| Resolución N° | 1064-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1014-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Lurín |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 345-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LURIN, contra la Resolución de Intendencia N° 345-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1014-2017- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 141-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 25 de febrero de 2020, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 345-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 345-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE LURIN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820VLFR HR: 2821-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 6246-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1487-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 181-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de julio de 2019, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 04 de setiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (Subgrupo: Primacía de la realidad) y Desnaturalización de la relación laboral (Subgrupo: Incluye todas).
General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 205-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de setiembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 25 de febrero de 2020, notificada a la procuraduría publica el 13 de marzo de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 294,131.252, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no rectificar la planilla electrónica respecto del régimen laboral de los trabajadores, debiendo ser el de la actividad privada, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica bajo el régimen de la actividad privada a los trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de junio de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Alega que erróneamente se determinó que setenta y un (71) obreros de limpieza pública, parques y jardines se encontraban bajo el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, pese a que fueron contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 y por servicios no personales. ii. Respecto a veinticinco (25) de dichos trabajadores, la autoridad aplicó el principio de primacía de la realidad para reconocer un vínculo laboral del régimen privado, sin considerar que el Decreto Legislativo N° 1057 faculta a las entidades estatales a contratar bajo la modalidad CAS, y que la inspeccionada cumplió con las obligaciones inherentes a dicho contrato. Asimismo, no se valoró que la Ley de Presupuesto prohíbe incorporar nuevo personal a la planilla permanente y que la desnaturalización de contratos CAS corresponde al Poder Judicial, señalando que la multa impuesta genera perjuicio económico. iii. Aduce que la locación de servicios, regulada en el artículo 1764 del Código Civil y aplicada mediante la Ley de Contrataciones del Estado, no implica relación de subordinación, por lo que los obreros mencionados no tenían vínculo laboral. Para incorporarlos en planilla bajo el régimen privado se requiere plaza presupuestada en
Conforme consta en el considerando 30 de la resolución sancionadora, se advierte que la autoridad de primera instancia, en aplicación del artículo 39 de la LGIT, redujo la multa por infracciones muy graves al límite máximo de 200 UIT. Asimismo, conforme a la Ley N° 30222, aplicó una rebaja del 35% sobre el monto total de la sanción impuesta, estableciéndose en S/. 294,131.25. Al haberse efectuado esta reducción de manera global, sin discriminar el importe correspondiente a cada infracción, no es posible individualizar el monto aplicable a cada una de ellas.
el CAP, considerada en el PAP y que el servidor gane concurso público, lo que no ocurrió. Además, el incumplimiento de normas presupuestales acarrea responsabilidad administrativa para los funcionarios. iv. El 20 de junio de 2017, la apoderada de la inspeccionada entregó a los inspectores la documentación solicitada en la medida inspectiva emitida; sin embargo, dichos documentos no fueron valorados. Tampoco se consideraron los descargos sobre la falta de CAP actualizado, documento cuya implementación se gestiona ante SERVIR. v. Finalmente, la inspeccionada sostiene que no existe impedimento legal para contratar obreros mediante CAS y servicios no personales, por lo que no correspondería la sanción impuesta.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 345-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 07 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana revocó en parte el pronunciamiento emitido por la primera instancia, adecuando el monto de la multa impuesta a S/. 283,500.00, en atención a los siguientes fundamentos:
i. El principio de legalidad y el de observancia al debido proceso garantizan que las actuaciones del Sistema de Inspección del Trabajo se desarrollen conforme a la Constitución, las leyes y normas vigentes, asegurando a las partes el ejercicio de sus derechos de defensa. En el ámbito de la inspección, la competencia se extiende a todos los sujetos obligados, incluso del sector público, siempre que estén bajo el régimen laboral de la actividad privada. ii. Respecto a los obreros municipales, señala que la Ley Orgánica de Municipalidades establece que están sujetos a dicho régimen, sin que ello impida su contratación bajo el régimen CAS, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional y ratificada por SERVIR. iii. La SUNAFIL, como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, ha precisado —mediante Resolución de Superintendencia N° 62-2021— que los obreros municipales pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada o, de forma alternativa, bajo el régimen CAS, siendo competente para fiscalizar únicamente el primero. La Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva señaló que este criterio aplica para vínculos iniciados antes de la vigencia de la Ley N° 31131, cuando no existía prohibición para contratar obreros municipales bajo el régimen CAS. iv. En el caso concreto, se acreditó que 25 trabajadores prestaban servicios en limpieza pública, parques y jardines bajo contratos CAS celebrados antes de la Ley N° 31131, conforme al Decreto Legislativo N° 1057. En atención a los principios de legalidad y jerarquía, así como a los criterios de SERVIR, el Tribunal Constitucional y SUNAFIL, se reconoce que la contratación CAS era válida y que la competencia inspectiva se limita al régimen privado, dejando a salvo el derecho de los trabajadores a acudir a la vía judicial.
v. Por otro lado, precisa que el contrato de locación de servicios, regulado por el Código Civil, implica una prestación autónoma sin subordinación; sin embargo, en el presente caso se verificó que 46 trabajadores, formalmente contratados bajo esta modalidad, realizaban labores personales, subordinadas y remuneradas propias del servicio de limpieza pública, cumpliendo con los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al artículo 4 de la LPCL y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. vi. La autoridad inspectiva constató que dichos trabajadores percibían una remuneración regular, cumplían horarios y recibían órdenes directas, configurándose así la desnaturalización de los contratos civiles. Pese a que la normativa y el criterio SUNAFIL permiten contratar obreros municipales bajo régimen privado o, alternativamente, bajo CAS, no se evidenció que en este caso se aplicara alguno de dichos regímenes, sino un uso indebido de la locación de servicios para cubrir funciones propias y permanentes de la inspeccionada. vii. En aplicación del principio de primacía de la realidad, se determinó que la relación laboral de los 46 trabajadores era de duración indeterminada, correspondiendo su incorporación a planilla bajo el régimen de la actividad privada. La SUNAFIL, en cumplimiento de su mandato legal e internacional, estableció que las restricciones presupuestales no pueden impedir el reconocimiento de derechos laborales, obligando a la inspeccionada a realizar las gestiones necesarias para regularizar la situación de dichos trabajadores, desestimando sus alegatos en sentido contrario.
Con fecha 28 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 345- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002498-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 21 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Lurin
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE LURIN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 345-2022- SUNAFIL/ILM, que adecuó el monto de la multa impuesta a S/. 283,500.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de febrero de 2023.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE LURIN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 28 de febrero de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 345-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a no rectificar la planilla electrónica vinculada al régimen laboral de los trabajadores CAS, señala que es posible incorporar personal al servicio del estado bajo la referida modalidad, ya que, por normas de austeridad dispuestas en la Ley de Presupuesto, está prohibido añadir a la planilla del estado empleados u obreros permanentes. Por lo que, concluye que actuó correctamente al contratar a su personal bajo contrato CAS. ii. En cuanto a la locación de servicios, precisa que, dada su naturaleza contractual, es posible concluir que no hay permanencia, ni subordinación; pudiéndose verificar que los locadores contratados no tenían una relación laboral con la inspeccionada, sino solo prestaban un servicio. Por lo que, debe declararse nula la resolución impugnada. iii. Sostiene que SUNAFIL no cuenta con la facultad para declarar un vinculo laboral y mucho menos para desconocer un contrato civil existente, correspondiendo dicha prerrogativa únicamente al poder judicial. iv. Por otro lado, alega que, para registrar, rectificar o incorporar personal a la planilla electrónica bajo el régimen laboral de la actividad privada, debe considerarse las condiciones establecidas en la Ley de Presupuesto. En consecuencia, al registrar en la planilla electrónica de CAS al personal contratado, ha cumplido con la ley, debiendo declararse nula la multa impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. v. Asimismo, sostiene que la aplicación del principio de primacía de realidad, permite reconocer una relación laboral solo en el ámbito judicial. Por lo que, debe declararse nula la multa impuesta vinculada a la falta de cumplimiento de la medida de requerimiento. vi. Alega que no se ha valorado su argumento referido a la falta de un cuadro CAP. Sin perjuicio de ello, alega que SUNAFIL no se puede apartar de lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2020, el cual señala que los trabajadores deben ingresar solo por concurso público. vii. Aduce que a través del recurso de apelación cumplió con subsanar los incumplimientos advertidos, no valorándose todas las pruebas ofrecidas. Por lo que, debe aplicarse la reducción de la multa impuesta por la subsanación de las infracciones. viii. Por otro lado, aduce que, en el caso concreto, las actuaciones inspectivas excedieron el tiempo establecido en la normativa, vulnerando su derecho al debido procedimiento y a la conducta procedimental.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la competencia material de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido)
En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;
ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis añadido)
En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.
En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan dichas condiciones – como los alegatos i) y viii) – no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta instancia revisora.
Lo señalado en el párrafo precedente obedece a que el argumento i) se orienta a cuestionar la infracción grave inicialmente imputada, la cual fue dejada sin efecto
mediante la Resolución de Intendencia N° 345-2022-SUNAFIL/ILM. Del mismo modo, el argumento viii) no se refiere a ninguna de las infracciones muy graves imputadas en el presente caso, por lo que no corresponde su valoración por esta Sala.
Sobre los elementos de una relación laboral, el contrato de locación de servicios y el uso de la planilla electrónica
A fin de determinar si la relación contractual a ser analizada configura un vínculo laboral o un contrato civil, corresponde examinar los elementos que caracterizan cada una de estas figuras. En ese sentido, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
Así, de la definición expuesta, se aprecia que los elementos constitutivos de toda relación laboral son:
a) Prestación personal de servicios: Es un elemento esencial del contrato de trabajo que implica que el servicio debe ser brindado de manera directa y personal por el propio trabajador, quien debe ser necesariamente una persona natural. b) Remuneración: Corresponde al total de lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, ya sea en dinero o en especie, independientemente de la forma o denominación que se le otorgue, siempre que constituya un ingreso de libre disposición. c) Subordinación: Se refiere a la situación en la que el trabajador se encuentra sujeto a las órdenes, instrucciones y directivas del empleador, quien tiene la facultad de supervisar y sancionar el desempeño del trabajador en el desarrollo de sus labores.
Por su parte, el contrato de locación de servicios, regulado en el artículo 1764 del Código Civil, se define como aquel acuerdo por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
En ese contexto, la subordinación constituye el elemento central que permite distinguir una relación laboral de un contrato civil de locación. En el ámbito civil, el locador conserva autonomía funcional, técnica y organizativa, sin estar sujeto a órdenes directas ni a fiscalización continua. Por el contrario, en una relación laboral el trabajador ejecuta su labor bajo las directivas del empleador, quien dispone del poder de dirección y de sanción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante el fundamento 7 de la Sentencia N° 01846-2005-PA/TC, señaló que: “(…) se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)”
En consecuencia, la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral exige la identificación de sus elementos constitutivos, valorando los hechos y medios probatorios conforme al principio de primacía de la realidad. Este principio impone a la autoridad administrativa o judicial privilegiar lo que sucede en los hechos por sobre lo que figura en los documentos formales.
En relación a ello, el Tribunal Constitucional, mediante el fundamento jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente 1944-2002-AA/TC, declaró lo siguiente: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
Asimismo, el referido Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
En atención a lo expuesto, se denota que, acreditada la existencia de una relación laboral, el empleador se encuentra obligado a registrar al trabajador en el T-REGISTRO el mismo día en que ingresa a prestar servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, el cual señala:
“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento”. (Énfasis añadido)
El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona la omisión de registro de trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación y otros, en la planilla electrónica o en el T-REGISTRO, dentro del plazo y con los requisitos establecidos, configurándose una infracción por cada trabajador afectado.
Sobre la relación laboral encubierta en el caso concreto
Previo al análisis del caso concreto, corresponde precisar que, en el marco de las actuaciones inspectivas, se verificó la existencia de veinticinco (25) trabajadores obreros contratados por la impugnante bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) y de cuarenta y seis (46) bajo contratos de locación de servicios. Así, es importante señalar que, respecto a la contratación bajo el régimen CAS, la segunda instancia dejó sin efecto la infracción imputada, subsistiendo únicamente la referida a los trabajadores vinculados mediante locación de servicios, por lo que el análisis de la presente resolución se circunscribirá exclusivamente a este último grupo.
Sobre el particular, en el considerando cuarto del Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:
“Cuarto.- Que, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972 “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”; en ese sentido el personal de limpieza pública y de parques y jardines, que realizan labores como obreros se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo N° 728, (…) se debe precisar que al existir una normatividad expresa al ser un régimen específico, es obligatoria la aplicación del registro de los trabajadores en el Régimen Laboral de la Actividad Privada normado por el Decreto Legislativo N° 728, mucho mas aun que al realizarse las verificaciones al personal en aplicación del principio de primacía de la realidad se ha constatado que el personal perteneciente al sujeto inspeccionado cumplen con los elementos esenciales de un contrato de trabajo, al presentar la subordinación de un Jefe inmediato el cual imparte las órdenes y funciones para cada servidor, con una remuneración mensual determinada, siendo su labor realizada de forma personal sin poder delegar dichas funciones a un tercero, ya que se encuentra plenamente controlado con un respectivo registro de control de asistencia, siendo su labor realizada en un horario y jornada de 7:00 a 15:00 horas o de 6:00 a 14:00 horas de lunes a sábado por parte de los servidores (…)” (Énfasis añadido)
De esta forma, se desprende que el Inspector comisionado determinó la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la LPCL, que establece la presunción de contrato de trabajo a plazo indeterminado cuando exista prestación personal de servicios remunerados y subordinados, conforme se detalla a continuación:
Prestación personal de servicios: Se verificó que los servicios eran prestados directamente por cada trabajador, sin posibilidad de delegación, lo cual consta en la cláusula cuarta de los contratos de locación que obran en el expediente inspectivo9, en la que se establece que el locador “se compromete a realizar la actividad para la que se le contrata en forma personal no pudiendo delegar en otra persona los trabajos”. (Énfasis añadido)
Remuneración: Según los contratos revisados, los locadores percibían un pago mensual de S/ 1,000.00, lo que evidencia la existencia de contraprestación económica de naturaleza remunerativa.
Subordinación: A través de las visitas inspectivas se constató que los trabajadores cumplían órdenes impartidas por un jefe inmediato, realizaban sus labores en horarios establecidos y registraban su asistencia diariamente, lo que demuestra la existencia de control directo por parte del empleador.
Véase desde fojas 46 a 63 del expediente inspectivo.
En cuanto a las funciones desempeñadas por los referidos obreros, si bien en los contratos de locación se señaló que esta consistía en “labores administrativas”, a través de la visita inspectiva del 17 de mayo del 2017 realizada por el Inspector comisionado se constató que los mismos se desempeñaban como obreros de limpieza pública y mantenimiento de áreas verdes. En consecuencia, corresponde otorgar prevalencia a los hechos constatados durante la actuación inspectiva, por sobre lo estipulado en los contratos, al evidenciarse que los trabajadores cumplían labores propias de obreros municipales.
Lo señalado en el párrafo precedente, concuerda con lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, que da preferencia a lo constatado en los hechos, por sobre lo señalado en los documentos, veamos:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (Énfasis añadido)
Siendo así, se debe tener presente que la actividad descrita en los párrafos anteriores se encuentra comprendida dentro de las funciones de obrero municipal, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo N° 017-2017-TR, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, el cual establece:
“Artículo 5.- Campos desarrollados por los Obreros Municipales Las actividades de los obreros municipales se desarrollan en los siguientes campos: a. Limpieza pública. - Barrido de vías públicas; lavado de calles, locales públicos y plazas públicas; recolección, reciclaje, transporte, descarga y disposición final de residuos sólidos; fumigación; entre otros.
b. Áreas verdes. - Mantenimiento de parques y jardines, viveros municipales, áreas comunes y de recreación; ambientación de áreas verdes; fumigación; riego por inundación, cisterna y por punto de agua; poda; mantenimiento de canales subterráneos; entre otros. (…)”
Asimismo, el artículo 37 de la Ley N° 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, establece que los obreros municipales son considerados como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disposición que se encuentra en concordancia con lo señalado en el artículo único de la Ley N° 30889, “Ley que precisa el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales”, en el sentido de que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (Municipalidad Provincial y Distrital) están comprendidos en el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N° 728.
Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como los recaídos en los expedientes N° 1869-2004-AA/TC, 3061- 2003-AA/TC, 04983-2009-PA/TC, 01891-2009-PA/TC, 00466-2009-PA/TC, 05958-2008- PA/TC y 04481-2008-PA/TC, en los que se ha establecido que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme al artículo 52 de la Ley N° 23853, modificado por la Ley N° 27469, así como al artículo 37, segundo párrafo, de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades.
Aunado a ello, en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco, que constituye precedente judicial vinculante, se estableció lo siguiente:
“Cuarto: Régimen laboral de los obreros municipales. (…) 2. Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. (…) Asimismo, en el numeral 3.1 del informe Técnico N° 518-215-SERVIR/GPGSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales”. Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales. 3. II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral. Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (subrayado es agregado). 4. Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, del conjunto de hechos verificados, de la normativa citada y de la jurisprudencia aplicable, se desprende que los trabajadores contratados bajo la modalidad de locación de servicios mantenían, en los hechos, una relación laboral encubierta, toda vez que se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Además, al desempeñar labores propias de un obrero municipal, se encontraban sujetos, por mandato legal expreso, al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728.
Ahora bien, se advierte que a través de su argumento ii), la impugnante sostiene que, dada la naturaleza contractual de la locación de servicios, es posible concluir que no hay permanencia, ni subordinación; pudiéndose verificar que los locadores contratados no tenían una relación laboral con la inspeccionada, sino solo prestaban un servicio. Por lo que, debe declararse nula la resolución impugnada.
Al respecto, corresponde precisar que no se advierten elementos que sustenten la nulidad solicitada. En efecto, la inspección del trabajo constató, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que los trabajadores cumplían funciones propias de obreros municipales, verificándose la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal de servicios, remuneración y subordinación.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 27972, concordado con la Ley N° 30889, y a lo establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco, los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral privado del Decreto Legislativo N° 728, siendo improcedente su contratación mediante locación de servicios. La impugnante no ha aportado medios probatorios que acrediten la ausencia de vínculo laboral ni ha desvirtuado la presunción de certeza de los hechos constatados por la inspección, prevista en el artículo 16 de la Ley N° 28806.
En consecuencia, se desestima este alegato y se confirma la existencia de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, por la omisión de registrar en la planilla electrónica a los trabajadores que, por mandato legal y acorde a los hechos constatados, debieron estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Por otro lado, respecto al argumento iii) vinculado a la presunta falta de competencia por parte de esta entidad para declarar la existencia de una relación laboral, corresponde señalar que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones
contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".
En tal sentido, la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, está legalmente facultada para realizar actuaciones inspectivas, entendidas como diligencias orientadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y a adoptar las medidas inspectivas que correspondan, conforme lo establece el artículo 1 de la LGIT.
Asimismo, conforme a los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano, en especial el Convenio N° 81 de la OIT, los inspectores del trabajo cuentan con atribuciones expresas para verificar la aplicación efectiva de la normativa laboral, lo que incluye la identificación de la existencia de una relación de trabajo. Esta atribución se ejerce dentro del marco del derecho laboral y sin invadir la competencia jurisdiccional del Poder Judicial, el cual conserva la potestad de revisar la determinación administrativa si es impugnada en esa vía.
En consecuencia, la Autoridad Administrativa de Trabajo se encuentra habilitada para verificar la desnaturalización de contratos civiles, como resultado de un uso indebido o fraudulento, y para exigir las responsabilidades que correspondan. Tal criterio ha sido reafirmado en diversos pronunciamientos de esta Sala, como la Resolución N° 076-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la Resolución N° 695-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la
Por lo expuesto, el argumento de la impugnante debe ser desestimado, confirmándose que esta entidad sí cuenta con competencia para determinar la existencia de una relación laboral en el marco de un procedimiento inspectivo y sancionador.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, cabe precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. En relación a ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En línea con ello, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, precisando que estas pueden comprender mandatos dirigidos al empleador para que, siempre que se funden en el incumplimiento de la normativa vigente, registre en planillas a los trabajadores afectados, abone remuneraciones y beneficios pendientes de pago, entre otras acciones.
Asimismo, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica,
paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En ese marco, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, su cumplimiento no es una facultad discrecional del inspeccionado sino una obligación legal, cuyo incumplimiento configura infracción a la labor inspectiva sancionable conforme al artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En cuanto a su evaluación, la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022, estableció que el análisis de los alegatos relativos a medidas inspectivas de requerimiento debe realizarse en el marco de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, sin invadir competencias referidas a infracciones graves o leves que no corresponden a este Tribunal, veamos:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL precisó que la medida de requerimiento, en cuanto orden dispuesta para el cumplimiento de normas sociolaborales o de SST, debe contener un mandato claro, regido por los principios de razonabilidad, deber de colaboración y buena fe procedimental, delimitando su ámbito subjetivo (trabajadores afectados) y objetivo (conducta a subsanar y forma de cumplimiento):
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido).
En el caso concreto, de la revisión de los actuados, se verificó que la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 06 de junio de 2017, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de nueve (09) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de: Registro de planillas de los trabajadores conforme al Régimen Laboral General de la actividad Privada señalada líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción, en consecuencia, deberá realizar las siguientes acciones: ➢ El sujeto inspeccionado debe registrar en la planilla electrónica (PLAME) y en el Formato TRS del T-Registro, la condición de contratación a plazo indeterminado a sus setenta y un (71) trabajadores señalados en el CUADRO N° 01, desde sus respetivas fechas de ingreso y/o las respectivas constancias de modificación de datos laborales de los trabajadores en el T-Registro de cada uno de ellos y debidamente entregadas a los servidores.
Segundo. – En el PLAZO MÁXIMO de NUEVE (09) días hábiles se acreditará el cumplimiento del presente requerimiento, debiendo comparecer el sujeto inspeccionado para la respectiva verificación en el local de la INTENDENCIA LIMA METROPOLITANA - SUNAFIL, sito en la Av. Salaverry N.5 655, 4to piso - Jesús María, el día Martes 20/06/2017 a las 8:30 horas.” (Énfasis añadido).
Ahora bien, tratándose de medidas de requerimiento que ordenan la inscripción en la planilla electrónica de los trabajadores contratados bajo locación de servicios al haberse identificado una relación laboral encubierta, resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 004-2025-SUNAFIL/TFL, que exige se motive la naturaleza laboral del vínculo investigado, ya sea en la propia medida o en un documento previo al que esta haga referencia, veamos:
“6.32. Por tanto, cuando en la realización de las actuaciones inspectivas los comisionados adviertan la existencia de una relación de carácter laboral sobre la que las partes celebraron un tipo de contrato de servicios distinto al correspondiente (locación de servicios, comisión
RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
mercantil, etcétera), deben procurar requerir información necesaria u obtener la misma, haciendo uso de las amplias facultades reconocidas en favor de la inspección del trabajo, a fin de poder determinar la verdadera naturaleza jurídica de dicha relación. 6.33. De comprobarse la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (esto es, que la relación existente entre el supuesto afectado y la inspeccionada sea de naturaleza laboral), debe justificarse la naturaleza subordinada del vínculo jurídico existente, lo que requiere de un análisis de tipo cualitativo que explique la interacción entre los indicios concurrentes. Dicha fundamentación puede estar establecida de manera clara y suficiente en la medida inspectiva de requerimiento o en un documento previo de la fiscalización al que ésta haga referencia. En cualquiera de estos escenarios, el inspector actuante deberá considerar, según corresponda, el requerimiento de subsanación de las infracciones que haya determinado como consecuencia de su investigación y que correspondan a los efectos jurídicos propios del reconocimiento del vínculo existente como uno de tipo laboral (por ejemplo: pago de beneficios sociales, registro en la seguridad social en salud y en pensiones). En sentido contrario, resulta evidente que la mencionada medida inspectiva no podría contener un mandato dirigido al pago de beneficios sociales si, previamente, la inspección no ha expuesto las razones que justifican la calificación de la relación entre la inspeccionada y el supuesto afectado como una de naturaleza laboral”. (Énfasis nuestro).
Así, en atención a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde precisar que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso debe desarrollarse desde dos planos complementarios:
Verificación formal: orientada a constatar que la medida se emitió observando los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, delimitando claramente su ámbito subjetivo (trabajadores afectados) y ámbito objetivo (conducta reprochada y forma de subsanación esperada).
Verificación sustantiva: que exige comprobar si la orden dada cuenta con la motivación necesaria para disponer el registro en planilla de locadores respecto de los cuales se afirma la existencia de una relación laboral encubierta.
Es en este segundo plano, que la precitada Resolución de Sala Plena N° 004-2025- SUNAFIL/TFL establece un estándar de motivación reforzado para casos como el presente, que impone a la autoridad inspectiva la obligación de justificar expresamente la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 4 de la LPCL, entiéndase la prestación personal, remuneración y subordinación. La omisión de dicho análisis compromete no solo la validez del mandato, sino también la posibilidad de realizar el control de legalidad por parte de este Tribunal.
Al respecto, de la lectura minuciosa del Acta de Infracción se aprecia que la autoridad inspectiva consignó lo siguiente respecto a los elementos de laboralidad detectados, veamos:
“(…) más aún que en aplicación del principio de primacía de la realidad, dichos servidores fueron encontrados trabajando en las labores propias de la categoría de Obrero, como son la de Limpieza pública y de mantenimiento de parques y jardines del distrito, los cuales se encontraban debidamente implementados en equipos y Herramientas por parte de su empleador.” (Énfasis nuestro).
Si bien la cita transcrita del acta describe la ejecución de labores propias de la categoría de obrero, no desarrolla de forma cualitativa cómo se verificó cada elemento de la relación laboral, pues:
No se detalla la forma en que se constató la prestación personal ni si esta se ejecutaba sin sustitución;
No se especifica la existencia, periodicidad o modalidad de pago de la remuneración;
La subordinación se limita a una referencia genérica a la provisión de equipos y herramientas, sin describir la existencia de órdenes, supervisión o integración en la estructura organizativa.
La omisión de este examen integral implica que la medida inspectiva de requerimiento carece de la motivación necesaria para ordenar el registro de las personas contratadas bajo locación de servicios en la planilla electrónica de la impugnante como trabajadores sujetos al régimen laboral privado. Tal deficiencia no solo contraviene lo dispuesto por el Resolución de Sala Plena N° 004-2025-SUNAFIL/TFL, sino que también vulnera el principio de legalidad, establecido como parámetro de valoración para las medidas inspectivas.
En tal sentido, considerando la falta de análisis sobre los elementos de laboralidad en la medida inspectiva de requerimiento emitida o un documento previo al que esta haga referencia, lo que vulnera la exigencia establecida en la Resolución de Sala Plena N° 004- 2025-SUNAFIL/TFL para este tipo de casos, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, habiéndose revocado la multa impuesta a raíz de la mencionada infracción, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos iii) al v) de la impugnante, pues todos ellos guardan relación con dicha imputación. En relación con el extremo del argumento v) referido a la supuesta falta de valoración de su alegato consistente en la inexistencia de un cuadro CAP, se precisa que la autoridad de segunda instancia sí analizó dicho aspecto, tal como se desprende de los considerandos 3.19 al 3.22 de la resolución impugnada.
Finalmente, respecto al argumento vi), la administrada sostiene que, mediante el recurso de apelación, subsanó los incumplimientos advertidos y que no se valoraron todas las pruebas ofrecidas. Sin embargo, de la revisión de dicho recurso no se advierte la presentación de medio probatorio alguno, por lo que, corresponde desestimar este argumento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica bajo el régimen de la actividad privada a los trabajadores Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LURIN, contra la Resolución de Intendencia N° 345-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1014-2017- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 141-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 25 de febrero de 2020, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 345-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 345-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE LURIN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820VLFR HR: 2821-2017
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