Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de la Perla — Res. 734-2024

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0734-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1232-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMunicipalidad de la Perla
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 294-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha09 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LA PERLA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 294-2023-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 13 de diciembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LA PERLA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 294-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, de fecha 13 de diciembre de 2023, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1232-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE LA PERLA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240807RAN – HR 12180-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1932-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1144-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 06 de marzo de 2023, notificada el 08 de marzo de 20232, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Asignación familiar). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 07 de marzo de 2023. Véase folio 11 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 269-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF de fecha 25 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 797-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 15 de junio de 2023, notificada el 19 de junio de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la asignación familiar correspondiente al periodo desde setiembre 2017 hasta el mes de agosto de 2019 a favor del trabajador Carlos Enrique Pinedo Salas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante requerimiento de información notificado por casilla electrónica en fecha 25 de agosto de 2021, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de información requerida, cuya fecha de vencimiento fue el 31 de agosto de 2021. No obstante, en ocasión posterior remite lo requerido, por lo que es de aplicación Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada mediante casilla electrónica en fecha 07 de setiembre de 2021, otorgándole como plazo máximo hasta el día 10 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 27 de junio de 2023, la impugnante interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 797-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente: i. La Resolución de Sub Intendencia debe ser declarada nula debido a que se ha tramitado, aplicando una sanción la cual no debía ser considerada en ningún momento, sustento de ello, la impugnante presentó boletas en donde se acredita que la entidad edil si cumplió con realizar los reintegros de asignaciones familiares por los años 2018 y 2019. ii. Alega falta de una debida motivación de la Imputación de Cargos, Informe Final de Instrucción, así como de la Resolución de Sub Intendencia, debido a que no se tomó en cuenta los medios probatorios presentados por parte la impugnante. iii. Indican que, en aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 30 de julio de 2021, se encuentran dentro del plazo y en ningún momento se incurrió en omisión de remisión de información. iv. La medida de requerimiento fue respondida mediante Oficio N° 097-2021-SGRH- GAF/MDLP y complementado mediante Oficio N° 098-2021-SGRH-GAF/MDLP el 27 de setiembre de 2021, por lo que, no cabe sanción ya que se cumplió con lo requerido en la medida.

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 23 y 27 de junio de 2023. Véase folio 53 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 294-2023-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 13 de diciembre de 20234, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme a lo señalado en los descargos del Informe Final y los medios probatorios ofrecidos, se aprecia que la inspeccionada no cumplió con el pago de la asignación familiar del periodo comprendido de setiembre de 2017 al mes de agosto de 2019. ii. Sobre las boletas de pago que alega la impugnante como cumplimiento de sus obligaciones laborales, indican que, referente a la boleta del mes de junio 2018 no existe precisión alguna de su pertenencia, del mes de octubre y diciembre 2019, julio 2020, indican que dichos periodos no resultan ser parte de los periodos infringidos en el presente procedimiento administrativo sancionador, aunado a ello, no se hace referencia alguna al periodo al cual pertenecen. iii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva calificada como grave, se indica que si bien presentó la información de forma posterior, a mérito de un segundo requerimiento de información, califica como un retraso que es sancionable por cuanto ha generado perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas del fiscalizador actuante. iv. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señalan que la inspeccionada no cumplió con lo requerido en la medida de requerimiento dentro del plazo otorgado. Indican que si bien presentó el documento denominado Oficio N° 097- 2021-SGRH-GAF/MDLP, también es cierto que, dichos documentos no lograron acreditar de forma total el cumplimiento de sus obligaciones quedando determinado el incumplimiento del pago de la asignación familiar.

1.6

Con fecha 15 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 294-2023-SUNAFIL/IRE- CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N -000054-2024-SUNAFIL/IRE- CAL, recibido el 22 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

4 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública, el 15 de diciembre de 2023. Véase folios 89 y 90 del expediente sancionador. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De La Perla

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE LA PERLA, presentó el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 294-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,388.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

(15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 15 de diciembre de 2023 se notificó mediante cédula de notificación a la Procuraduría Pública, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 11 de enero de 202411. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 15 de enero de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la asignación familiar correspondiente al periodo desde setiembre 2017 hasta el mes de agosto de 2019 a favor del trabajador Carlos Enrique Pinedo Salas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con remitir la información solicitada mediante requerimiento de información notificado por casilla electrónica en fecha 25 de agosto de 2021, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de información requerida, cuya fecha de vencimiento fue el 31 de agosto de 2021. No obstante, en ocasión posterior remite lo requerido, por lo que es de aplicación Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada mediante casilla electrónica en fecha 07 de setiembre de 2021, otorgándole como plazo máximo hasta el día 10 de setiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único

Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LA PERLA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 294-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, de fecha 13 de diciembre de 2023, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1232-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE LA PERLA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240807RAN – HR 12180-2024

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