Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de la Molina — Res. 168-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0168-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3136-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad de la Molina
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 488-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha16 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA, en contra la Resolución de Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3136-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20174-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 439-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia de fecha 21 de diciembre de 2018 y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificado el 06 de febrero de 20192; en mérito a la denuncia presentada por el señor Eusebio López Huaman (Obrero), por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales, así como una posible discriminación en cuanto a la remuneración.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 2 Véase folio 114 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 998-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de octubre de 2019, notificada a la impugnante y a la Procuraduría el 29 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 734-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de setiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1393-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE13, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,457.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar la CTS de los semestres devengados en noviembre de 2017 y 2018, a favor del trabajador Eusebio López Huamán, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 21 de diciembre de 2018 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1393-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Sobre el cumplimiento de la obligación laboral, refieren que al corresponder a un periodo anterior debió ser pagada por la propia gestión saliente, lo que no ocurrió. Sin perjuicio de ello, han realizado acciones administrativas para que se viabilice el citado pago, a través del Memorándum N° 132-2019-MDLM-GAF-SGTH, N° 068- 2019-MDLM-GAF-SGT, N° 863-2019-MDLM-GA/SGTH, N° 1568-2019-MDLM-GAF y N° 562-2019-MDLM-GAF-SGGTH.

ii. Alegan que el artículo 4 de la Ley N° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2019 y de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021, establece que todo acto administrativo que autorice gasto no

3 Mediante Resolución de Intendencia N° 1004-2020-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 2020, se declara nulo lo actuado incluyendo la Resolución de Sub Intendencia N° 252-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 15 de octubre de 2020, en tanto que, los descargos presentados por la inspeccionada al Informe Final de Instrucción, no fueron contemplados por el inferior jerárquico, lo que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

es eficaz si no cuenta con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o si condiciona el mismo a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad, del jefe de la Oficina de Presupuesto y del jefe de la Oficina de Administración, o el que haga sus veces, lo que permite inferir que al no contarse con los créditos presupuestarios autorizados en el Presupuesto Institucional 2019 y 2020 para cumplir con la ejecución del gasto del pago de la CTS, no se cuenta con el sustento presupuestal y financiero correspondiente.

iii. Señalan que de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1440 que regula el Sistema Nacional de Presupuesto Público, los créditos presupuestarios tienen carácter limitativo. No se pueden comprender ni devengar gastos por cuantía superior al monto de los créditos presupuestarios autorizados, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos, o de administración que incumplan esta limitación.

iv. Esto debe ser tomado en cuenta por el órgano sancionador, pues los entes públicos tienen restricciones respecto del cumplimiento de obligaciones dinerarias no incluidas dentro de sus presupuestos anuales. La totalidad de sus gastos y pagos se encuentran rigurosamente supervisados, lo cual evita la transgresión de las normas presupuestales o la acumulación de adeudos.

v. Por otro lado, manifiestan que producto de la COVID-19, los gobiernos locales registran una reducción en la recaudación de sus ingresos (impuestos municipales y fondo de compensación municipal), lo que pone en riesgo el financiamiento de los gastos operativos esenciales y la continuidad de los servicios públicos a favor de la comunidad.

vi. Alegan que se impone multa por incumplimiento de la medida de requerimiento; sin embargo, sí se han iniciado los trámites internos necesarios para verificar el pago del trabajador, siempre y cuando existan créditos presupuestarios para poder disponer de dinero público. Actuar en contra de dicha situación generaría responsabilidad funcional en los actuales jefes de área. Sin embargo, la Sub Intendencia ha hecho caso omiso a los documentos presentados en su defensa.

vii. Por último, refieren que la Sub Intendencia no evaluó que las sanciones propuestas sancionan dos veces la comisión de un mismo hecho, el no pago oportuno de la CTS y el no cumplir con la medida de requerimiento referido exactamente a la misma materia, lo que vulnera el principio de non bis in ídem. Por tanto, la resolución apelada es nula por incurrir en vicio insubsanable al no ser dictada conforme al ordenamiento jurídico, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, respecto al incumplimiento de depositar la compensación por tiempo de servicios (CTS), debe precisarse que, la inspeccionada en su condición de persona jurídica de derecho público, es la que responde por la omisión de depositar la CTS en los semestres de noviembre 2017 y 2018 a favor del trabajador Eusebio López Huamán, por lo que, mal hace en eximirse de responsabilidad por haber ocurrido en una gestión anterior cuando esta circunstancia no justifica que no se haya pagado dichos adeudos laborales al trabajador afectado, debido a que la gestión actual es la que asume lo que se ha producido en gestiones pasadas.

ii. Es necesario recordar la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, en tanto que, la documentación que ha presentado la inspeccionada en los descargos efectuados contra el Informe Final no acreditan que haya agotado las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o gasto necesario para cumplir con el depósito de la CTS; pues, luego de haberse dispuesto las acciones para que se realicen los depósitos de dicho beneficio social con el Informe N° 863-2019- MDLM-GA/SGTH, la Gerencia de Administración y Finanzas solo indicó que el gasto no ha sido previsto en el Presupuesto Institucional de Apertura, no efectuando acciones adicionales a fin de que el Ministerio de Economía y Finanzas le pueda asignar, autorizar y/o permitir ejecutar presupuesto adicional para cumplir con esta obligación fiscalizada.

iii. Sobre el impacto que ha tenido la recaudación de ingresos por la pandemia de la COVID-19, esta circunstancia no guarda relación con el incumplimiento de su obligación sociolaboral, toda vez que los hechos que son parte de la imputación de cargos son del año 2017 y 2018, es decir, anteriores a las circunstancias actuales.

iv. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, presentan los Memorandos N° 132-2019-MDLM-GAF-SGGTH y N° 068-2019-MDLM-GAF-SGT, que tratan sobre un pedido de información a la Sub Gerencia de Tesorería relativos a los depósitos de la CTS y la respuesta respecto a que no se habría efectuado al no haber recibido expediente de pago. Al respecto, dichos medios probatorios, no acreditan haber efectuado el inicio de las gestiones para obtener la autorización presupuestal; asimismo, no acreditan el depósito de la CTS de los semestres devengados en noviembre 2017 y 2018 al trabajador afectado.

v. Sore la vulneración al principio de non bis in ídem, la inspeccionada no ha demostrado que concurra la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en el presente caso, a afectos de que se revoque la infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 488- 2022-SUNAFIL/ILM.

4 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022. Véase folio 99 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002882- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De La Molina

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICPALIDAD DE LA MOLINA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 488-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,457.50, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICPALIDAD DE LA MOLINA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/ILM, solicitando la nulidad de la misma, bajo los siguientes alegatos:

i. Refieren que han realizado las acciones administrativas conducentes para que se viabilice el citado pago, a través de los Memorándum N° 132-2019-MDLM-GAF- SGTH, N° 068-2019-MDLM-GAF-SGT, N° 863-2019-MDLM-GA/SGTH, N° 1568-2019- MDLM-GAF y N° 562-2019-MDLM-GAF-SGGTH.

ii. Señalan que el pago que debió efectuarse no fue realizado en la gestión que correspondía, emitiéndose el Memorándum N° 562-2019-MDLM-GAF-SGGYH, que fue remitido a la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios para las acciones disciplinarias respectivas debido a que los ex funcionaros de la gestión saliente no previeron los gastos por concepto de CTS a los trabajadores sujetos al Régimen Laboral del Decreto Supremo N° 728.

iii. Alegan que el artículo 4 de la Ley N° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2019 y de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021, establece que todo acto administrativo que autorice gasto no es eficaz si no cuenta con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condiciona la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad, así como del jefe de la Oficina de Presupuesto y del jefe de la Oficina de Administración, o el que haga sus veces, lo que permite inferir que al no contarse con los créditos presupuestarios autorizados en el Presupuesto Institucional 2019 y 2020 para cumplir con la ejecución del gasto del pago de la CTS, no se cuenta con el sustento presupuestal y financiero correspondiente.

iv. Señalan que de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1440 que regula el Sistema Nacional de Presupuesto Público, los créditos presupuestarios tienen carácter limitativo. No se pueden comprender ni devengar gastos por cuantía superior al monto de los créditos presupuestarios autorizados, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos, o de administración que incumplan esta limitación.

v. Esto debe ser tomado en cuenta por el órgano sancionador, pues los entes públicos tienen restricciones respecto del cumplimiento de obligaciones dinerarias no incluidas dentro de sus presupuestos anuales. La totalidad de sus gastos y pagos se encuentran rigurosamente supervisados, lo cual evita la transgresión de las normas presupuestales o la acumulación de adeudos.

vi. Por otro lado, manifiestan que producto de la COVID-19, los gobiernos locales registran una reducción en la recaudación de sus ingresos, lo que pone en riesgo el financiamiento de los gastos operativos esenciales y la continuidad de los servicios públicos a favor de la comunidad.

vii. Alegan que se impone multa por incumplimiento de la medida de requerimiento; sin embargo, sí han efectuado los trámites internos necesarios para verificar el pago del trabajador, siempre y cuando existan créditos presupuestarios para poder disponer de dinero público. Actuar en contra de dicha situación generaría responsabilidad funcional en los actuales jefes de área. Sin embargo, la Sub Intendencia ha hecho caso omiso a los documentos presentados en su defensa.

viii. Por último, refieren que la Sub Intendencia no evaluó que las sanciones propuestas sancionan dos veces la comisión de un mismo hecho, el no pago oportuno de la CTS y el no cumplir con la medida de requerimiento referido exactamente a la misma materia, lo que vulnera el principio de non bis in ídem, y consecuentemente, el derecho constitucional al debido proceso legal.

ix. En tal sentido, con la finalidad de respetar el principio de non bis in ídem, no se debió proponer una multa por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, sino ello debió efectuarse únicamente por la supuesta infracción sustantiva.

x. Por tanto, la resolución apelada es nula por incurrir en vicio insubsanable al no ser dictada conforme al ordenamiento jurídico, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave. Asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas

de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del

marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.14

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de febrero de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con: “1.- Acreditar el cumplimiento del depósito de la compensación por tiempo de servicios de los periodos semestrales vencidos en mayo y noviembre 2017 y mayo y noviembre 2018, a favor de López Huamán Eusebio”. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.15

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 20174-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.17

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el

incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.19

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

6.20

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1114 de la LGIT (énfasis añadido).

6.21

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se

12 LGIT, artículo 1. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.22

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.23

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.24

En el caso en particular, a folio 22 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 07 de diciembre de 2018, notificado a la señora Audrey Mary Isabel Cahuana Guzmán, en calidad de Asistente Legal del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 21 de diciembre de 2018 a las 09:00 horas, en la Sala de Comparecencias de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: “(1) Carta poder simple, vigencia de poder, copias de DNI; (2) Constancia de alta del trabajador; (3) Boletas de pago desde fecha de ingreso; y, (4) Informe de situación laboral del trabajador a la fecha”. Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.25

En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.3 que, “En el 2do. piso de la Sala de Comparecencia de SUNAFIL, sito en Av. Salaverry N° 655, Jesús María, el día 21 de diciembre de 2018, siendo las 09:00 horas, se procedió al llamado del representante y/o apoderado del sujeto inspeccionado en varias oportunidades, pero no se hizo presente, se dejó constancia en el counter de registro de asistencia de comparecencias. Siendo las 10:00 horas procedí a retirarme”.

6.26

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 07 de diciembre de 2018, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.

6.27

En ese contexto, se evidencia que la inasistencia de la impugnante a la diligencia de comparecencia de fecha 07 de diciembre de 2018, debidamente notificada, ha afectado el derecho del recurrente, señor Eusebio López Huaman (Obrero), en tanto que, de autos se advierte que, las actuaciones inspectivas iniciaron en mérito a la denuncia presentada por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales, así como una posible discriminación en cuanto a la remuneración, y por la falta de colaboración de la impugnante no se ha logrado culminar con las investigaciones respecto de las materias objeto de la orden de inspección.

6.28

Asimismo, cabe señalar que el sub numeral 3.2 del numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, dispone que en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empresario o de sus representantes en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante, para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 y 12, numeral 12.1, literal b) del RLGIT. Por ende, corresponde confirmar la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el principio del non bis in ídem 6.29 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante el cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.30

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC15 y N° 2050-2002-AA/TC16, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.31

De manera explicativa, según Morón Urbina17, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditados a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos.

15 Fund. Jur. N°. 3.3. 16 Fund. Jur. N°. 19. 17 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.32

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 06 de febrero de 2019, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.33

Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT18, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.34

Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.35

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, la sanción por el incumplimiento de las normas sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo protegen bienes jurídicos relacionados con la posición de desventaja que tienen los trabajadores en la relación laboral y con la preservación de su vida y salud; además se protegen intereses diversos de los trabajadores; en cambio la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento protege la institución o bien jurídico de la eficaz colaboración de los administrados con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado el de la Inspección del Trabajo. Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.36

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

18 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.37

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.38

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1393-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.39

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.40

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.41

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.42

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No depositar la CTS de los semestres devengados en noviembre de 2017 y 2018, a favor del trabajador Eusebio López Huamán. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de febrero de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 21 de diciembre de 2018 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA, en contra la Resolución de Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3136-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214MCR

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