| Resolución N° | 0981-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2735-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Independencia |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1811-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de octubre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1811-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2735-2016-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. – SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.7 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 1811-2021-SUNAFIL/ILM, con relación a las infracciones muy graves, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. – ENCARGAR a la Secretaria Técnica requerir la información al Poder Judicial respecto de las actuaciones realizadas en el expediente N° 09200-2017-0-0901-JR-LA-01, de conformidad al numeral 75.1 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, a la Intendencia de Lima Metropolitana y al 1° Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 9879-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2932-2016- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de trabajo en sobretiempo y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento del 10 de octubre de 2016, en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva; en mérito a la denuncia interpuesta por la extrabajadora Erika Marjory Huamani Rimachi.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo; Horas extras; Descanso semanal obligatorio y, Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos); Contratos de trabajo (Sub materia: Primacía de la realidad) y, Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante el Proveído s/n, de fecha 04 de julio 2018, notificado a la impugnante y a la Procuraduría el 24 de julio de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 657-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 31 de octubre de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 58,756.25, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el cumplimiento de su obligación de registrar en su planilla electrónica al trabajador obrero Amadeus Gastelú Peceros bajo el régimen laboral de la actividad privada, por los periodos comprendidos del 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2015 y del 05 de febrero de 2016 al 17 de octubre de 2016, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,147.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de los beneficios económicos (costo de vida, bonificación por concepto de riesgo de salud, bonificación por escolaridad y bonificación por retorno vacacional) derivados del laudo (convenio colectivo) de fecha 10 de diciembre de 2015, a partir del 29 de agosto de 2014, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,281.25.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago en sobretiempo (horas extras) a favor del trabajador obrero Amadeus Gastelú Peceros, a razón de tres horas diarias del 29 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2015, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,912.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento dispuesta el 10 de octubre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 30,415.00.
Con fecha 04 de diciembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 657-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. En la resolución apelada no se emite pronunciamiento con relación a su argumento referido a la vulneración del principio de non bis ídem, al existir otro procedimiento sancionador por los mismos hechos (registro en planilla), sujeto y fundamento (Orden de Inspección N° 19228-2015-SUNAFIL/ILM), habiéndose realizado solo una apreciación individual refiriéndose a determinados periodos, sin haber motivado la procedencia o no de su argumento, lo cual además vulnera su derecho de defensa. ii. No se emite pronunciamiento respecto a la vulneración del principio de tipicidad y legalidad, puesto que la conducta que se les imputa referida al registro de planilla no guarda relación con el tipo infractor (numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT), ya que si cumplieron con registrar en planilla al trabajador, de acuerdo a los procedimientos y directivas establecidas para el régimen laboral que le correspondía con la entidad
municipal (CAS), puesto que postuló de manera voluntaria a dicha plaza, no existiendo datos falsos, desactualizados o ajenos a la realidad. iii. No se emite pronunciamiento respecto al proceso judicial instaurado por el trabajador Amadeus Gastelú Peceros contra la municipalidad, sobre desnaturalización de contrato CAS y reconocimiento de vínculo como trabajador obrero a plazo indeterminado -entre otras pretensiones-, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia a partir del 03 de enero de 2018; por lo que, al haberse encontrado pendiente dicho proceso, la municipalidad estaba en la obligación de inhibirse de realizar cualquier acto respecto a la relación laboral con el servidor, de ahí que el requerimiento efectuado no podía ejecutarse por estar pendiente dicha dilucidación. iv. Además, de acuerdo al inciso 2 del artículo 239 de la Constitución Política del Perú, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, no interferir en el ejercicio de sus funciones; por lo que, la suspensión del procedimiento administrativo frente a la existencia de un proceso judicial, tiene justificación en la seguridad jurídica como principio que impide la existencia de pronunciamientos estatales contradictorios, y en la supremacía del Poder Judicial por sobre la Administración Pública, pues los actos que emita ésta última, así tengan la condición de firmes, son revisables en la vía judicial, por el contrario, las sentencias emitidas por el Poder Judicial, cuando ostentan calidad de cosa juzgada, no son revisables en ningún ámbito del ordenamiento nacional, criterio que fue adoptado en el Oficio N° 51-2014-SUNAFIL/ILM. v. El mandato contenido en la medida de requerimiento de fecha 10 de octubre de 2016, resulta imposible de cumplir en el plazo señalado, en virtud de las prohibiciones de índole presupuestal y los mecanismos establecidos en la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2016, y la actual Ley N° 30693, el mismo que se elabora el año anterior a su aprobación; por lo que, no se encontraba prevista la contratación de un servidor adicional a los proyectados en su momento, y si se pretendía su incorporación resultaba necesaria la modificación presupuestal para lo cual se prevé determinadas acciones, las cuales son materialmente imposibles de ser cumplidas en cuatro (04) días. Actualmente, en virtud del mandato judicial emitido en el proceso judicial antes mencionado, vienen realizando los trámites respectivos ante el Ministerio de Economía y Finanzas para la modificación de la partida presupuestal y cumplir con el registro en la planilla, conforme a lo requerido, lo cual se acredita con el Oficio N° 056-2018-GPPR-MDI. vi. No existe documento alguno a través del cual los inspectores comisionados hayan comprobado que el trabajador Amadeus Gastelú Peceros laboró horas extras; asimismo, se hace referencia a un reconocimiento sobre el no pago de dicho concepto; sin embargo, no se indica en qué documento consta dicha afirmación, la cual niegan rotundamente, sin perjuicio de ello, en la resolución apelada no se emite pronunciamiento sobre su argumento referido a que mediante resolución de alcaldía se encuentra regulado el horario de prestación de servicios y solo en los casos autorizados puede laborarse horas extras las cuales, frente a su prohibición
presupuestal de pago deberán ser compensadas con descanso físico equivalente al total de horas laboradas en exceso. vii. La autoridad de primera instancia no se pronunció respecto al proceso judicial iniciado sobre nulidad de laudo; además, al no tratarse de un convenio colectivo no podría vulnerarse el artículo 42 del Decreto Supremo N° 010-2013-TR; por lo que, es errónea la tipificación invocada, constituyendo vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1811-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 657-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, en el extremo referente a las infracciones previstas en el numeral 24.2 del artículo 24 y el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, adecuando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/47,696.25, por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto al ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo, el artículo 5 del RLGIT, señala: “La actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, aun cuando el empleador sea del sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. ii. Bajo el contexto normativo señalado, en cuanto a los trabajadores obreros municipales, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N° 27922), establece: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. iii. No obstante, en torno a ello, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, como ente rector del Sistema Administrativo de gestión de Recursos Humanos, a través del Informe Técnico N° 409-2019-SERVIR-GPGSC, ha señalado en los numerales 2.15 y 2.16 que, si bien la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley N° 30889, establecen que el régimen laboral aplicable a los obreros municipales es el régimen laboral de la actividad privada, ello no es óbice para celebrar contratos mediante el régimen CAS cuando las circunstancias o la necesidad de la prestación así lo requiera. En ese orden de ideas, primero deben ser contratados bajo régimen de la actividad privada y de manera alternativa bajo el régimen CAS, pues la contratación bajo este régimen se encuentra permitido en todos los niveles del Sector Público. iv. En ese contexto, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 62-2021- SUNAFIL, de fecha 02 de febrero de 2021, que aprueba los criterios normativo adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la SUNAFIL”, estableció que: “Los trabajadores obreros municipales son contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y, de forma alternativa, bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios; precisando que la inspección del trabajo tiene competencia, únicamente, respecto al régimen laboral de la actividad privada”. v. De la revisión de los actuados, se advierte que se encuentra acreditada la relación de naturaleza laboral de prestación de servicios entre el señor Amadeus Gastelú Peceros y la inspeccionada, pues el recurrente tenía la condición de obrero y realizaba labores de vigilancia y seguridad, siendo contratado bajo la modalidad del Contrato
2 Notificada a la impugnante el 30 de diciembre de 2021, véase folio 113 del expediente sancionador.
Administrativo de Servicios – CAS, en el marco del Decreto Legislativo N° 1057. En esa línea, son aplicables los criterios asumidos y establecidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, Tribunal Constitucional y la SUNAFIL, por el cual se habilita la contratación administrativa de servicios - CAS, en tanto que, la inspección del trabajo tiene competencia, únicamente, respecto al régimen laboral de la actividad privada. vi. En consecuencia, corresponde revocar las infracciones, por no registrar en la planilla electrónica bajo el régimen de la actividad privada y por no pagar las horas extras al señor Amadeus Gastelú Peceros, dejando sin efecto la sanción impuesta en estos extremos. vii. Si bien el artículo 6 de la Ley N° 30372, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016 y el artículo 6 de la Ley N° 30518, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, prohíben el reajuste e incremento de remuneraciones; dicha prohibición no puede operar de modo absoluto frente al derecho fundamental del trabajador a que se le pague las remuneraciones, en modo equitativo y suficiente; además, ello no es impedimento para realizar el pago de los beneficios económicos derivados del laudo, ya que no se trata de un incremento sino de beneficios tales como: costo de vida, bonificación por concepto de riesgo de salud, bonificación por escolaridad y bonificación por retorno vacacional. viii. Respecto al proceso judicial, la autoridad de primera instancia ha valorado dicho argumento, pronunciándose en los considerandos 63 al 72 de la resolución apelada, con los cuales este despacho coincide, pues al no existir mandato judicial que ordene o disponga expresamente la suspensión o extinción de la eficacia jurídica del laudo, este surte plena eficacia jurídica por el lapso convenido. ix. Resulta válido considerarse como vulnerado el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en razón de que los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, los laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad de Trabajo, tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en negociación directa. x. De otro lado, se debe señalar que la conducta infractora materia de sanción para el incumplimiento del laudo arbitral, se encuentra tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por cuanto constituye una infracción grave en materia de relaciones laborales; por lo que, no se advierte vulneración a los principios de tipicidad y legalidad.
Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1811- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000405-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Independencia
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1811-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 657-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, y adecúa la sanción económica impuesta a la suma ascendente de S/47,696.25, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1811-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Se sanciona con una falta muy grave proveniente de haber incumplido con los beneficios económicos de pagar el laudo de fecha 10 de diciembre de 2015, a favor de 77 trabajadores; sin embargo, se ha evidenciado la existencia de proceso judicial, y la sanción muy grave que amerita de incumplir la medida inspectiva no correspondería, ya que el reconocimiento se encuentra en litigio en el expediente judicial N° 09200- 2017-0-0901-JR-LA-01. ii. Se nos imputa el no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento del 10 de octubre de 2016, lo que vulnera el principio de legalidad y también no encuadraría en la tipificación, ya que en el recurso de apelación han cumplido con demostrar, que el incumplimiento se debe a la existencia de un proceso judicial. iii. Conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 13 de la Constitución Política del Perú, la actuación judicial debe prevalecer sobre la administrativa; cuando SUNAFIL tome conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa esta debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo hasta que la litis sea resuelta. iv. Por otra parte, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. v. En consecuencia, si la administración omitió solicitar al Poder Judicial la información necesaria para verificar si debería haberse inhibido en cumplimiento del artículo 64 del TUO de la LPAG, la actuación administrativa deviene en violatoria, bajo la premisa que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional y que ante el surgimiento de una cuestión contenciosa, que requiera de una pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto por la autoridad, debe suspenderse aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio.
vi. Ya vuestra entidad se ha pronunciado a través de la Resolución N° 043-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que deberá aplicarse a nuestro caso, ya que hemos cumplido con la total colaboración de ofrecer los medios probatorios; sin embargo, no han sido valorados, faltando motivación en su pronunciamiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador
La impugnante ha manifestado que se evidencia la existencia de un proceso judicial en el expediente judicial N° 09200-2017-0-0901-JR-LA-01. Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia10:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
El hecho que originó el PAS fue la denuncia del señor Amadeus Gastelú Peceros, sobre pago de beneficios sociales y la desnaturalización de la relación laboral. Asimismo, conforme al décimo quinto Hecho Verificado del Acta de Infracción, se advierte la presentación de una solicitud por parte del Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad de Independencia, sobre el pago de beneficios producto de un laudo arbitral. Determinando el inspector comisionado, luego de las actuaciones inspectivas, que la impugnante incurrió en las infracciones tipificadas en los numerales 24.2 y 24.4 del artículo 24, 25.6 del artículo 25 y, 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En el presente procedimiento recursivo la impugnante pone en conocimiento que se ha evidenciado la existencia de un proceso judicial consignado en el expediente judicial N° 09200-2017-0-0901-JR-LA-01, proveniente de haber incumplido con los beneficios económicos de pagar el laudo arbitral de fecha 10 de diciembre de 2015, a favor de 77 trabajadores, conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 01:
10 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
Del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).
Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.
Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ11, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ12, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI- P13, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.
Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente antes señalado, hasta la fecha. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales, tienen como fundamento el otorgamiento de los beneficios contenidos en el laudo arbitral, y que este hecho es materia del proceso judicial en trámite. Así, de acuerdo a las razones expuestas en la presente resolución, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por
11https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MO D=AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 12https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 13https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencio n_Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74
tanto, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo. Conforme el numeral 6.7 de la presente resolución, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite de primera instancia, entre la impugnante y el Sindicato de Obreros Municipales de Independencia, consignados como afectados en el presente procedimiento, 77 trabajadores, que requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, toda vez que, como se verifica de la demanda, la demandante alega el cumplimiento de laudo arbitral; sin embargo, como ha cuestionado la impugnante en el presente procedimiento, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de octubre de 2016, requiriendo la acreditación del otorgamiento de beneficios establecidos en el laudo arbitral de fecha 10 de diciembre de 2015, resulta imposible de cumplir en virtud de las prohibiciones de índole presupuestal del sector público y a la existencia de un proceso judicial pendiente. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar el cumplimiento del otorgamiento de los beneficios establecidos a través del laudo arbitral al Sindicato de Obreros Municipales de Independencia.
Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales) como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el cumplimiento del pago de los beneficios económicos derivados del laudo arbitral de fecha 10 de diciembre de 2015, y en el proceso judicial también la ejecución del laudo arbitral, siendo las partes intervinientes en la situación de fondo, en ambos casos, las mismas, así como el hecho de que la demanda se sustenta en los mismos fundamentos.
En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, se cumplieron los requisitos del numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional a cargo del proceso, lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.
Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo, por el momento, de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1811-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2735-2016-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. – SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.7 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 1811-2021-SUNAFIL/ILM, con relación a las infracciones muy graves, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. – ENCARGAR a la Secretaria Técnica requerir la información al Poder Judicial respecto de las actuaciones realizadas en el expediente N° 09200-2017-0-0901-JR-LA-01, de conformidad al numeral 75.1 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, a la Intendencia de Lima Metropolitana y al 1° Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Presidente
20221019MCR
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