Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de Independencia — Res. 442-2024

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0442-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3959-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad de Independencia
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022, emitido por la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3959-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; y, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240508MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14027-2019-SUNAFIL/ILM, se iniciaron a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3421-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 2021-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de noviembre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro Complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud e invalidez - sepelio). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 21 de diciembre de 2020, véase folio 18 del expediente sancionador. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1561-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 780-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 20 de setiembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 979,020.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica, bajo el régimen general establecido en el Decreto Legislativo N° 728, a favor de los sesenta y dos (62) trabajadores, detallados en el punto noveno del acápite IV Hechos constatados del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 585,900.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir en contratar el seguro complementario de riesgo – SCTR, a favor de los sesenta y dos (62) trabajadores, detallados en el punto noveno del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 351,540.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 20 de agosto de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.

1.4

Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 780-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que, posteriormente es declarado INFUNDADO por la Resolución de Sub Intendencia N° 1118- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

1.5

Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Se reitera y precisa sobre la competencia de Sunafil, respecto a los 62 trabajadores de locación de servicios, toda vez que se viene contraviniendo lo ordenado en la Resolución de Superintendencia N° 062-2021-SUNAFIL, del cual señala claramente que la inspección del trabajo tiene competencia, únicamente al régimen laboral de la actividad privada. ii. Además, de los 62 locadores, 41 de ellos han pertenecido al régimen del Decreto Legislativo 1057-CAS, conforme se detalla en el cuadro 01 del recurso de apelación, por lo que, la Sunafil debe inhibirse en emitir pronunciamiento dado que los 41 trabajadores no se encuentran en el régimen de la actividad privada, asimismo, de los 41 trabajadores, 24 de ellos ya no poseen vínculo laboral con la Municipalidad. Empero, 21 personas prestaron su servicio bajo la condición de

3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 20 de setiembre de 2021, véase folio 77 del expediente sancionador

locadores conforme a la información brindada mediante Memorando N 1082- 2021-SGL-GAF/MDI. iii. La Municipalidad ha cumplido con presentar-demostrar que cumplió con efectuar el registro de los 62 trabajadores en la Planilla £electrónica de acuerdo al régimen laboral y/o contractual con el que se vinculaban y vinculan, en ese sentido, no se ha incurrido en infracción alguna, no obstante, la supuesta infracción en el artículo 25.20 del RLGIT, vulnera el principio de tipicidad y legalidad, por cuanto no guarda relación con la conducta sancionada, por otro lado, el pretender obligar a la Municipalidad consignar un dato que no corresponde a su vinculación laboral o contractual si constituiría una infracción conforme al numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. iv. Sobre los seguros complementario de riesgo, el personal CAS detallado en el cuadro 01 del recurso de apelación, 29 de ellos contaron con dicho seguro, pruebas que no fueron valoradas y que la Sunafil no ha demostrado con prueba donde se verifique que el personal no contaba con dicho seguro. v. En cuanto a los prestadores de servicios, por la naturaleza de su vinculación contractual no se les adquirió el seguro complementario de riesgo, adicionalmente, no se ha demostrado que les correspondía recibir en función al cargo ocupado, asimismo, la Sunafil no ha desagregado de los 62 trabajadores porque les correspondía tener dicho seguro ya que no está probado que todos ellos desarrollen funciones de alto riesgo, en ese sentido, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 248 de la Ley N° 27444, no se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. vi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de agosto de 2019, para el Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, significando que no puede trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues en este caso se basa en la inspección realizada del cual no existe una descripción de que trabajadores se está refiriendo y que pertenecen a la modalidad de contrato CAS, además, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 03531-2015-PA/TC de fecha 14 de julio de 2020, se revuelve ratificar en su fundamento 2. 15 la posibilidad de celebrar contratos mediante régimen CAS cuando las circunstancias o a necesidad de la prestación así lo requiera el empleador, no teniendo razón alguna ser sancionador, máxime si los trabajadores se encontraban en planilla.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En tal sentido, los Inspectores comisionados en las actuaciones inspectivas de investigación realizadas tienen competencia para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales respecto de los sesenta y dos (62) trabajadores, detallados en el noveno hecho constatados en el Acta de Infracción, dado que, a los locadores de servicios, les correspondía ser contratados bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, y por ende la inspeccionada debe haber cumplido con registrar en la planilla electrónica, siendo así, carece de asidero legal este extremo del recurso de apelación. ii. En atención a lo señalado en el numeral i) del recurso de apelación, si bien, la inspeccionada sostiene que, de los 62 locadores, 41 de ellos ha suscrito el Contrato Administrativo de Servicios CAS, al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo 1057; sin embargo, no ha presentado medio de prueba que corrobore su alegato, por tanto, persiste la infracción incurrida. iii. En esa línea, referente a lo señalado en el numeral iii) del recurso de apelación, se evidencia que la inspeccionada al mantener a los sesenta y dos (62) trabajadores detallados en numerado hecho constatado del Acta de Infracción, mediante locación de servicios y cumplir con sus obligaciones como parte de la relación laboral, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. iv. Sobre lo alegado en el numeral iv) del recurso de apelación, cabe indicar que señalar el cumplimiento de alguna de sus obligaciones requiere que sea demostrado, situación que no ha sido evidenciado con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente que ha cumplido en contratar el seguro complementario de riesgo- SCTR, a favor de los sesenta y dos (62) trabajadores detallados en el noveno hecho constatado del Acta de Infracción, ni durante las actuaciones inspectivas ni con la presentación del presente recurso de apelación. Además, la administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetivo, razón por la cual se desestima lo alegado por la inspeccionada en este extremo. v. Cabe aclarar a la inspeccionada que no es materia de cuestionamiento el celebrar contratos mediante el régimen CAS cuando las circunstancias o la necesidad de la prestación así lo requiera, es decir que los obreros municipales pueden ser contratados tanto mediante el régimen de la actividad privada como por el RECAS, lo que ha evidenciado los inspectores comisionados es la relación laboral de los trabajadores afectados contratados por locación de servicios quienes se encuentran comprendidos dentro de los alcances del régimen laboral general de la actividad privada conforme al Decreto Legislativo N° 728. vi. En esa línea, se requirió a la inspeccionada registrar en la Planilla Electrónica y contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a los sesenta y dos (62) trabajadores involucrados en la presente investigación, otorgándole para dichos efectos el plazo de seis (06) días hábiles; sin embargo, la inspeccionada no demostró haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha obligación.

1.7

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 107- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003447-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Independencia

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 979,020.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/ILM, señalando que:

i. Se debe reiterar y precisar sobre la competencia de SUNAFIL respecto a los 62 locadores de servicio, toda vez que el criterio establecido por su entidad y se encuentra contraviniendo lo ordenado en la Resolución de Superintendencia N° 062-2021-SUNAFIL, es muy clara al precisar que la inspección del trabajo tiene competencia, únicamente respecto al régimen laboral de la actividad privada. ii. También es importante señalar de los 62 locadores, 41 de ellos han pertenecido la corporación edil el régimen del decreto Legislativo 1057-CAS conforme al cuadro 01, por lo que corresponderá a Sunafil, sustentado en el criterio adoptado en la Resolución de Superintendencia N° 062-2021-SUNAFIL y aplicando en la Resolución de Sub Intendencia N° 780-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 y la Resolución de Sub Intendencia N°1118-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, en su recurso de apelación solicita

se inhiba de emitir pronunciamiento respecto a los siguientes trabajadores y no encontrarse en el régimen de la actividad privada. iii. De los 41 servidores, 24 de ellos no poseen vínculo laboral con el municipio, ya que han cesado sus contratos con su representada, por lo que, cualquier disposición resulta un imposible físico y jurídico. iv. Ahora también no se está valorando de las 21 personas prestaron sus servicios bajo la condición de locadores conforme a la información que se brinda a través del Memorando N° 1082-2021-SGL-GAF/MDI. v. De los cuadros que anexa a su recurso de apelación en su escrito, estando a lo expuesto en las supuestas infracciones de no haber registrado en la planilla electrónica a los 62 locadores, cumplen con precisar y demostrar que esta corporación cumplió con efectuar el registro de los mismos en la Planilla Electrónica de acuerdo al régimen laboral y/o contractual con el que se vinculaban y vinculan; por lo que no se ha incurrido en infracción alguna respecto a su registro en la referida planilla, debiendo reconsiderarse en dicho extremo, dejando sin efecto la multa grave impuesta. vi. Se debe precisar que los prestadores de servicios por la naturaleza de su vinculación contractual con el municipio no se les adquirieron el precitado seguro, adicional a ello que no han demostrado que le correspondería recibir en función al cargo ocupado; asimismo su entidad no ha desagregado de los 62 trabajadores porque le correspondería tener el seguro complementario de trabajo de riesgo ya que no está probado que todos ellos desarrollen funciones de alto riesgo. vii. Así lo establece el numeral 2 del artículo 248 de la LPAG cuando, al regular el principio de la potestad sancionadora administrativa relativo al debido procedimiento, señala que "no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento". viii. En cuanto los cargos imputados le producen agravios a la entidad edil para considerarse FALTAS GRAVES, ya que no se ajusta a derecho, toda vez que, SUNAFIL no tiene competencia para realizar inspección a trabajadores del régimen laboral en la modalidad de Contrato Administrativo De Servicios - CAS, asimismo su representada puede celebrar contratos bajo el régimen CAS de forma excepcional para obreros, tal como establece la Resolución De Superintendencia 62-2021- SUNAFIL. ix. Sobre el particular, debe indicar que el personal CAS detallado el CUADRO 01, 29 de ellos contaron o contaban con seguro complementario de riesgo pruebas que no han sido valoradas y que la entidad no ha demostrado con prueba donde se verifique que no se contaba con el Seguro de los trabajadores, sin embargo, sí contaban con su seguro complementario de trabajo de riesgo. x. Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional – Exp. 03531-2015-PA/TC de fecha 14 de julio de 2020 por pleno se vuelve a ratificar en su fundamento 2.15 se debe también precisar que es posible celebrar contratos mediante régimen CAS cuando las circunstancias o la necesidad de la prestación así lo requiera el empleador. Por ello, solicita se sirva revocar las sanciones que se pretenda imponerles.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

Asimismo, por una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave.

De la creación de la SUNAFIL y sus competencias

6.7

Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral10, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.11

6.8

Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo12, en el ámbito del régimen laboral privado13 y bajo los alcances de la Ley N° 3113114 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.15

6.9

Asimismo, el artículo 4 de la LGIT, precisa sobre el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo, lo siguiente:

10 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037- 2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La SUNAFIL es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 13 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 14 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la SUNAFIL. 15 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981

“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:

1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales. 4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.

No obstante, lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma.” (énfasis añadido)

6.10

De las normas glosadas precedentemente, se puede concluir que las actuaciones de fiscalización efectuadas por la SUNAFIL a la Municipalidad de Independencia - entidad pública, se encuentra válidamente efectuada; toda vez que los 62 trabajadores obreros de la Municipalidad que se encontraban bajo los alcances del régimen laboral privado, conforme al artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de las Municipalidades, que determina el régimen de los obreros municipales, hecho verificado en el Considerando Sexto del Acta de Infracción.

6.11

Por tales razones, debe ser desestimado su argumento referente al cuestionamiento y desconocimiento de las competencias, objetivos y fines de la SUNAFIL como ente fiscalizador de trabajo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.12. Ahora, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.13

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.14

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa16, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.15

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.16

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.17

Adicionalmente, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas al administrado, a su vez, la infracción se ha tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de relaciones laborales, correspondiente al numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad. En igual sentido, la Intendencia en los considerandos 3.9 al 3.15 ha motivado y resuelto que, la impugnante ha incumplido con la normatividad sociolaboral, al no acreditar la inscripción en la planilla electrónica de la institución de los trabajadores (obreros municipales), así como no cumplir con la medida de requerimiento.

16 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.18

Asimismo, del marco expuesto, la Resolución de Intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la Resolución de Sub Intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

Del análisis de la determinación del vínculo laboral

6.19

De otro lado, obra en autos la investigación inspectiva realizada, mediante la cual el personal inspectivo pudo constatar que los 62 trabajadores afectados realizaban las siguientes labores: Agente, Sereno chofer, supervisor, Pro. Seg. Ciud.

6.20

Las actividades señaladas en el párrafo anterior, realizadas por los 62 trabajadores afectados, son consideradas como actividades de obreros municipales de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del D.S. N° 017-2017-TR, el mismo que señala que las actividades de los obreros municipales se desarrollan en los siguientes campos:

“a. Limpieza pública. - Barrido de vías públicas; lavado de calles, locales públicos y plazas públicas; recolección, reciclaje, transporte, descarga y disposición final de residuos sólidos; fumigación; entre otros. b. Áreas verdes. - Mantenimiento de parques y jardines, viveros municipales, áreas comunes y de recreación; ambientación de áreas verdes; fumigación; riego por inundación, cisterna y por punto de agua; poda; mantenimiento de canales subterráneos; entre otros. c. Obras y mantenimiento. - Reparación de vías públicas; pintura; mantenimiento metalmecánico, mecánico de automóviles y maquinaria en general; carpintería; gasfitería; construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación, recojo y levantamiento de desmonte; habilitación de bienes inmuebles como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, que requieran de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; entre otros. d. Seguridad ciudadana. - Vigilancia y protección vecinal; mantenimiento del orden en la comuna; fiscalización de locales y de transporte; entre otros. e. Otros Campos: como el sacrificio, izaje y corte de ganado; lavado de vísceras, almacenamiento y conservación de carne; limpieza, mantenimiento, guía y vigilancia de cementerio; cuidado y limpieza de animales y sus instalaciones; manejo de vehículos municipales; limpieza y mantenimiento de

semáforos; entre otras actividades realizadas por los obreros municipales”. (énfasis nuestro)

6.21

De igual manera, el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades ( en adelante LOM), indica que los obreros municipales son considerados como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, todo ello en concordancia, con lo señalado en el artículo único de la Ley N° 30889, Ley que precisa el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que señala que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (Municipalidad Provincial y Distrital) están comprendidos en el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

6.22

En este sentido, teniendo en consideración que el artículo 4 de la LGIT, establece que en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. El personal inspectivo tenía la potestad de fiscalizar las actividades de los 62 trabajadores afectados, y corroborar que los mismos se encuentran sujetos al régimen de actividad privada, debiendo la impugnante acreditar su inscripción en la planilla electrónica, por lo que, al verificarse que la impugnante no acreditó dicha inscripción conforme los hechos constatados del Acta de Infracción, corresponde confirmar la infracción impuesta, respecto de los 62 trabajadores afectados.

6.23

Ahora bien, en relación con la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el personal inspectivo notificó el 20 de agosto de 2019, la medida inspectiva de requerimiento, solicitando que la impugnante acredite el registro en planilla electrónica de los 62 trabajadores afectados, otorgándose 06 días hábiles para su cumplimiento, lo que no acreditó la impugnante, conforme se observa del Considerando Décimo de los hechos constatados del Acta de Infracción, correspondiendo confirmar la sanción respecto de los 62 trabajadores.

6.24

Por otro lado, cabe indicar que el inspector actuante durante el desarrollo de las investigaciones del procedimiento inspectivo ha podido verificar que los trabajadores afectados fueron contratados bajo la figura de locación de servicios, del cual de la documentación presentada por el inspeccionado se ha podido advertir que los 62 trabajadores afectados se encontraban dentro de la relación de personal de terceros, advirtiéndose que el contrato de naturaleza civil se desnaturaliza cuando se presentan rasgos de laboralidad, como por ejemplo indicios de subordinación y/o prestación personal de los servicios frente al empleador, que hacen presumir la existencia de una relación laboral encubierta y entre otros, hechos y situaciones que indistintamente del objeto de su naturaleza laboral han operaron para su respectiva presunción de la desnaturalización de la relación laboral.

6.25

Por lo tanto, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR correspondía que los trabajadores sean incluidos en la planilla electrónica de la Inspeccionada, y siendo que los trabajadores se desempeñaban como sereno chofer, agente, promotor de seguridad ciudadana, entre otros, tenían la condición de trabajadores obreros, en consecuencia, su régimen laboral es la de obrero municipal, es decir; el

régimen laboral de los obreros municipales es exclusivamente el privado, bajo el Decreto Legislativo 728.

6.26

Adicionalmente, es de señalar que la condición de obrero del trabajador que realiza funciones de serenazgo ha sido determinada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 01767-2012-AA, señalando que las labores que se realizan en el área de seguridad ciudadana (Serenazgo), corresponden a labores de un obrero y estas no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el tiempo, en esa medida al ser una de las funciones principales de las municipalidades, esta sujetas a un horario de trabajo así como se desempeña bajo órdenes de un superior jerárquico17.

6.27

Es pertinente mencionar que la impugnante refiere que, de los 62 locadores, 41 de ellos han suscrito un contrato administrativo de servicios, no obstante, no ha adjuntado medio probatorio que sustente su argumento. Del mismo modo, respecto a su alegato de que los 41 servidores, 24 de ellos no poseen vínculo laboral con el municipio, ya que han cesado sus contratos con su representada, por lo que, cualquier disposición resulta un imposible físico y jurídico.

6.28

Sobre ello, corresponde indicar que las actuaciones inspectivas se realizaron desde el 05 de julio de 2019 al 02 de setiembre de 2019, siendo que durante dicho periodo el inspector comisionado constato que los 62 trabajadores afectados fueron contratados bajo la modalidad de servicios no personales. Aunado a ello, así algunos trabajadores afectados hayan sido contratados con anterioridad al inicio de las diligencias inspectivas o posterior al término de la misma bajo la figura de la contrato administrativo de servicios , no restringe la facultad inspectiva de la Administración , puesto que, durante el periodo de fiscalización los trabajadores comprendidos en la investigación se encontraban laborando bajo la modalidad de servicios no personales cuando correspondía que sean contratados en el régimen laboral de la actividad privada.

6.29

En ese sentido, al haberse determinado y sustentado en los párrafos precedentes que los trabajadores afectados tienen la calidad de trabajadores obreros; por consiguiente, son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, acorde con lo dispuesto por el artículo 37 de la LOM, determinando que la inspeccionada se encuentra en la obligación de cumplir los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen, entre ellos, el derecho a estar registrado en planillas conforme a su régimen laboral.

6.30

Por otro lado, es menester señalar, que el Sujeto inspeccionado fundamenta su recurso de revisión en términos similares a su recurso de apelación, los mismos que ya han sido

17 En el segundo párrafo del numeral 5 del apartado “Análisis de la controversia” de la SSTC N° 01767-2012-AA se establece que: “(...) este Colegiado considera pertinente recordar que en reiterada jurisprudencia ha precisado que las labores de la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (...)”

analizados y evaluados en la resolución recurrida en los numerales 3.9 al 3.15, no existiendo medio probatorio y/o argumento alguno o nuevo que se deba analizar en esta instancia y que motive un pronunciamiento contra lo ya resuelto; en consecuencia y por los fundamentos expuestos, sebe declararse infundado el recurso de revisión, debiendo desestimarse el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No cumplir con registrar en la planilla electrónica, bajo el régimen general establecido en el Decreto Legislativo N° 728, a favor de los sesenta y dos (62) trabajadores, detallados en el punto noveno del acápite IV Hechos constatados del Acta de Infracción. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad y salud en el trabajo No cumplir en contratar el seguro complementario de riesgo – SCTR, a favor de los sesenta y dos (62) trabajadores, detallados en el punto noveno del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 20 de agosto de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3959-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; y, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240508MLA

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