| Resolución N° | 0923-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Chorrillos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 851-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 04 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS, recaído en el expediente sancionador N° 3780-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 25860-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4739-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 2 de diciembre de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 2043-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 6 de noviembre de 2020, notificada a su procuraduría pública el 27 de abril de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1408-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00463-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 24 de enero de 2023, notificada el 26 de enero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 66,150.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con una matriz de Identificación de Peligro y Evaluación de Riesgos de acuerdo con Ley, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18,900.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber cumplido con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/28,350.00.
Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 00463-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución de sanción les causa agravio tanto de manera pecuniaria al imponerles una multa bastante elevada y de manera moral porque hace parecer que ellos no cumplieron con los derechos de los trabajadores.
ii. Que, su representada cumple con la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo como lo estipula el artículo IV PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN del título preliminar de la LSST.
iii. Alega que no se ha considerado los medios probatorios aportados en su oportunidad. Asimismo, que al momento de las inspecciones de los documentos que fueron solicitados no se tenía a la mano, pero eso no quiere decir que su representada no cuente con lo indicado.
2 Véase a folios 8 y 9 del expediente sancionador. 3 Notificada a su Procuraduría Pública, el 06 de febrero de 2023. Véase folios 60 y 61 del expediente sancionador.
iv. Refieren que mediante Memorándum N° 578-2022-MDCH-SRH, de fecha 17 de agosto, la Subgerencia de Recursos Humanos sostiene que ya vienen implementando las acciones pertinentes conforme a los lineamientos requeridos por SUNAFIL.
v. Respecto a la propuesta de sanción por el incumplimiento del requerimiento a las medidas referidas a la ejecución de la normativa sociolaboral, cabe precisar que su representada tiene la plena disposición de cumplir con lo requerido, sin embargo se debe considerar el plazo impuesto para adoptar dichas medidas, que estas deben someterse al mismo tiempo a los lineamientos de la normativa administrativa, lo cual infiere que se activen los mecanismos internos de las gerencias de la entidad, para que de esta forma se pueda dar una efectiva ejecución al requerimiento.
vi. Señala que su representada cumplió con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, a los trabajadores, así como demostraron con los registros de capacitaciones ofrecidas por la entidad para su consideración.
Mediante Resolución de Intendencia N° 851-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de junio de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que la autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber cumplido con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, es preciso recordar que, conforme al literal g) del artículo 49 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), la inspeccionada en su calidad de empleador tiene la obligación de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica a sus trabajadores; en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 27 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Aunado a ello, el literal b) del artículo 35 de la LSST, sobre las responsabilidades del empleador dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, establece, entre otras, la obligación del empleador de: “Realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
ii. En ese sentido, al igual que la Sub Intendencia de Resolución, se concluye que la inspeccionada no acreditó haber realizado no menos de cuatro (04) capacitaciones
4 Notificada a la impugnante el 3 de julio de 2023 por casilla electrónica y a la procuraduría pública el 21 de mayo de 2024, véase folios 72 y 74 del expediente sancionador. al año en seguridad y salud en trabajo, conforme lo establece la LSST, además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la LSST , el empleador debe brindar una capacitación adecuada y oportuna en relación con los riesgos en el centro de trabajo como en la función específica; por ello, no basta con una inducción general, sino que la inspeccionada debe cumplir con una inducción específica a sus trabajadores, que es la capacitación en la que se brinda al trabajador el conocimiento necesario, a fin de prepararlo para su labor específica; dejando constancia de dicha capacitación.
iii. No obstante, la inspeccionada sostiene que mediante Memorándum N° 578-2022- MDCHSRH de fecha 17 de agosto la Subgerencia de Recursos Humanos viene implementando las acciones pertinentes conforme a los lineamientos requeridos por Sunafil; sin embargo, cabe indicar que señalar el cumplimiento de alguna de sus obligaciones requiere que sea demostrado, situación que no ha sido evidenciado con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo a favor de los cuarenta y uno (41) trabajadores.
iv. Por otro lado, la Autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no acreditar contar con una Matriz de Identificación por Peligro y Evaluación de Riesgos de acuerdo con Ley, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT; sobre cuyo extremo la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno; por lo que la Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse la sanción impuesta por dicho extremo.
v. Con relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, del numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se aprecia que el Inspector comisionado deja constancia que la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2019. En tal sentido, habiéndose acreditado que la inspeccionada no ha cumplido con subsanar las infracciones en el plazo que le fue otorgado, por lo que, considerando el carácter insubsanable de la medida de requerimiento, ésta debió ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto y si bien la inspeccionada consideraba que el plazo otorgado no era razonable, debió solicitar una ampliación ante el Inspector para que éste pueda ser evaluado; sin embargo, no sucedió en el presente caso.
vi. Por tanto, habiendo verificado que la medida de requerimiento fue válidamente emitida, así como el hecho de que la inspeccionada no cumplió con esta en el plazo que le fue otorgado, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, lo alegado por la inspeccionada carece de asidero.
vii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Con fecha 06 de junio de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 851- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003062-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.
5 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 2.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Chorrillos
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 851-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 66,150.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 22 de mayo de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 6 de junio de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 851-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que “se ha demostrado durante todo el desarrollo del proceso que la Municipalidad de Chorrillos cumple con la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo IV principio de información y capacitación del titulo preliminar establece que las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia. ii. Que, si bien es cierto que al momento de la inspección de los documentos que fueron solicitados no se tenía a la mano, pero eso no quiere decir que su representada no cuenta con lo indicado, la Subgerencia de Recursos Humanos mediante Memorándum N° 578- 2022-DMCH-SRH informó que se vienen implementando las acciones pertinentes conforme a los lineamientos requeridos por SUNAFIL. iii. Refiere que ha quedado acreditado que su representada cumplió con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, a los trabajadores, así como demostraron con los registros de capacitaciones ofrecidas por la entidad, sin embargo, no fueron tomadas en cuenta. iv. Señala que su representada no se ha negado a presentar la información requerida por el ente fiscalizador, ni que directa o indirectamente su actuar haya causado alguna obstrucción a la labor inspectora que conlleve a calificar su conducta como una negativa
a brindar la información solicitada. Su representada procedió a remitir información respecto al extrabajador como lo han expuesto mediante los de las áreas involucradas. v. Alega trasgresión a la debida motivación de los pronunciamientos, toda vez que en la calificación de las supuestas infracciones ha llevado al error, al concluir que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras, pronunciamiento que genera un atentado en contra de su patrimonio económico. vi. Finalmente, refieren que la resolución impugnada les causa agravio pecuniario al imponerles una multa muy elevada, su representada cumple con todos los requisitos y se presentó los documentos en su debida oportunidad de acuerdo a las normas y su objetivo primordial es respetar los derechos de los trabajadores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 3780-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 27 de abril de 20227 es decir cuando se notificó la imputación de cargos a la impugnante y a su procurador público, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana) tenía hasta el 27 de enero de 2023, para emitir y notificar la resolución de sanción, por tanto, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 30 de enero de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00463-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 24 de enero de 2023, notificada a la Procuraduría Pública el 06 de febrero de 20238, se impuso sanción a la impugnante. Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo máximo para resolver el procedimiento se cumplió el 27 de enero de 2023, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 7 Conforme consta a folios 8 y 9 del expediente sancionador. 8 Conforme se aprecia de la cédula de notificación N° 000003130-2023. Véase a folio 61 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 27.04.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 27.01.2023 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 30.01.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 06.02.2023 Se notifica a la Procuraduría Pública la Resolución de Sub Intendencia de Sanción
9 meses Fin del cómputo del plazo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 00463-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 00463-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 24 de enero de 2023, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 6 de febrero de 2023 al procurador público de la impugnante, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL9; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
9 De fecha 28 de junio de 2021. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS, recaído en el expediente sancionador N° 3780-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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