Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de Lurín — Res. 1089-2025

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1089-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1697-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad de Lurín
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 312-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LURIN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LURIN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1697-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/ ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. .

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE LURIN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820MABJ – HR: 39084-2017

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 10301-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3229-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no efectuar el registro en las Planillas Electrónicas de los trabajadores detallados en el segundo hecho verificado, y de dos (02) infracciones a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia del 06 de diciembre de 2017 y por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub Materia: Formalidades; Primacía de la realidad).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 152-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de enero de 2020, notificada 06 de febrero de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora I emitió el Informe Final de Instrucción N° 263-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 451-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 25 de setiembre de 2020, notificada el 28 de setiembre de 20203, multó al impugnante por la suma de S/. 126,684.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no rectificar la planilla electrónica respecto del régimen laboral de setenta y un trabajadores identificados en el Cuadro 1 de la presente resolución, debiendo ser de la actividad privada, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 22,801.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica bajo el régimen laboral de la actividad privada a favor de siete trabajadores identificados en el Cuadro 2 de la presente resolución, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 63,787.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de diciembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 40,095.00.

1.4

Con fecha 03 de diciembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 451-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Manifiesta que la resolución apelada no ha valorado ni desarrollado los fundamentos del escrito de descargo al Informe Final, donde se ha señalado que en los contratos de locación de servicios el locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación, tal como indica el artículo 1176° del Código Civil. Asimismo, se precisó que contratos de Servicios no Personales o Locación de Servicios, a partir del año 2001 en adelante se aplicaba la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aplicándose supletoriamente el Código Civil, por lo que, dada su naturaleza contractual, no hay permanencia, subordinación

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 06 de febrero de 2020, véase folio 20 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 12 de noviembre de 2020, véase folio 69 del expediente sancionador.

ni mucho menos prestación de servicios de manera interrumpida, por lo que, resulta ser falso que la entidad edil haya desnaturalizado los contratos de locación de servicios, y estando a que no se trata de un contrato de trabajo, no es de aplicación el Decreto Legislativo 728. ii. Por otra parte, en el Informe Final señala que el personal inspectivo aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, comprobó la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, y es en virtud de dicho principio que la corporación municipal debió registrar en la “Planilla Electrónica” bajo el régimen de la actividad privada a los trabajadores inspeccionados; sin embargo, cabe precisar que el Principio de Primacía de la Realidad tiene por finalidad determinar dentro de un proceso judicial, que labores efectuadas por una persona dentro de una organización pública y/o privada sean consideradas como si estas hubieran sido realizadas bajo un vínculo laboral, en ese sentido la SUNAFIL carece de la facultad para reconocer derechos y/o beneficios, por lo tanto, no puede irrogarse una competencia que es exclusiva del órgano jurisdiccional, según nuestra Carta Magna. iii. Nada impide a la Corporación Edil a contratar personal obrero mediante Contratos Administrativos de Servicios, máxime si el Tribunal Constitucional, ha señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de octubre de 2010, Expediente N° 03818-2009-PA/TC, que: “(…) a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún Juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo N° 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Exp. N° 00002-2010 PI/TC…”, no obstante, los supuestos afectados en todo caso soliciten mediante un proceso contencioso ante el fuero jurisdiccional desconocer los Contratos CAS y no SUNAFIL.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando parcialmente la sanción impuesta y adecuando su monto a la suma de S/. 72,900.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Cabe señalar que, en relación con los trabajadores contratados bajo la modalidad de locación de servicios, la normativa vigente establece que la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, incluyendo a los empleadores del sector público siempre que los trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tal como consta en el artículo 4° de la LGIT y el artículo 37° de la Ley N° 27972. Además, la Dirección General de Inspección del Trabajo, mediante opinión técnica, ha señalado expresamente que los inspectores tienen facultades para verificar los

4 Notificada a la Procuraduría Pública el 07 de febrero de 2023 , véase folio 87 del expediente sancionador.

derechos laborales de los obreros municipales, sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes. ii. La revisión de la resolución apelada muestra que la autoridad de primera instancia evaluó la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral entre los trabajadores afectados y la inspeccionada, determinando que prestaban servicios de manera personal, directa y vinculada a las actividades principales de la entidad (limpieza y mantenimiento de jardines), percibían remuneración periódica y cumplían jornadas bajo supervisión directa, evidenciando subordinación. De acuerdo con el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, estas condiciones generan la presunción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, aplicándose además el Principio de Primacía de la Realidad, que privilegia los hechos constatados por la autoridad sobre los contratos formales. En consecuencia, la autoridad inspectiva tiene competencia para verificar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales respecto de estos trabajadores, aun cuando hayan sido contratados formalmente bajo locación de servicios. La decisión de la primera instancia se sustentó tanto en las constataciones del personal inspectivo como en la revisión del material probatorio y los alegatos de la inspeccionada, concluyendo que existía un vínculo laboral sujeto al régimen de la actividad privada. Por ello, la resolución apelada confirma que la inspeccionada debía registrar a los trabajadores en la planilla electrónica, y la sanción imputada por incumplimiento de esta obligación se mantiene debidamente fundamentada. iii. Por otra parte, en relación con los trabajadores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR ha señalado que, si bien los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es posible su contratación bajo el régimen CAS cuando las circunstancias lo requieran. SERVIR precisa que los obreros deben ser contratados inicialmente bajo el régimen laboral privado, pero de manera alternativa se puede recurrir al régimen CAS, conforme a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1057. Esta posición ha sido recogida por el Tribunal Constitucional, que reconoció la constitucionalidad del régimen CAS y precisó que su uso no vulnera derechos constitucionales de los trabajadores, en tanto la extinción de la relación laboral se produzca por vencimiento del plazo contractual. iv. En tal sentido, la SUNAFIL, como organismo técnico especializado encargado de supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, dicta normas y procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia laboral. En este contexto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 62-2021, la SUNAFIL estableció criterios normativos claros sobre la contratación de obreros municipales, señalando que estos pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y, de forma alternativa, bajo el régimen CAS; sin embargo, la competencia de la Inspección del Trabajo se limita al régimen laboral privado. v. En el caso concreto, se verificó que setenta y un (71) trabajadores de la Subgerencia de Medio Ambiente, que desempeñaban funciones como barrenderos, jardineros y ayudantes de camión, estaban contratados bajo la modalidad CAS conforme al Decreto Legislativo N° 1057. La relación de prestación de servicios de estos trabajadores con la inspeccionada quedó acreditada a través del Acta de Infracción y de los documentos examinados, confirmando la existencia de un contrato administrativo de servicios. Este hecho respalda la aplicación de los criterios establecidos por SERVIR, el Tribunal Constitucional y la SUNAFIL sobre la contratación bajo el régimen CAS.

vi. De acuerdo con los Principios de Legalidad y Jerarquía que rigen la actuación de los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo, la existencia de contratos CAS en este caso hace que la Inspección del Trabajo no tenga competencia para fiscalizar estas relaciones laborales, ya que su competencia se limita al régimen laboral de la actividad privada. En consecuencia, la sanción económica impuesta en la resolución apelada respecto a estos trabajadores debe ser revocada, dejando a salvo el derecho de los trabajadores para hacer valer cualquier reclamación por la vía judicial si así lo consideran conveniente. vii. Finalmente, la multa previamente establecida para los trabajadores bajo el régimen laboral privado se mantiene únicamente respecto de los siete trabajadores identificados en el Cuadro 2 de la resolución apelada, ascendiendo a un monto total de S/ 72,900.00, distribuido entre la infracción por no registrar en planilla electrónica y por no cumplir la medida inspectiva. La decisión de revocar la sanción respecto a los trabajadores contratados bajo CAS se adopta conforme a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, en aplicación de la normativa vigente y de la resolución de Superintendencia que autoriza la actuación del Intendente a cargo del procedimiento.

1.6

Con escrito de fecha 28 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002497-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

10 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Lurin

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE LURIN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 312-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a S/. 72,900.00, por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE LURIN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DE LURIN fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Manifiesta que los contratos cuestionados son contratos de locación de servicios regulados por el artículo 1764° del Código Civil, el cual establece que el locador actúa bajo su propia dirección y responsabilidad, pudiendo incluso valerse de auxiliares o sustitutos. En este sentido, se trata de una relación contractual carente de los elementos propios de una relación laboral, como la subordinación y la continuidad, por lo que no resulta compatible su reconversión en vínculo laboral. ii. Los servicios contratados se realizaron en el marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En tanto dicha norma establece los criterios para la contratación civil de servicios, el Código Civil se aplica supletoriamente. Por tanto, no puede imputarse desnaturalización contractual, ya que no existió subordinación, ni vínculo laboral encubierto, y no corresponde aplicar el régimen del Decreto Legislativo N° 728. iii. El Informe Final invoca el Principio de Primacía de la Realidad para sustentar la supuesta existencia de una relación laboral. Sin embargo, dicho principio tiene eficacia en el marco de un proceso judicial, siendo competencia exclusiva del Poder Judicial su aplicación. En consecuencia, SUNAFIL no tiene la facultad de reconocer derechos laborales ni beneficios derivados de una relación laboral sobre la base de este principio. iv. Se afirma que no existe impedimento legal para contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057. Así lo respalda el Informe Técnico N° 888-2017-SERVIR- GPGSC. En ese sentido, los contratos civiles celebrados no se oponen a la normativa vigente, ni configuran una infracción. v. La autoridad instructora no ha fundamentado por qué los contratos civiles válidamente celebrados bajo el marco legal vigente deben considerarse inaplicables. Ello resulta especialmente grave si se considera que el Segundo Juzgado Civil de Barranca, mediante

Resolución N° 10 del 27 de noviembre de 2020, ha determinado que los servicios prestados bajo locación deben regirse por el Código Civil. La impugnante sostiene que se está pretendiendo reconocer derechos laborales con base en criterios administrativos, lo cual excede las competencias de SUNAFIL. vi. La impugnante advierte que acatar lo dispuesto por SUNAFIL implicaría una vulneración a la Ley de Presupuesto y al Decreto de Urgencia N° 016-2020, el cual establece que el acceso a la función pública debe realizarse mediante concurso público, incluso para personal obrero. Por tanto, cumplir con lo ordenado podría dar lugar a responsabilidad administrativa, civil y penal por parte de los funcionarios. vii. Se reitera que la impugnante no ha incurrido en la infracción que se le atribuye y que, en caso de haber cumplido con la medida inspectiva, habría contravenido el artículo 77° de la Constitución, que rige el uso de los recursos públicos. En ese contexto, solicita que se declare la nulidad de la multa impuesta. viii. La resolución impugnada incurre en vulneración al Principio de Legalidad, al no encontrarse debidamente sustentada en normas jurídicas aplicables. Asimismo, se ha incumplido con el deber de motivación, al no valorarse las pruebas presentadas ni la subsanación de los supuestos incumplimientos, razón por la cual correspondería reducir o anular la sanción impuesta. ix. Por otra parte, señala que la autoridad inspectiva emitió una nueva orden de inspección una vez determinada la supuesta responsabilidad, lo cual constituye un exceso de sus facultades. Esta actuación transgrede el Principio de Legalidad, al carecer de respaldo normativo, y vulnera el Principio del Debido Procedimiento, configurando un supuesto de nulidad. Además, se evidencia un actuar de mala fe por parte de la autoridad, al emitir actos contrarios a las normas que regulan su función. x. Por todo lo expuesto, la impugnante solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia por haber sido emitida con vicios sustanciales que afectan su validez.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos

promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.7

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.8

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han

contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.9

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a estos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.10

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado por esta Sala sobre el Informe Final y las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecian que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.12

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador contravienen la Constitución, los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además de contener los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. En ese sentido, esta Sala constata que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y no se evidencia afectación a los derechos de defensa, prueba o impugnación por parte de la impugnante. Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos relativos a la nulidad del procedimiento por falta de motivación o defectos formales. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar la infracción en materia de relaciones laborales y la infracción a la labor inspectiva correspondiente.

Sobre la infracción a la relación laboral

6.13

El artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, TUO de la LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (03) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.14

Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:

“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento”. (Énfasis añadido).

6.15

En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo tanto, atendiendo a lo señalado, es obligación de los empleadores, registrar a los trabajadores en la planilla electrónica. Por lo que, de no hacerlo, dicha conducta constituiría infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT.

6.16

En el presente caso, del desarrollo del procedimiento inspectivo se advierte que, mediante la visita inspectiva realizada el 18 de octubre de 2017 así como de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo determinó que la impugnante contaba con setenta y un trabajadores obreros contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 y siete personas bajo contratos de locación de servicios; sin embargo, de acuerdo con los Informes Legales N° 131-2010-SERVIR/GG-OAJ y N° 378-2011- SERVIR/GG-OAJ emitidos por SERVIR, los obreros municipales deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de

Municipalidades, dado que realizan actividades manuales como jardinería, limpieza y apoyo en camión, propias del trabajo obrero. Asimismo, respecto al personal contratado mediante locación de servicios, se constató, a través del considerando cuarto del Acta de Infracción que, sus labores también reúnen los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración periódica. Específicamente, se observó que estos trabajadores cumplían horarios establecidos, recibían órdenes directas de supervisores y funcionarios, y desempeñaban funciones permanentes vinculadas al giro principal de la municipalidad, como limpieza pública y mantenimiento de áreas verdes. Además, a pesar de estar contratados como locadores, realizaban sus actividades de manera continua y bajo supervisión directa, lo que demuestra una relación de dependencia propia de un vínculo laboral. Conforme al Principio de Primacía de la Realidad, recogido en el numeral 2 de artículo 2° de la LGIT, y el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que presume la existencia de un contrato de trabajo cuando se presta un servicio personal, remunerado y subordinado.

6.17

No obstante, durante el presente procedimiento administrativo sancionador, la Autoridad de Segunda Instancia señaló que, si bien los setenta y un (71) trabajadores realizaban funciones propias de obreros municipales, su contratación bajo el régimen CAS se encuentra permitida conforme al criterio establecido en la Resolución de Superintendencia N° 62-2021-SUNAFIL, que reconoce la posibilidad de contratarlos bajo dicho régimen de forma alternativa al régimen de la actividad privada. Asimismo, precisó que la Inspección del Trabajo sólo tiene competencia para fiscalizar el régimen laboral de la actividad privada, por lo que no corresponde imponer sanción por este extremo, dejando a salvo el derecho de los trabajadores a recurrir al Poder Judicial si lo consideran pertinente.

6.18

En ese entendido, respecto a las siete personas contratadas bajo la modalidad de locación de servicios, se advierte que las labores que realizaban corresponden a actividades propias de obreros municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 017-2017-TR, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú”, el mismo que señala que las actividades de los obreros municipales se desarrollan en los siguientes campos:

“Artículo 5.- Campos desarrollados por los Obreros Municipales Las actividades de los obreros municipales se desarrollan en los siguientes campos: a. Limpieza pública. - Barrido de vías públicas; lavado de calles, locales públicos y plazas públicas; recolección, reciclaje, transporte, descarga y disposición final de residuos sólidos; fumigación; entre otros. b. Áreas verdes. - Mantenimiento de parques y jardines, viveros municipales, áreas comunes y de recreación; ambientación de áreas verdes; fumigación; riego por inundación, cisterna y por punto de agua; poda; mantenimiento de canales subterráneos; entre otros. c. Obras y mantenimiento. - Reparación de vías públicas; pintura; mantenimiento metalmecánico, mecánico de automóviles y maquinaria en general; carpintería; gasfitería; construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación, recojo y levantamiento de desmonte; habilitación de bienes inmuebles como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, que requieran de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; entre otros. d. Seguridad ciudadana. - Vigilancia y protección vecinal; mantenimiento del orden en la comuna; fiscalización de locales y de transporte; entre otros. e. Otros Campos: como el sacrificio, izaje y corte de ganado; lavado de vísceras, almacenamiento y conservación de carne; limpieza, mantenimiento, guía y vigilancia de cementerio; cuidado y limpieza de animales y sus instalaciones; manejo de vehículos municipales; limpieza y mantenimiento de semáforos; entre otras actividades realizadas por los obreros municipales”. (Énfasis añadido)

6.19

De igual manera, el artículo 37° de la Ley N° 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, indica que los obreros municipales son considerados como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, todo ello en concordancia con lo señalado en el artículo único de la Ley N° 30889, “Ley que precisa el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales”, que señala que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (Municipalidad Provincial y Distrital) están comprendidos en el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

6.20

En ese entendido, del análisis de la jurisprudencia recaída en los expedientes N° 1869- 2004 AA/TC12, 3061-2003-AA/TC, 04983-2009-PA/TC, 01891-2009-PA/TC, 00466-2009- PA/TC, 05958-2008-PA/TC, 04481-2008-PA/TC, respecto al régimen laboral de los trabajadores municipales, señalan que los que se desempeñan como obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, según lo establece el artículo 52 de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N° 27469, así como el artículo 37, segundo párrafo, de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972.

6.21

Asimismo, en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco, que constituye precedente judicial vinculante, se establece lo siguiente:

“Cuarto: Régimen laboral de los obreros municipales. (…) 2. Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. (…) Asimismo, en el numeral 3.1 del informe Técnico N° 518-215-SERVIR/GPGSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales.” Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales.

3. II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral.

12 Amparado en el quinto fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente N° 1869-2004 AA/TC que señala: “Este Colegiado, atendiendo al criterio utilizado por la Sala para resolver el conflicto constitucional, considera conveniente reiterar lo indicado en la Sentencia N° 3061-2003-AA/TC respecto al régimen laboral de los trabajadores municipales, pues si bien aquellos “tienen la condición de servidores públicos, los que se desempeñan como obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como lo establece el artículo 52.° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N° 27469, aplicable al caso; así como el artículo 37° –segundo párrafo– de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972.”

Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.”

4. Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. (Énfasis añadido)

6.22

En ese contexto, corresponde precisar que, al haberse determinado que los trabajadores contratados bajo la modalidad de locación de servicios realizaban labores propias de los obreros municipales y se encontraban sujetos a una relación laboral bajo el régimen de la actividad privada, resulta inaplicable el marco normativo de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Este cuerpo normativo regula únicamente relaciones de naturaleza civil, y no es de aplicación cuando se ha verificado la existencia de un vínculo laboral. En consecuencia, al configurarse una relación de carácter laboral, la contratación de dicho personal no puede sustentarse en la normativa de contrataciones públicas, sino que debe adecuarse a la normativa laboral correspondiente, en especial al Decreto Legislativo N° 728.

6.23

Cabe mencionar que el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada (contratos de locación de servicios y/u órdenes de servicios) y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones (la condición de obrero municipal de los trabajadores afectados), privilegiándose estos últimos, tal como lo expresa el numeral 2 del artículo 2° de la LGIT13.

6.24

Por tanto, no puede sostenerse que la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sea de uso exclusivo del Poder Judicial, toda vez que el propio numeral 2 del artículo 2° de la LGIT y el artículo 3° del RLGIT lo reconocen expresamente como uno de los principios que rigen el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo. A ello se suma que el Tribunal Constitucional ha definido dicho principio como un mandato de carácter constitucional, cuya finalidad es privilegiar los hechos constatados frente a lo meramente documentado, evitando fraudes o simulaciones que encubran la verdadera

13 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 2. – Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

naturaleza de la relación laboral. En tal sentido, la autoridad inspectiva también se encuentra habilitada para aplicar este principio, siempre que lo motive y sustente en lo actuado, por lo que no constituye una potestad reservada únicamente a la judicatura.

6.25

En cuanto a los alegatos referidos a la presunta vulneración del presupuesto público y del incumplimiento del Decreto de Urgencia N° 016-2020, corresponde indicar que, los derechos laborales priman sobre las limitaciones presupuestarias, al constituir garantías de rango constitucional que no pueden ser restringidas por razones de orden financiero. Así lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el presupuesto público no puede erigirse en una condición irrazonable para el ejercicio de tales derechos. Asimismo, corresponde tener en cuenta que, mediante la Ley N° 31115, se derogaron los artículos 2°, 3°, 4° y 13°, así como la cuarta disposición complementaria final y la única disposición derogatoria del Decreto de Urgencia N° 016-2020, norma que establecía medidas en materia de recursos humanos del sector público. Con ello, el legislador reafirmó que los derechos de los trabajadores del sector público no pueden quedar supeditados a restricciones normativas de carácter transitorio o presupuestario, sino que gozan de plena eficacia y deben ser garantizados por la Administración.

6.26

Por tanto, se advierte que se encuentra plenamente identificada y motivada la calidad de los trabajadores afectados comprendidos en el considerando segundo del acápite IV. Hechos Verificados del Acta de Infracción, correspondiendo al impugnante su registro en la planilla electrónica. Supuesto que no cumplió desde el inicio de la relación laboral ni cuando fue requerida para su subsanación, lo que permite evidenciar la configuración de la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, correspondiendo confirmar la misma.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.27

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.28

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.29

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.30

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.31

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.32

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.33

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de diciembre de 2017, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado14, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

FIGURA N° 01

14 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.34

De acuerdo con el considerando quinto acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.35

Cabe precisar que, durante el presente procedimiento administrativo sancionador, en atención a los considerandos 6.16 al 6.18 de la presente resolución, la Intendencia respectiva, al momento de emitir pronunciamiento en este extremo de la infracción, procedió a adecuar la determinación de los trabajadores comprendidos, considerando únicamente a los siete locadores de servicios, quienes en aplicación al Principio de Primacía de la Realidad, se encuentran comprendidos bajo el régimen de la actividad privada. Ello, en observancia de los precedentes establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, que dispone la necesidad de identificar de manera precisa a los trabajadores afectados como presupuesto indispensable para la validez del procedimiento administrativo sancionador y para la correcta cuantificación de la multa aplicable.

6.36

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 10301-2017-SUNAFIL/ILM, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente. Dicha valoración se circunscribe al mandato referido a los siete trabajadores afectados, conforme a lo establecido en el considerando precedente.

6.37

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.38

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.39

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse verificado que el administrado incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento debidamente emitida por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue notificada válidamente y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir una situación antijurídica previamente constatada. La valoración de dicho incumplimiento se circunscribe a los siete trabajadores conforme a la adecuación efectuada por la Autoridad competente, tal como se señala en los considerandos 6.35 y 6.36 de la presente resolución. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo

sancionador, corresponde desestimar los alegatos formulados por la parte impugnante y confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No registrar en la planilla electrónica bajo el régimen laboral de la actividad privada a favor de siete (07) trabajadores identificados en el Cuadro 2 de la resolución apelada. Numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de diciembre de 2017. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LURIN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1697-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/ ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. .

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE LURIN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820MABJ – HR: 39084-2017

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.