Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de el Agustino — Res. 465-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0465-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1871-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad de el Agustino
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1304-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO, y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución de Intendencia N° 1304-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de agosto de 2022 emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N°1871-2020-SUNAFIL/ILM. Lima, 19 de mayo de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO, y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución de Intendencia N° 1304-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1871-2020-SUNAFIL/ILM.

17 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.17 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MCR – HR 42187-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12735-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3709-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores en las planillas electrónicas y por no pagar la remuneración mínima, así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de noviembre de 20182; en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Remuneración mínima vital); y, Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla). 2 Véase folio 116 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales de El Agustino (SITRAOMA), para que se investigue el incumplimiento del pago de la remuneración mínima vital de los obreros de las áreas de limpieza pública y jardines del régimen laboral privado.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1366-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de setiembre de 2020, notificada a la impugnante y a la Procuraduría el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2315-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 416-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 07 de abril de 2022, notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022 y a la Procuraduría el 12 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 830,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,422.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el registro en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,176,525.003.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,422.50.

1.4

Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 416-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que los trabajadores en mención tuvieron un contrato de locación de servicios de naturaleza civil, conforme los artículos 1764 y 1000 al 1770 del Código Civil, el mismo que fue celebrado dentro del marco de lo que establece el artículo 2 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, no se han tenido en cuenta las restricciones para el ingreso de personal en la administración pública conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que dispone que el ingreso de personal solo se efectúa cuando se encuentra una plaza vacante y presupuestada, la que debe ser sometida a concurso público de méritos. Además, el artículo 8 de la Ley

3 Teniendo en cuenta el máximo hasta 200 UIT de multa a imponer, de acuerdo al artículo 39 de la LGIT.

Marco del Empleo Público sanciona con nulidad los actos administrativos que contravengan las normas de acceso al servicio civil. Por lo que, no existe documento idóneo que califique y/o se haya expedido judicialmente que declare a las 126 personas indicadas dentro del régimen 276 o 728. ii. Sostienen que la resolución apelada inobserva normas legales vigentes causándoles un juicio ante tal irregularidad siendo una sanción desproporcionada que no contiene una debida motivación, contraviniendo la Constitución.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1304-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de agosto de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre las restricciones para el ingreso de personal que alega la inspeccionada, se tiene que la exigencia de realizar concurso público para el acceso a plazas permanentes no enerva el derecho irrenunciable del personal obrero a ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, así como a percibir los beneficios laborales inherentes a dicho régimen, siendo de estricta responsabilidad de la inspeccionada prever y realizar las gestiones para cumplir con lo exigido por la Autoridad Inspectiva, máxime si se trata del titular de un pliego presupuestario, priorizar las necesidades a ser atendidas en una determinado ejercicio fiscal, incluyendo en la fase de su programación presupuestaria, a las distintas obligaciones pecuniarias. Así también, la inspeccionada es responsable de la distribución de su presupuesto público, aprobado en la ley correspondiente, para la atención de sus diversas necesidades y obligaciones. ii. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Autoridad Administrativa de Trabajo no pretende arrogarse facultades jurisdiccionales o de ámbito de competencia municipal, sino que, en ejercicio de su competencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la LGIT, el que se precisa que una de las facultades de la Inspección del Trabajo es la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales y condiciones contractuales, se ha determinado de las investigaciones realizadas por el personal inspectivo que la señora Díaz ostenta la calidad de obrero municipal, a quienes les corresponde el régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

1.6

Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1304- 2022-SUNAFIL/ILM.

4 Notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2022. Véase folio 291 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001399- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N°27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De El Agustino

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1304- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 830,000.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.1 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1304-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que los trabajadores en mención tuvieron un contrato de locación de servicios, conforme los artículos 1764 al 1770 del Código Civil, el mismo que fue celebrado dentro del marco de lo que establece el artículo 2, inciso 14 A de la Constitución Política del Perú, que prescribe que toda persona tiene derecho “A contratar con fines lícitos, siempre que no contravengan leyes de orden público”. ii. Alegan que, conforme al artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, “Los funcionarios y empleador de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. En ese sentido, queda establecido que el régimen laboral que les corresponde a los obreros municipales es el régimen laboral de la actividad privada con todos los beneficios, derechos y deberes que el mismo contempla. iii. Sostienen que, no se han tenido en cuenta las restricciones para el ingreso de personal en la administración pública conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que dispone que el ingreso de personal solo se efectúa cuando se encuentra una plaza vacante y presupuestada, la que debe ser sometida a concurso público de méritos. Además, el artículo 8 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, referido a las medidas en materia de ingreso de personal,

prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y nombramiento, salvo las excepciones que dicha norma establece, aplicándose esta prohibición a toda contratación de personal para la Administración Pública, sea a través del régimen laboral público (D.L. N° 276) o del régimen laboral de la actividad privada (D.L. N° 728). iv. Precisan que, el ingreso a la Administración Pública, indistintamente del régimen al que se encuentre adscrita la entidad, se realiza necesariamente por concurso público de méritos en un régimen de igualdad de oportunidades de acuerdo con los principios de mérito y la capacidad de las personas, con excepción de los puestos de confianza, conforme a los documentos de gestión interna de la entidad. v. Siendo ello así, cuestionan que no existe documento idóneo que califique y/o se haya expedido judicialmente en el que se declare a las 126 personas indicadas en el numeral 3.1 de la resolución de subintendencia, como trabajadores del régimen laboral público o del régimen laboral de la actividad privada, y en todo caso los obligue al cumplimiento de lo señalado en el rubro 1) de las conductas infractoras. vi. Reiteran que no son trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, toda vez que mantuvieron un contrato de naturaleza civil, por lo que no están obligados a realizar el registro en la planilla electrónica. vii. Invocan lo señalado en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional publicado en la Sentencia del 16 de abril de 2015, Expediente N° 05057-2013-PA/TC Junín, referido al ingreso de nuevo personal o la “reincorporación” por mandato judicial, con una relación laboral de naturaleza indeterminada, en una entidad del Estado, podrá efectuarse siempre que previamente haya ganado concurso público de méritos para una plaza presupuestada. viii. Por tanto, argumentan que, el pedido de la SUNAFIL debió de contar con la existencia de una plaza debidamente presupuestada en el CAP y en el PAP de la Municipalidad, requisito que al no cumplirse resultaría nulo de pleno derecho. ix. Refieren que la resolución cuestionada les causa agravio, toda vez que se ha desnaturalizado el proceso con la emisión de una resolución sustentada en base a argumentos superficiales, subjetivos y que lesionan el debido proceso; significando la sanción impuesta desproporcionada, obviando el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, que contraviene la Constitución Política del Perú, pues se ha vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones, el principio de legalidad.

5.2

Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1304-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

x. Refieren que la Resolución de Intendencia incurre en vicio de nulidad, vulnerando los principios de legalidad y debido procedimiento, buena fe procedimental y por actuar con abuso de autoridad, por estar parcializada hacia la denunciada, incumpliéndose de este modo con el accionar correcto del personal municipal. Asimismo, señalan que no ha efectuado una valoración conjunta de todos los medios probatorios aportados en el expediente, así como de los hechos expuestos. xi. Alegan que se inobservan normas legales vigentes, causándoles un juicio ante tal irregularidad, siendo una sanción desproporcionada que no contiene una debida motivación, contraviniendo la Constitución. xii. Sostienen que la recurrida infringe las normas relativas al presupuesto público, en tanto que, no evidencia fundamentación alguna respecto de su decisión. Al respecto, señalan que, siendo una institución pública que se rige en el marco de la Ley de Presupuesto Público, el Intendente de Lima Metropolitana no ha tomado en consideración lo dispuesto en el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, que prohíbe expresamente el ingreso de personal a la Administración Pública por servicios personales o por nombramiento, de modo tal que, al tratarse de una norma de desarrollo constitucional, debieron pronunciarse sobre la incidencia en materia presupuestal que puede causarle el ingreso de nuevo personal. xiii. Precisan que, esta prohibición también ha sido incorporada en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, y en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa 6.1 En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como

en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.4

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.5

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC que:

“los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.6

Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”12. Esta disposición es coherente con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, según el cual, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos.

6.7

Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

6.8

Por esa razón, el numeral 14.2 del artículo 14 del el Decreto Supremo N° 018-2019- JUS, que reglamenta el Decreto Legislativo N° 1326 crea la Procuraduría General del Estado, y establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal13. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial, dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones14.

6.9

En el presente caso, conforme se advierte de la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, obrante a fojas 291 del expediente sancionador, con fecha 04 de agosto de 2022, se notificó a la MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO la Resolución de Intendencia N° 1304-2022-SUNAFIL/ILM; sin embargo, se advierte que la mencionada Resolución no ha sido notificada a la Procuraduría de la Municipalidad Distrital de El Agustino; en consecuencia, se vulneró el debido procedimiento y el derecho de defensa de la impugnante.

6.10

Además, cabe señalar que la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no solo tiene relevancia desde la óptica de su validez,

12 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 13 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 14 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)”

sino que permite que el administrado lo conozca para ejercer adecuadamente su defensa. Entonces, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin de que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses15.

6.11

En ese sentido, a criterio de esta Sala, al no haberse notificado la Resolución de Segunda Instancia a la Procuraduría de la entidad pública, quien es la impugnante, se vulneró el debido procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG16. Por tanto, al no haber notificado al administrado la Resolución de Segunda Instancia, éste no pudo conocer los fundamentos de la decisión, configurándose la causal de nulidad tipificada en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.12

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.13

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.14

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la

15 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26. 16 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.15

Como consecuencia de la revisión efectuada, se ha identificado el supuesto de nulidad en la notificación de la Resolución de Intendencia N° 1304-2022-SUNAFIL/ILM, por no haber sido notificado a la Procuraduría de la entidad pública, quien es la impugnante. En consecuencia, corresponde retrotraer lo actuado hasta la fecha en la cual se produce la notificación, que ocasionó la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG17. Consecuentemente, debe reponerse el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley. No teniendo objeto pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el presente recurso de revisión por las consideraciones expuestas.

6.16

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.17

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO, y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución de Intendencia N° 1304-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1871-2020-SUNAFIL/ILM.

17 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.17 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MCR – HR 42187-2018

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