 13 de septiembre de 2021 a la impugnante y el 15 de septiembre de 2021 a su Procuraduría Pública, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de reconsideración, al estimarse que lo presentado por el administrado no había logrado desvirtuar las infracciones imputadas.
Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 748-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. No se ha valorado de forma adecuada la documentación adjuntada en calidad de medio de prueba en el recurso de reconsideración, específicamente el Acta de Sesión N° 08-2020-CSST-MMM de fecha 28 de diciembre de 2020, el mismo que acredita la constitución del Comité de Seguridad y Salud ene l Trabajo. ii. Se ha vulnerado el derecho de defensa, pues no tuvo la oportunidad de defenderse de los hechos específicos materia de sanción, pues la intendencia nunca les comunicó el origen del presente procedimiento, al no señalarse que se carecía de la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgo para el puesto de trabajo de barrido de calles, por cuando de haberlo hecho su defensa habría sido en específico para desvirtuar dicha imputación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1840-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 748-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar lo siguiente:
i. La prueba nueva está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. En ese orden de ideas, la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, hecho que no se evidenció en el caso materia de autos. ii. El Acta de Sesión N° 08-2020-CSST-MDMM constituye nueva prueba, al no haber sido evaluado en las actuaciones inspectivas ni durante el procedimiento sancionador, en cuanto a las doce (12) resoluciones de Alcaldía anexadas al recurso de consideración, las no son consideradas nueva prueba. iii. Si bien el Acta de Sesión N° 08-2020-CSST-MDMM acredita la aprobación del IPERC de la inspeccionada, este documento no obra en los actuados a fin de poder determinar que se encuentra de acuerdo a Ley, es decir, que ésta haya elaborado la Matriz IPERC para el personal de barrido de calles, con su metodología o procedimiento, con la respectiva participación de los trabajadores y los representantes de los trabajadores, por lo que corresponde confirmar lo concluido por la autoridad de primera instancia. iv. En tal sentido, no se aprecia que la resolución objeto de apelación haya incurrido en un supuesto de indebida motivación, al no haberse desvirtuado la comisión de las infracciones, pues aún con la valoración del nuevo medio probatorio no se advierte
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022 vía casilla electrónica y a través de cédula de notificación dirigida a la Procuraduría Pública de la impugnante el 26 de octubre de 2022, véase fojas 152.
que la inspeccionada haya cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. v. Respecto a lo sostenido del cambio de tipificación, es preciso señalar que desde la emisión de la Orden de Inspección, se consignó como materia de inspección la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC), es así que mediante requerimiento de comparecencia del 17 de enero de 2020, se solicita la referida matriz de los trabajadores de limpieza pública (barrido de calles) vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación, conforme consta en el Requerimiento de Comparecencia. vi. Por ello, no se evidencia una vulneración al derecho de defensa, en tanto se advierte que la entonces inspeccionada tenía conocimiento de las actuaciones inspectivas así como de la comisión de las infracciones que se han determinado en el procedimiento de actuaciones inspectivas de investigación y, pese a ello, no ha cumplido con subsanar ni acreditar.
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1840-2021- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000091-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR LA MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1840-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 78,862.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1840-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el derecho al debido proceso y a la debida motivación consagrados en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú son garantías aplicables en el ámbito de los procedimientos administrativos, teniendo por tanto los administrados también derechos al debido procedimiento administrativo.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
ii. En el caso de autos, la Intendencia de Lima Metropolitana actuando en segunda instancia, ha inaplicado manifiestamente lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución antes citado, pues la motivación del acto administrativo incurre en una incongruencia argumentativa, pues se reconoce el carácter de prueba nueva del Acta de Sesión N° 08-2020- CSST-MDMM de fecha 28 de diciembre de 2020, sin embargo, considera que el hecho de presentar el Acá no acredita fehacientemente que la inspeccionada haya elaborado y cuente con el IPERC conforme a Ley.
iii. Reitera el alegato de la indebida tipificación, sosteniendo que desde el Acta de Infracción N° 2400-2020-SUNAFIL/ILM del 27 de febrero de 2020, se consignaron conductas infractoras, dentro de las cuales no se encontraba la conducta de no contar supuestamente con la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) para el puesto de trabajo de barrido de calles, impidiéndose de esa manera que desde un principio se puedan defender desvirtuando la supuesta infracción y evaluación de riesgos para el puesto de trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se
encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (el resaltado es nuestro)
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro)
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
Así –como se detalló en la sección V de la presente resolución– los alegatos planteados por la impugnante en su recurso de revisión se encuentra circunscritos a dos (02) de las infracciones Graves, relacionadas con la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de
Riesgos (IPERC) y la instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo de cuestionamiento por medio de dicho recurso extraordinario la valoración de la “nueva prueba” que en su momento presentó la impugnante a través de su recurso de reconsideración.
En ese sentido, no se identifica que el recurso de revisión presentado por la MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1840-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, cuestione elementos relacionados a las infracciones objeto de competencia de este Tribunal.
Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 1840-2021-SUNAFIL/ILM, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por no cumplir con acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley Numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no cumplir con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos conforme a Ley Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar haber constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo con arreglo a Ley Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 25 de febrero de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1840-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5558-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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