| Resolución N° | 0518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2199-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Independencia |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1167-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 9 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad de Independencia, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1167-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2199-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1167-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de enero de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la Municipalidad de Independencia y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19228-2015-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 275-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (sub materia: comedor, vestuario y servicios higiénicos), Equipos de Protección Personal, Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de Seguridad) y Planillas y Registros que la sustituyan (Formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante el Proveído s/n, de fecha 26 de abril de 2018, notificado a la impugnante el 07 de mayo de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 314-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 15 de junio de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 26,267.50 (Veintiséis mil doscientos sesenta y siete con 50/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de enero de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 13,825.00, considerando la reducción de la multa al 35% en aplicación de la Ley N° 30222.
Con fecha 12 de julio de 2018, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 314-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, y con fecha 13 de julio de 2018 presenta escrito adicional, argumentando lo siguiente:
i. A la fecha de la disposición del cumplimento del requerimiento el señor Teófilo Elias Espíritu Pillaca ya no se encontraba laborando, puesto que cesó el 31.01.2016. En ese sentido, el requerimiento de registro en la planilla electrónica como servidor sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, resultaba un imposible físico y jurídico.
ii. Se evidencia una clara violación al principio de tipicidad y legal, puesto que se ha acreditado que los trabajadores sí se encuentran registrados en la planilla electrónica.
iii. No existe dispositivo alguno que prohíba la contratación del referido personal bajo un régimen laboral distinto, como es el caso del Decreto Legislativo N° 1057 (CAS), aspecto que SERVIR, en informes ha opinado en igual sentido. Por tanto, la entidad no ha incurrido en vulneración a la normatividad laboral.
iv. El Acta de Infracción señala, de manera ambigua, como una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, sin especificar a qué medida preventiva se refiere.
v. En la medida de requerimiento no se especifica qué tipo de material de protección debía de entregarse, por lo que la municipalidad procedió a hacer entrega de indumentaria (equipos de protección) necesaria y adecuada para el desarrollo de las actividades. En ese sentido, pretender señalar en el Acta de Infracción, así como en la resolución materia de apelación, que no se cumplió con entregar a los servidores zapatos con punta de acero, guantes y ropa de trabajo, vulnera el derecho de defensa, en tanto que en el descargo al Acta de Infracción se adjuntó como medio probatorio la toma fotográfica de un servidor del taller de maestranza, con el que se acredita que cuentan con el equipo de protección señalado. Respecto, al documento denominado Registro de Equipos de Seguridad o Emergencia, afirmar que no se detalla que tipo de equipo fue entregado constituye un grave error, puesto que de la lectura del mismo se detalla uniforme completo y botines de cuero.
vi. Con relación al no cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento del 29 de enero de 2016, en el recurso de apelación se han sustentado los vicios incurridos en el Acta de Infracción y la resolución apelada, entre ellos la vulneración a los principios de tipicidad y legalidad, a la Constitución, y las normas reglamentarias, por lo que deberá declararse su nulidad de pleno derecho.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1167-2021-SUNAFIL/ILM2, de fecha 15 de julio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 314-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 y adecuando el monto de la multa impuesta en la suma de S/ 15,207.50, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad de primera instancia analizó los argumentos del descargo y las pruebas aportadas, concluyendo que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa, fundamentando ello en una motivación basada en los hechos constatados y los medios probatorios recabados en la fase inspectiva.
ii. En cuanto a la toma fotográfica con la que pretendería subsanar la Infracción referida a las condiciones de seguridad (instalación de techo en el área de maestranza), las fotográficas presentadas por la inspeccionada, no causan convicción sobre la instalación del techo en el área de maestranza, debido a que las imágenes son limitadas, ya que no se aprecian mayores elementos o escenarios donde se observe que dicha instalación corresponda al área del taller de maestranza, lo que dificulta determinar su real cumplimiento, así como la subsanación.
iii. En el recurso de apelación se adjunta la declaración jurada de cinco (5) trabajadores; empero, estos no causan convicción del real cumplimiento de la obligación de entrega de los equipos de protección personal a los trabajadores afectados.
iv. Se encuentra acreditada la relación de naturaleza laboral de prestación de servicios bajo el régimen CAS entre los señores Ludena Zapata José Herminio, Gastelu Peceros Amadeo, Alvarado Lezcano Miguel Ángel, Espíritu Piliaca Teófilo Elias, Manuyama Mosquera Eli Jonatan y León Castillo Jorge Leonardo y la inspeccionada. En esa línea, la Inspección del Trabajo tiene competencia, únicamente, respecto al régimen laboral de la actividad privada. Por lo tanto, se revoca la infracción sobre el registro de trabajadores.
2 Notificada el 19 de julio de 2021
Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1167- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1452-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por
la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Independencia
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1167-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 314-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, y adecuando el monto de la multa impuesta en la suma de S/ 15,207.50 (Quince mil doscientos siete con 50/100 soles) por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1167-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
i) Se imputa no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de enero de 2016; sin embargo, no resulta ser cierto y violenta al principio de legalidad y tipicidad. Mediante el recurso de apelación se cumplió con demostrar la subsanación de los incumplimientos advertidos, con las tomas fotográficas y las declaraciones juradas suscritas por los trabajadores, siendo estas evidencias reales y verdaderas sobre el fiel cumplimiento para el esclarecimiento de los hechos.
ii) Es un derecho conocer, claramente y sin ambigüedades, las conductas que estaba prohibida de realizar y la sanción a la que estaba sujeta.
iii) La entidad siempre ha colaborado durante las diligencias inspectivas; sin embargo, no se han valorado las pruebas ofrecidas, faltando una debida motivación en el pronunciamiento. Por lo tanto, debe aplicarse la reducción de la multa impuesta por la subsanación de las infracciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
8 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece lo siguiente: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Es importante precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo
que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT establece: “Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)”.
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT establece: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (...), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
A folios 94 al 95 del expediente de inspección, obra la medida inspectiva de requerimiento emitida el 29 de enero de 2016 por la inspectora comisionada. De dicho documento se advierte que la inspectora comisionada requirió a la impugnante que, en un plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con adoptar las medidas necesarias, a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo dichos requerimientos los siguientes:
- “ESTÁNDARES DE HIGIENE PERSONAL: COMEDOR-VESTUARIO-SERVICIOS HIGIÉNICOS. Al respecto, debió acreditar fehacientemente lo siguiente:
• Implementar un ambiente de comedor donde los trabajadores ingieran sus alimentos. • Implementar un ambiente de vestidor por sexo con casilleros respectivos donde los trabajadores puedan cambiarse con la ropa de trabajo. • Implementar duchas para el personal femenino. • Implementar lavatorio para el personal masculino
- CONDICIONES DE SEGURIDAD Al respecto, debió acreditar fehacientemente lo siguiente:
• No eliminó desmontes de la parte lateral posterior del local visitado. • No realizó conexiones eléctricas adecuadas en el área de almacén.
• No implementó ambiente adecuado para sus trabajadores en el lugar de trabajo del área del taller de maestranza.
- EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: Al respecto, debió acreditar fehacientemente la entrega de equipos de protección personal, tales como ropa de trabajo, guantes, gorra, zapatos punta de acero, zapatillas de trabajo, botas de seguridad, entre otros”.
Así pues, de los requerimientos efectuados por la inspectora comisionada en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidencia que, para dar cumplimiento a los mismos, la impugnante debía realizar modificaciones estructurales en el área de trabajo. Por ello, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de tres (03) días hábiles, no resultaba ser, a priori, un plazo adecuado y razonable. Resulta necesario señalar que, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Entonces, los inspectores de trabajo, al momento de emitir una medida inspectiva de requerimiento, deben evaluar la situación de cada caso en particular, y los requerimientos que en concreto efectúan. En este caso fueron requerimientos de modificaciones en la estructura del área de trabajo y no solo presentación de documentación; por lo tanto, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados.
Ahora, si bien es cierto que, a folios 99 y 100 del expediente de inspección, obra el Anexo de Hechos Verificados, y la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, ambos de fecha 04 de febrero de 2016, de los que se advierte que luego de realizar un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo de la impugnante, la inspectora comisionada determinó que ésta había cumplido con subsanar ciertos incumplimientos advertidos, conforme a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, corresponde precisar que la ausencia de garantías de condiciones de seguridad mínimas en el área del taller de maestranza fue determinada como un incumplimiento o cumplimiento parcial; no obstante, a criterio de esta Sala, dicha calificación no resulta consistente con los hechos.
Al respecto, es importante recalcar que, a folios 98 del expediente de inspección, obra un documento firmado por los señores Guisseppe Atoche Díaz y Pedro Armando Mezarina Piedra, a través del cual expresan su compromiso para que, en un plazo de 15 días, cumplan con la instalación del techo para las labores de maestranza en el área de taller. Teniendo en cuenta ello, y al haber sido un requerimiento en la medida inspectiva el implementar un ambiente adecuado para sus trabajadores en el lugar de trabajo del área del taller de maestranza, se puede inferir que la impugnante, de manera implícita, hace un pedido de ampliación del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, precisamente, por el grado de modificaciones que debía realizar, situación que demuestra un comportamiento comprometido con el cumplimiento de los estándares exigidos por el inspector de trabajo, el mismo que debe ser merituado bajo los alcances del principio de razonabilidad contemplado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG11.
11 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
Por lo tanto, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, en aplicación estricto del principio de razonabilidad contemplado en numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, corresponde revocar la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad de Independencia, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1167-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2199-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1167-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de enero de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la Municipalidad de Independencia y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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