| Resolución N° | 1538-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1919-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Chorrillos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 009-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1919-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 19 de marzo de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto al extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028SPDC - HR: 59515-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 16035-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2943-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 797-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de agosto de 2020, notificada el 14 de setiembre de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómico), Máquinas y equipos de trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas), Equipos de protección personal (Subgrupo materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo materia: Incluye todas) y, Norma de ergonomía (Subgrupo materia: Incluye todas). 2 Notificada a la procuraduría correspondiente el 14 de setiembre de 2020. Véase a folios 18 del expediente sancionador
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0278-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 19 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 86,670.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones4:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con haber implementado el registro de monitoreo de factores de riesgo disergonómico, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a máquinas y equipos, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la entrega de equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas al monitoreo de factores de riesgo disergonómico, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,225.00.
Con fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 396-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de junio de
3 Notificada a la procuraduría correspondiente el 03 de mayo de 2021. Véase a folios 82 del expediente sancionador 4 De conformidad con el considerando 58 y 59 de la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, se concluye con no ha lugar sobre la propuesta de sanción relacionada con la inasistencia a la comparecencia.
2021, se declaró infundado el referido recurso, en consideración a que las alegaciones planteadas por la impugnante no resultan ser nueva prueba, tampoco modifica lo ya resuelto a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2.
Con fecha 18 de agosto de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 396-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2.
Mediante Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de enero de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 25 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 009- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003065-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 Notificada a la impugnante el 13 de enero de 2022 y a la procuraduría correspondiente el 17 de enero de 2023. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por La Municipalidad De Chorrillos
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 86,670.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de enero de 2023.
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada ha sido expedida de manera inmotivada, por haber confirmado la Resolución de Sub Intendencia N° 396-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 08 de junio de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 19 de marzo de 2021, que impone sanción económica ascendente a S/86,670.00 soles. ii. Asimismo, manifiesta que la resolución impugnada les produce agravio patrimonial y procedimental, toda vez que, se le impone una multa muy elevada, así como que se le estaría afectando el presupuesto institucional; además, de vulnerar su derecho de defensa, el principio de legalidad y el debido proceso, principios que no fueron tomados en cuenta por la primera instancia al momento de resolver. También, refiere cumplimiento con la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo; además, que se debe tener en cuenta que presentaron los documentos en su debida oportunidad de acuerdo con las normas, y su objetivo primordial es respetar los derechos de los trabajadores. iii. Sostiene la transgresión a la debida motivación de los pronunciamientos; toda vez que, la calificación de las supuestas infracciones ha llevado al error, por haber concluido la existencia de conductas infractoras, generando un atentado contra su patrimonio económico.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 27.6, 27.9 y 27.8 del artículo 27 del RLGIT; también, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El
Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no es de competencia de este Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el
cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2017, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado12, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de siete (07) días hábiles: Figura N° 01
12 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, corresponde abordar un aspecto previo que resulta determinante para el caso bajo estudio. En efecto, resulta que en ningún extremo del Acta de Infracción – ni en los hechos constatados ni en el cuadro de propuesta sanción – se identifica como incumplimiento la medida inspectiva de requerimiento. Únicamente, en el décimo hecho constatado se da cuenta textualmente de lo siguiente:
“Que, la inspeccionada fue notificada debida y oportunamente en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, mediante una Medida Inspectiva de Requerimiento el 27 de noviembre de 2017, cuya verificación de cumplimiento se efectuaría el 07 de diciembre de 2017 a las 09:00 horas, a la cual no asistió; habiendo efectuado el llamado respectivo en reiteradas oportunidades. Su inasistencia se registró en el cuadro respectivo”.
Pese a lo antes descrito, producto de la revisión o calificación del Acta de Infracción, la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, imputando la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y, remitiendo la sanción propuesta a lo aparentemente consignado en el Acta de Infracción, conforme se aprecia en la Imputación de Cargos N° 797-2020- SUNAFIL/ILM/AI1.
En ese sentido, considerando que la fase instructora se inicia en mérito del Acta de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral y a la labor inspectiva, así como respecto a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en el presente caso no existía base y/o motivo para imputar la infracción vinculada a la medida inspectiva de requerimiento; toda vez que, en la etapa de fiscalización, el hecho imputado no fue determinado como hecho constitutivo de infracción, ni mucho menos se precisó la infracción en la que dicho hecho se subsume, ni la sanción propuesta.
Cabe precisar que, conforme las cédulas de notificación dirigidas tanto a la impugnante como a la procuraduría correspondiente, únicamente se advierte la entrega de la Imputación de Cargos N° 797-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 y el Acta de Infracción. Por tanto, la impugnante ejerció su derecho de defensa sobre la base de la documentación efectivamente notificada.
En ese contexto, se advierte una afectación al principio de tipicidad, toda vez que la conducta imputada no fue previamente constatada ni determinada como incumplimiento en el Acta de Infracción. En efecto, no existió hecho infractor alguno que sirviera de sustento fáctico para la imputación; por lo que, no podía aplicarse base jurídica alguna, esto es, subsumir el hecho en el tipo infractor previsto expresamente como infracción en el RLGIT, a efectos de atribuir responsabilidad administrativa. También, se advierte que no existe correspondencia entre los hechos constatados del Acta de Infracción y la infracción imputada por la autoridad instructora. Esta situación contraviene lo concerniente a que los hechos constatados en el Acta de Infracción pueden dar origen a un procedimiento sancionador, previa calificación y revisión de la autoridad instructora. Por tanto, la conducta imputada –vinculada con la medida inspectiva de requerimiento– carece de validez por no sustentarse en un hecho típico ni verificado en la etapa de fiscalización.
Sobre la base de lo antes expuesto, en torno al principio de tipicidad, es necesario hacer referencia que el mandato de tipificación se presenta en dos (02) niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y
(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.13 (énfasis añadido).
Por consiguiente, en atención a la afectación antes descrita, el segundo nivel es lo que nos ocupa, dado que la autoridad instructora aplicó indebidamente la norma sancionadora sin que hubiera verificación previa del hecho infractor correspondiente a la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, ello configura una vulneración del principio de tipicidad en sentido estricto, al haberse imputado dicha conducta específica carente de sustento fáctico y, por ende, jurídico.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, la primera instancia impuso sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sin advertir que dicho incumplimiento no fue determinado como hecho constatado ni objeto de propuesta de sanción en el Acta de Infracción. En consecuencia, la primera instancia resolvió sin contar con un sustento fáctico válido que justifique la existencia de la infracción. Por su parte, la segunda instancia, al confirmar la sanción impuesta, no advirtió lo antes descrito, limitándose a reproducir la imputación formulada, sin contrastarla con los hechos efectivamente constatados en el Acta de Infracción. En otras palabras, las resoluciones emitidas no exponen cómo los hechos descritos en el Acta de Infracción configuran, de manera concreta, el tipo infractor imputado, lo que evidencia una incongruencia en la motivación de las decisiones que se han venido tramitando.
Debe destacarse que la infracción materia de revisión nació muerta, en la medida que no existió hecho infractor alguno que sirviera de soporte para su imputación. El Acta de Infracción no consignó el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento como hecho constatado, ni mucho menos lo incluyó en la propuesta de sanción. En ese sentido, por este extremo, el procedimiento sancionador se inició sin un hecho constitutivo de infracción y, por tanto, sin un sustento jurídico válido que habilitara la actuación sancionadora de la autoridad.
Por tanto, a criterio de esta Sala, al haberse advertido la vulneración del principio de tipicidad, la incongruencia en la motivación y la inexistencia de un hecho infractor debidamente determinado, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Ello, debido
13 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
a que se carece de los elementos esenciales que permitan sostener su validez, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.
En adición a lo expuesto, del análisis realizado a la propia medida inspectiva de requerimiento, se observa vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de dicha medida. Esto debido a que el plazo otorgado no resultó adecuado ni razonable considerando la cantidad, complejidad y naturaleza de los mandatos exigidos sobre las materias en seguridad y salud objeto de verificación. La finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar los incumplimientos advertidos durante la actuación inspectiva; por ello, el personal inspectivo debe valorar las particularidades de cada caso, así como la naturaleza y volumen de los mandatos efectuados. En el presente caso, el plazo concedido no guardó proporción con el número de mandatos, lo que evidencia una afectación al principio de razonabilidad en la actuación inspectiva.
Además, se debe tener en cuenta que la impugnante es una entidad pública – una municipalidad-, la cual debe seguir procedimientos administrativos internos, incluso, para ejecutar las acciones vinculadas al cumplimiento del mandato específico, tales como ejecutar las gestiones internas, coordinaciones administrativas y procedimientos presupuestarios indispensables para la asignación, autorización y ejecución del gasto requerido. Por tanto, lo anterior evidencia una afectación al principio de razonabilidad en la actuación inspectiva. En consecuencia, sancionar por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento cuyo objeto no podía ser cumplido dentro del plazo concedido, desnaturaliza la finalidad de la medida correctiva y vulnera el principio de razonabilidad.
Por ello, a criterio de esta Sala, al haberse advertido la vulneración del principio de tipicidad, la incongruencia en la motivación y la falta de razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, toda vez que la medida adolece de falta de razonabilidad y la sanción carece de los elementos fácticos y jurídicos que permitan sustentar su validez. Considerando las particularidades del caso, la consecuencia final de este análisis es que, en todos los escenarios, el resultado material sería dejar sin efecto la sanción impuesta.
Finalmente, al haberse determinado que la infracción debe ser dejada sin efecto por las consideraciones anteriormente expuestas, no corresponde continuar con el análisis de otros aspectos planteados en el presente caso, al haber perdido objeto en atención a lo ya resuelto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con haber implementado el registro de monitoreo de factores de riesgo disergonómico. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a máquinas y equipos. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a la entrega de equipos de protección personal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas al monitoreo de factores de riesgo disergonómico. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1919-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 19 de marzo de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto al extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028SPDC - HR: 59515-2017
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