Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad de Breña — Res. 1193-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1193-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3568-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad de Breña
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 246-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3568-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 246-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910MABJ – HR: 135236-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 25990-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 375-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias notificadas para el 27 de enero de 2020 y 04 de febrero de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2186-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada 07 de enero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub Materia: Convenios colectivos). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 07 de enero de 2021, véase fojas 05 del expediente sancionador caducó. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 1141-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de mayo de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final en cuestión y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 960-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 30 de setiembre de 2021, notificada el 04 de octubre de 20213, ampliando excepcionalmente el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador por tres (03) meses adicionales, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

1.4

No obstante, al advertirse que la Resolución de Sub Intendencia N° 960-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, mediante la cual se dispuso la ampliación excepcional del plazo para resolver el procedimiento, fue emitida por una unidad orgánica carente de competencia para tal acto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274444, la autoridad competente expidió la Resolución de Sub Intendencia N° 1403-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado. Asimismo, se dispuso la remisión de los actuados a la Autoridad Instructora II, a fin de que adopte las acciones que correspondan dentro del ámbito de sus competencias.

1.5

En ese sentido, en atención al pronunciamiento que declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador anterior, la Autoridad Instructora II, en ejercicio de sus atribuciones5 emitió la Imputación de Cargos N° 266-2022-

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 06 de octubre de 2021, véase fojas 19 del expediente sancionador caducó. 4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. 5 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS se establece que, en

SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada 23 de febrero de 20226. A través de dicho acto, se remitió el Acta de Infracción y se concedió un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT.

1.6

Posteriormente, en atención al literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 991-2022- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1228-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 04 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 20227, multó a la impugnante por la suma de S/. 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la comparecencia el día 27 de enero de 2020 a las 10:00 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la comparecencia el día 04 de febrero de 2020 a las 09:00 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.

1.7

Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1228-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. Manifiesta que, el Sub Gerente de Recursos Humanos no contaba con facultades de representación ante las entidades de la Administración Pública. Y recién mediante la Resolución de Alcaldía N° 161-2020-MDB, emitida el 13 de marzo de 2020, se le delegó la competencia para comparecer, atender requerimientos de información y representar a la entidad edil ante la SUNAFIL y otras instituciones.

el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 6 Notificada a la Procuraduría Pública con fecha 31 de marzo de 2022, véase a fojas 7 del expediente sancionador. 7 Conforme al numeral 27.2 del artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aun cuando no se hubiera notificado formalmente a la Procuraduría Pública de la impugnante, el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación evidencia que tuvo conocimiento oportuno del acto administrativo cuestionado, por lo que, debe tenerse por válidamente notificado.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 246-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo de 20238, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Corresponde indicar que, los empleadores, trabajadores y demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares. Esta obligación se encuentra contemplada, por ejemplo, en el artículo 9° de la LGIT, y comprende atender las visitas y requerimientos emitidos en el marco de la fiscalización. ii. En ese sentido, la comparecencia constituye una modalidad de actuación inspectiva, mediante la cual se requiere la presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo en una oficina pública, con el fin de presentar documentación o realizar aclaraciones pertinentes. Esta figura se encuentra regulada, por ejemplo, en el literal b) del artículo 12° del RLGIT. iii. El incumplimiento de la obligación de colaborar constituye una infracción a la labor inspectiva. En ese sentido, la inasistencia injustificada a diligencias de comparecencia, cuando han sido debidamente notificadas, configura una conducta infractora conforme a lo previsto, en el artículo 36° de la LGIT. iv. Los argumentos presentados por la parte inspeccionada no constituyen justificación válida que desvirtúe las inasistencias incurridas. Esto debido a que, ante la eventualidad alegada, la inspeccionada debió prever y adoptar medidas que permitieran su participación en las diligencias, especialmente considerando que estas fueron notificadas con suficiente anticipación. v. Las citaciones efectuadas por el personal inspectivo, en el marco de un procedimiento de fiscalización laboral, son de obligatorio cumplimiento. En los requerimientos de comparecencia se indicó expresamente que la inasistencia constituía infracción sancionable. Por lo tanto, su incumplimiento genera responsabilidad administrativa. vi. Se ha verificado que la inspeccionada no asistió a las comparecencias programadas para los días 27 de enero de 2020 y 04 de febrero de 2020 en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de SUNAFIL, ni presentó la documentación solicitada. Esta conducta ha impedido el adecuado desarrollo de la labor inspectiva y configura infracciones muy graves, tipificadas, en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. vii. En base a lo expuesto, la entidad concluye que los hechos constituyen una infracción debidamente determinada en la resolución de primera instancia, y que los argumentos de apelación no logran desvirtuarla. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada. viii. La decisión ha sido adoptada dentro del marco de las competencias asignadas a la entidad, conforme a lo dispuesto, por ejemplo, en el artículo 41° de la LGIT, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, y en aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 154-2022-SUNAFIL.

8 Conforme al numeral 27.2 del artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aun cuando no se hubiera notificado formalmente a la Procuraduría Pública de la impugnante, el hecho de haber interpuesto el recurso de revisión evidencia que tuvo conocimiento oportuno del acto administrativo cuestionado, por lo que, debe tenerse por válidamente notificado.

1.9

Con escrito de fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2023-SUNAFIL/ILM.

1.10

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002693-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo11 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2° del Reglamento del

9 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 10 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 11 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 12 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”14.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 13 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 14 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Breña

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 246-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 19,350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE BREÑA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD DE BREÑA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 246-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que, si bien el sujeto inspeccionado tiene el deber de apersonarse a la oficina pública indicada por el inspector de trabajo para presentar la documentación solicitada y realizar las aclaraciones pertinentes, en el caso concreto ello no fue posible en un primer momento debido a que el Subgerente de Recursos Humanos no contaba con las facultades de representación necesarias ante las entidades de la Administración Pública. Recién el 13 de marzo de 2020, a través de la Resolución de Alcaldía N° 161-2020-MDB,

se le delegó formalmente la competencia para comparecer en representación de la entidad. ii. Sin perjuicio a ello, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, particularmente la sentencia recaída en el expediente N° 04123-2011-PA/TC, en la que se ha reconocido el derecho a la debida motivación de las decisiones como una de las garantías esenciales del debido procedimiento. Este derecho exige que las resoluciones administrativas expongan de manera clara y razonada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada. iii. En esa línea, se recuerda que el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece como principio rector el debido procedimiento, garantizando a los administrados el goce de derechos y garantías inherentes que resguardan la tutela efectiva frente a los actos de la Administración. iv. No obstante, de lo anterior se alega que, la resolución impugnada carece de un análisis suficiente y detallado respecto de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia. Al limitarse a desestimar los argumentos sin efectuar una motivación expresa, se habría configurado una vulneración del derecho a la debida motivación reconocido constitucionalmente. v. Finalmente, como otrosí, se pone en conocimiento que el sujeto inspeccionado ha delegado formalmente la representación de sus intereses en una persona determinada, a fin de garantizar la continuidad de su defensa dentro del presente procedimiento administrativo sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión

de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.3

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.5

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.7

Por lo tanto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación en los términos planteados. Asimismo, no se constata vulneración de los principios invocados por la impugnante, por lo que alegación carece de sustento y corresponde desestimarla en este extremo. Sin perjuicio a ello, se tiene por presentada la delegación conferida a la persona consignada en el otrosí, reconociéndose su facultad para actuar en representación del administrado.

Sobre las inasistencias a la diligencias de comparecencias programadas

6.8

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias realizadas de oficio por la Inspección del Trabajo, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, orientadas a verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y en seguridad y salud en el trabajo. Estas actuaciones tienen por finalidad recabar información objetiva y suficiente que permita determinar la existencia de presuntos incumplimientos y, en su caso, sustentar el inicio del procedimiento sancionador. En ese contexto, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad15.

6.9

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; (…)” (Énfasis añadido). Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 11°de la LGIT16.

15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 16 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.

6.10

Asimismo, el artículo 17° de la LGIT prescribe que:

“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”. (Énfasis añadido).

6.11

A razón de lo expresado, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. (Énfasis añadido).

6.12

En ese contexto, el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT dispone que: “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.13

Por las razones que anteceden, en atención al deber de colaboración todo empleador, trabajador y sus representantes se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sea requerido, esto a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. No pudiendo desentenderse de las actuaciones realizadas, más aún, cuando el inspector comisionado se encuentra facultado para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función inspectiva con sujeción a los principios establecidos en la LGIT.

6.14

En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:

• Obra a fojas 185 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 20 de enero de 2020, notificado en la

misma fecha, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01 Requerimiento de comparecencia de fecha 20 de enero de 2020

• Sin embargo, en el día y hora programada, la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, no asistió a la comparecencia programada como ha sido recogido en el numeral 4.7 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción.

• Por otra parte, obra a fojas 201 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 29 de enero de 2020, notificado en la misma fecha, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 02 Requerimiento de comparecencia de fecha 29 de enero de 2020

• No obstante, en el día y hora programada, la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, no asistió a la comparecencia programada como ha sido recogido en el numeral 4.8 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.15

En ese sentido, corresponde verificar si dichas conductas se encuentran acordes con las reglas esenciales y principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador. Por ende, se debe tener presente que, el Principio del Debido Procedimiento administrativo se encuentra amparado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual dispone, entre otros, los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Por lo que, la finalidad de dicho principio administrativo es que, en toda circunstancia del procedimiento sancionador, la Administración Pública respete todo principio y derecho invocado en el ámbito de su jurisdicción, siendo esto acorde con los principios de la administración de justicia señalados en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

6.16

Asimismo, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, contempla que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el Principio de Legalidad, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por su parte, el artículo 72° del TUO de la LPAG dispone que la competencia de las entidades tiene como fuente la Constitución Política del Perú y la Ley. Asimismo, el numeral 1 del artículo 248° de esta última señala que en mérito al Principio de Legalidad solo por norma con rango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora. Estando en tal sentido las autoridades obligadas a apreciar de oficio su competencia para iniciar o proseguir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 80° de la misma. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”17.

6.17

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC indica que, en relación al Principio de Legalidad, éste se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en ley. Para ello, se debe tener en consideración lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, por el cual, el Tribunal Constitucional ha expresado que dicho principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley descrita un supuesta de hecho estrictamente determinado (lex certa)”.

17 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.

6.18

Bajo esa directriz, la modalidad de comparecencia conforme al literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT18 se define como: “(…) b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006- 2017-JUS”. (Énfasis añadido). En tal sentido, mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo en la oficina pública que se señale, a fin de que aporte la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones que estime convenientes, debiendo tener presente los lineamientos establecidos en la normativa previamente señalada.

6.19

Por tanto, en atención a las formalidades de la comparecencia, se precisa que, éstas constituyen exigencias legales que la Administración Pública debe de cumplir para poder hacer comparecer a un administrado, siendo estas medidas de seguridad para el mismo. En consecuencia, si la Autoridad correspondiente no cumple escrupulosamente con los requisitos del citatorio, el administrado no se encuentra obligado a su asistencia; no pudiendo extraer ninguna consecuencia negativa en contra del administrado ni hacerle perder derechos.

6.20

De igual modo, debe considerarse el criterio normativo aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL de fecha 23 de abril de 2019, el cual establece disposiciones expresas respecto al apercibimiento en casos de inasistencia a una citación de comparecencia. En tal sentido, dicho criterio señala que: “La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida”.

6.21

En ese sentido, de la revisión efectuada, corresponde indicar que con respecto a los requerimientos de comparecencia programados para los días 27 de enero de 2020 a las 10:00 horas y 04 de febrero de 2020 a las 09:00 horas, se evidencian que estos han sido debidamente diligenciados por el personal inspectivo, quien a través de la visita inspectiva realizada al centro de trabajo señalado en la orden de inspección, dejó constancia de la citación correspondiente, cumpliendo con las formalidades previstas en Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y contando con el apercibimiento correspondiente en caso de inasistencia. Sin embargo, pese a ello, el administrado no se apersonó en la fecha indicada, dicha conducta evaluada en el marco del deber de colaboración consagrado en la normativa de inspección del trabajo, así como en atención al Principio de Buena Fe Procedimental, refuerza la configuración de

18 Normativa vigente al momento de las actuaciones inspectivas, conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 016- 2017-TR.

conductas obstructivas que impidieron el normal desarrollo de la labor inspectiva, conforme a lo previsto en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

6.22

Aunado a ello, debe señalarse que la notificación personal de los requerimientos de comparecencia de fechas 20 de enero de 2020 y 29 de enero de 2020 se realizaron conforme a lo dispuesto por el artículo 21° del TUO de la LPAG19, el cual regula el régimen de notificación personal. Esta norma establece que la notificación debe efectuarse en el domicilio que conste en el expediente administrativo, y que, en caso de no encontrarse presente la persona a quien va dirigida, puede ser válidamente entregada a otra persona a quien va dirigida, puede ser válidamente entregada a otra persona que se encuentre en el domicilio, dejando constancia de su identidad y relación con el administrado. Incluso si quien recibe la notificación se niega a firmarla o aceptarla, esta se considera válida si se deja constancia de tal hecho en el acta correspondiente.

6.23

En atención a ello, se verifica que la notificación fue realizada correctamente en el centro de trabajo, domicilio que figuraba en el expediente inspectivo. Por tanto, se cumplió con todas las exigencias legales previstas para la notificación personal.

6.24

Acorde a ello, resulta pertinente invocar los criterios establecidos en los numerales 25, 26 y 28 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria y disponen lo siguiente:

“25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente. 26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones N° 954-2022-SUNAFIL. (…) 28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades.”. (Énfasis añadido).

6.25

En consecuencia, la responsabilidad de asegurar que las comunicaciones oficiales sean recibidas y atendidas recae exclusivamente sobre el propio sujeto inspeccionado. En el presente caso, la recurrente alegó que no pudo comparecer a las diligencias por carecer de facultades de representación. No obstante, de conformidad con los artículos 9° y 17° de la LGIT, y la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, la obligación de colaboración con la inspección del trabajo es ineludible. Corresponde, por tanto, al administrado asegurar que sus representantes estén debidamente acreditados y que las

19 Así como el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, vigente al momento de las actuaciones inspectivas.

comunicaciones oficiales sean atendidas, de modo que se garantice el adecuado desarrollo de las actuaciones inspectivas.

6.26

Sin perjuicio a ello, corresponde precisar que, los artículos 16° y 47° de la LGIT, señalan que los hechos constatados por inspectores actuantes y formalizados en el Acta de infracción, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, gozan de presunción de veracidad.

6.27

Por tales consideraciones expuestas, corresponde desestimar todos los extremos alegados al recurso de revisión referentes a las infracciones a la labor inspectiva consistentes en no asistir a las comparecencias programadas para los días 27 de enero de 2020 a las 10:00 horas y 04 de febrero de 2020 a las 09:00 horas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No cumplir con asistir a la comparecencia el día 27 de enero de 2020 a las 10:00 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana. Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con asistir a la comparecencia el día 04 de febrero de 2020 a las 09:00 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana. Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3568-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 246-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910MABJ – HR: 135236-2019

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