| Resolución N° | 1134-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2238-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Breña |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 430-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2238-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827VLFR - HR 50599-2016
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 2565-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1155-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de una (01) una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
A través del Proveído de fecha 11 de mayo de 2018, notificado al impugnante y a la P rocuraduría Pública el 23 de mayo de 2018, se dio inicio al procedimiento
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (Subgrupo: Otros Hostigamientos), Relaciones Colectivas (Subgrupo: Convenios Colectivos) y Desnaturalización de Relación Laboral (Subgrupo: Incluye todas).
administrativo sancionador2, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en los numerales a), b) y c) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, LGIT).
De conformidad con el literal e) del artículo 45 de la LGIT, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 640-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 17 de octubre de 2018, notificada al impugnante 22 de octubre de 2018 y a la Procuraduría Pública de la impugnante el 19 de octubre de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/. 7,087.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad en perjuicio de la trabajadora afectada, al no justificar el cambio de funciones realizadas desde el mes de julio de 2013 al 13 de marzo de 2017, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. - 1.4. Con fecha 12 de noviembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 640-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que en la comparecencia del 14 de marzo de 2017 se acreditó la presentación del Informe N° 334-2017-SGRH-GAF/MDB, mediante el cual se dispuso la asignación de la trabajadora al cargo de supervisora de barrido a partir de esa fecha, subsanando las observaciones formuladas por la entidad fiscalizadora. ii. Respecto a los actos de hostilidad alegados, negó tales imputaciones, señalando que la trabajadora mantuvo vínculo como supervisora hasta julio de 2013, tras lo cual pasó a labores de barrido de calles al cumplir los requisitos legales, como el periodo de prueba. Además, precisó que se contrató personal calificado para la labor de supervisión debido a que esta exigía manejo de personal y horarios con mayor responsabilidad. iii. Finalmente, de acuerdo con el artículo 255 numeral 2 inciso a) del TUO de la LPAG, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y escrita en un procedimiento sancionador, la sanción puede reducirse hasta la mitad de su importe. En este caso, al haberse acreditado la subsanación voluntaria de la infracción, corresponde dejar sin efecto la sanción propuesta.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada al impugnante el 10 de marzo del 2022 y a la P rocuraduría P ublica el 08 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. La autoridad de primera instancia verificó que la trabajadora afectada se desempeñó como supervisora del servicio de barrido de calles desde junio de 2010 hasta julio de 2013, tras lo cual fue asignada a labores de obrera en barrido sin contrato que formalizara dicho cambio. La propia apoderada de la
Es preciso señalar que el presente procedimiento administrativo sancionador se tramitó conforme a la normativa vigente al momento de su inicio, esto es, antes de la modificación introducida en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, publicado el 06 de agosto de 2017.
inspeccionada reconoció la inexistencia de contrato, lo que configuró un acto que menoscabó la dignidad de la trabajadora. ii. La inspeccionada alegó que el cambio obedecía a la necesidad de contar con personal más calificado, argumento desestimado por la autoridad al considerar que la reasignación constituyó un acto de hostilidad conforme al literal g) del artículo 30 del D.S. N° 003-97-TR, ya que la trabajadora pasó de ejercer funciones de supervisión a ejecutar labores de barrido y recolección de residuos, implicando un mayor desgaste físico y emocional. iii. En cuanto al Informe N° 334-2017-SGRH-GAF/MDB, la autoridad reconoció su validez, pero precisó que dicho documento sólo acreditó el cese del acto de hostilidad a partir de marzo de 2017. No obstante, los efectos dañosos ocasionados entre julio de 2013 y dicha fecha fueron declarados insubsanables, por lo que resultaba procedente mantener la sanción. iv. Respecto a la aplicación de la condición atenuante de responsabilidad prevista en el TUO de la Ley N° 27444 y en el RLGIT, se determinó que esta no resulta aplicable, toda vez que exige el compromiso de subsanar la infracción en un plazo máximo de un año, lo que en este caso es inviable debido a la naturaleza insubsanable del acto de hostilidad ya consumado. v. En consecuencia, los argumentos de apelación no logran desvirtuar la infracción acreditada, correspondiendo confirmar la resolución emitida en primera instancia y la sanción impuesta, en razón de la afectación a la dignidad de la trabajadora.
Mediante el escrito de fecha 01 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002592- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos,
promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad De Breña
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE BREÑA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 430-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la suma de S/. 7,087.50 debido a la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE BREÑA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:
i. Sostiene que la trabajadora afectada aceptó realizar las funciones de obrera de forma voluntaria, no habiéndose demostrado la existencia de un acto que afecte su dignidad. Asimismo, tampoco se produjeron cambios sin justificación alguna, menos aun restándole categoría a su puesto de trabajo. ii. Alega que no está acreditada debidamente la conducta infractora imputada, así como tampoco los efectos dañosos en la trabajadora involucrada. Por lo que, se vulnera el principio a la debida motivación, su derecho a la defensa y al debido procedimiento. iii. Por tales consideraciones, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad y los hechos vinculados al caso concreto
Con la finalidad de determinar si – en el presente caso – se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer, en primer término, algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la dignidad de la persona humana como principio fundamental. En efecto, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Asimismo, el artículo 22 reconoce al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona, mientras que el artículo 23 dispone que “ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.
En el ámbito laboral, el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), dispone que “por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador”.
En relación con el ius variandi, entendido como manifestación excepcional de la facultad directriz del empleador, la doctrina (Moreno Manglano, entre otros) señala que este se expresa en tres ámbitos, veamos:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo9. “
En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados, se configura un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, que incide directamente en los derechos del trabajador y se traduce en actos de hostilidad. Así, el artículo 30 del TUO de la LPCL establece que constituyen actos de hostilidad equiparables al despido, entre otros, “b) la reducción de la categoría y de la remuneración” (énfasis añadido).
En similar sentido, el autor Jorge Toyama sostiene que “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico” 10.
Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.
Por su parte, el artículo 33 de la LGIT prescribe que los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, constituyen infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.
En concordancia, el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave “los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales”.
Cabe precisar que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador el ejercicio de la facultad de dirección, este poder no es absoluto ni arbitrario, debiendo observar parámetros de sujeción a la ley y al principio de razonabilidad, que actúan como límites frente a decisiones desproporcionadas o injustificadas.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente11:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).
En consecuencia, el menoscabo a la dignidad del trabajador ocasiona una ruptura grave de la confianza entre las partes, indispensable para la subsistencia de la relación laboral, siendo además susceptible de considerarse un despido encubierto contrario al derecho fundamental a la dignidad.
Dentro de este marco normativo, jurisprudencial y doctrinal corresponde analizar los actos de hostilidad atribuidos a la impugnante, recurriendo a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador a fin de determinar la veracidad de dicha imputación.
En el presente caso, se advierte que el Inspector comisionado señaló en los considerandos cuarto y quinto del Acta de Infracción, lo siguiente:
“Cuarto. - Respecto al otro punto de la denuncia, la recurrente (…) señala en su denuncia que a mérito del contrato sujeto a modalidad al amparo del Decreto legislativo 728 y D.S. 003-97-TR ha venido trabajando de manera permanente varios años ejerciendo la función de supervisora; sin embargo, le han rebajado la categoría en evidente hostilización,
Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.
ordenándole realizar la labor de barrido de calles, sin ninguna justificación alguna. Cabe señalar que actualmente la recurrente viene realizando el Barrido de calles, pese a que antes realizaba funciones de Supervisora. Quinto. - El sujeto inspeccionado suscribió contratos de trabajo sujeto a modalidad para obra o servicio específico con la trabajadora (…), para realizar labores de Servicio de Barrido - Supervisor desde el 01-06-2010, teniendo como periodo del último contrato del 01-01- 2013 al 31-06-2013, estableciéndose en todos los contratos las labores de Barrido de Calles - Supervisora, siendo la función que desarrollaba de Supervisora, conforme a los contratos suscritos; esto implica tener a su cargo a un grupo de trabajadores que realizan el barrido de calles y realizar el control y supervisión de ellos. Sin embargo, a partir del 01-07-2013 su cargo es cambiado a Barrido de Calles, a plazo indeterminado, pero considerándose la fecha de ingreso primigenia, es decir el 01-06-2010, es decir se produjo un cambio en el cargo, sin ninguna justificación. Al respecto la Apoderada ha indicado reiteradas veces que se le cambio de Supervisor a Barrido porque ya había culminado su contrato el 31-06-2013 y se decidió que no continúe como Supervisora y contratar para el cargo de Supervisor un varón dado que implica el manejo y supervisión de un grupo de trabajadores, siendo de mayor esfuerzo. En relación a ello se tiene que los contratos de trabajo por regla general son indeterminados y solo por excepción se permite la contratación a plazo determinado; para estar inmerso dentro de esta excepción nuestra legislación establece requisitos, adsolemnitatem como la existencia de una causa objetiva que justifique la contratación por periodos determinados; esta causa objetiva constituye el elemento determinante de los contratos de trabajo modales, por ello, el Tribunal Constitucional en sentencias reiteradas establece que, los contratos modales deben “especificar con detalle la causa objetiva que justifica la contratación temporal”; en la misma línea nuestros órganos jurisdiccionales (Salas Superiores) se han venido pronunciando que los contratos modales deben precisar de manera descriptiva y específica la causa objetiva que justifique la contratación. Sin embargo, de la redacción de los contratos se desprende que no cuenta con una causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado de su trabajadora. El sujeto inspeccionado no señaló en los contratos sujetos a modalidad suscritos con la recurrente (…) las causas objetivas de contratación (…). A lo expuesto, al carecer de la causa objetiva los contratos de la trabajadora (...) exigido por el 72 del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…), dicho contrato se encuentra desnaturalizado, existiendo una relación laboral de naturaleza indeterminada esto es desde el inicio de su relación laboral tiene el cargo de Barrido de Calles - Supervisora, debiendo haber continuado como tal. En los contratos suscritos con la recurrente (…) al 31- 06-2013, la causa objetiva de contratación no se encontró desarrollada ni fundamentada; máxime, si las labores desarrolladas por la trabajadora como Supervisora de barrido de calles es de naturaleza permanente; en tal sentido, la modalidad contractual en el cargo primigenio debe considerarse como uno de duración indeterminada. Por otro lado, en el caso materia del presente, el hecho afectó la dignidad de la trabajadora y que calificó como hostilidad, fue el haberse dispuesto, sin justificación legal válida, su cambio de puesto y funciones de trabajo, de realizar labores de Supervisora de Barrido de calle a realizar barrido de Calles” (Énfasis añadido)
De lo señalado en el considerando precedente, se advierte que la imputación formulada por la Inspección del Trabajo parte, en primer lugar, de la constatación de que los contratos sujetos a modalidad suscritos con la trabajadora12 carecían de la causa objetiva que exige el artículo 72 del TUO de la LPCL, requisito indispensable para la validez de este tipo de contratación.
En efecto, conforme consta en los actuados del expediente inspectivo, la impugnante desde el 01 de junio de 2010 contrató a la trabajadora afectada en el cargo de “Servicio de Barrido Supervisor” sin expresar la causa objetiva que motive la contratación modal. Tal omisión, conforme al artículo 72 del TUO de la LPCL y a la jurisprudencia constitucional y judicial citada en el Acta, determina la desnaturalización de dichos contratos, lo que implica reconocer la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado desde el inicio del vínculo.
En ese contexto, corresponde precisar que, al configurarse una relación laboral indeterminada en el cargo de supervisora de barrido de calles, el empleador no podía disponer válidamente la reducción de categoría de la trabajadora sin acreditar una causa objetiva que lo justifique. La medida adoptada –consistente en rebajar su categoría de supervisora a obrera de barrido– no se sustentó en una necesidad técnica, organizativa o funcional de la empresa, sino en una decisión unilateral arbitraria, reconocida incluso por la propia apoderada de la inspeccionada al señalar que se contrató a un trabajador varón para el puesto de supervisor bajo el supuesto de que ya había culminado su contrato. Tal alegación, lejos de constituir un fundamento válido, evidencia un criterio discriminatorio que refuerza la ilicitud de la decisión adoptada.
Cabe enfatizar, asimismo, que las actas de infracción emitidas por los inspectores del trabajo gozan de valor probatorio suficiente, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 16 de la LGIT. En el presente caso, durante las actuaciones inspectivas la inspeccionada no aportó medios de prueba que desvirtúen lo verificado por la autoridad inspectiva. Por el contrario, sus alegaciones se limitaron a invocar la supuesta culminación de los contratos modales y a justificar la variación de puesto en la necesidad de contar con un trabajador varón en el cargo de supervisor. Ninguno de estos argumentos resulta atendible: el primero, porque los contratos ya se encontraban desnaturalizados; y el segundo, porque constituye una justificación discriminatoria, incompatible con el marco constitucional y legal vigente.
De este modo, la reducción inmotivada de categoría no solo vulnera lo dispuesto en el artículo 30, inciso b), del TUO de la LPCL, que califica como acto de hostilidad la reducción de la categoría y de la remuneración, sino que también configura un uso abusivo del poder de dirección, contrario al principio de razonabilidad y al respeto de la dignidad del trabajador reconocidos en los artículos 1, 22 y 23 de la Constitución. En consecuencia, los hechos constatados se subsumen en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, constituyendo una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Al respecto, la impugnante a través de su argumento i) sostiene que la trabajadora afectada aceptó realizar las funciones de obrera de forma voluntaria, no habiéndose demostrado la existencia de un acto que afecte su dignidad. Asimismo, tampoco se
Véase desde fojas 15 a 17 del expediente inspectivo.
produjeron cambios sin justificación alguna, menos aun restándole categoría a su puesto de trabajo
Respecto a la presunta aceptación voluntaria de la trabajadora afectada, corresponde señalar que dicho extremo carece de sustento probatorio. En efecto, conforme al artículo 244.2 del artículo 244 del TUO de la LPAG, en caso de afirmarse un hecho contrario a lo señalado en el Acta de Infracción, corresponde a quien afirma acreditar su existencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. La inspeccionada no aportó documento, manifestación escrita ni otro medio que acredite la supuesta conformidad de la trabajadora con el cambio de funciones y categoría.
Por el contrario, obra en autos la denuncia interpuesta por el sindicato de la referida trabajadora, quien además aceptó el levantamiento de reserva sobre su nombre. En dicha denuncia, se señala de manera expresa que la reducción de su categoría obedeció a un acto hostil carente de justificación, lo que resulta incompatible con la alegada aceptación voluntaria. En ese sentido, la sola manifestación de la inspeccionada carece de eficacia jurídica para desvirtuar los hechos constatados por la autoridad inspectiva.
Asimismo, en lo que respecta a la alegación de que no existieron cambios injustificados ni reducción de categoría, corresponde reiterar lo señalado en los considerandos 6.16 a 6.20, en tanto se acreditó que los contratos modales se encontraban desnaturalizados, que la trabajadora mantenía un vínculo indeterminado en el cargo de supervisora de barrido, y que la variación de funciones a obrera de barrido careció de causa objetiva. Por tanto, no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe la constatación inspectiva, desestimándose integralmente el argumento expuesto.
Por otro lado, a través de su argumento ii), la impugnante sostiene que no está acreditada debidamente la conducta infractora imputada, así como tampoco los efectos dañosos en la trabajadora involucrada. Por lo que, se vulnera el principio a la debida motivación, su derecho a la defensa y al debido procedimiento.
Al respecto, corresponde citar lo establecido por la Resolución de Sala Plena N° 006- 2024-SUNAFIL/TFL, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de mayo de 2024, precedente administrativo de observancia obligatoria, que en sus fundamentos ha señalado lo siguiente:
“6.9. Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la
Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias. 6.10. Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamentales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil. 6.11. Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores, la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad. 6.12. Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 068, 106, 188, 233 y 257-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 626, 747, 762, 928, 989, 1054, 1060, 1105, 1141-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 139-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; no resultará suficiente que la inspección de trabajo y/o el órgano administrativo sancionador sólo haga mención o descripción de un cierto comportamiento del sujeto inspeccionado para concluir la existencia de un comportamiento hostil. Además, deberá acreditarse con medios de prueba directos o indirectos la responsabilidad administrativa por la comisión de actos de hostilidad laboral. Es decir, se debe evidenciar cuáles son los motivos por los cuales se haya afectado la dignidad de uno o más trabajadores o el ejercicio de sus derechos constitucionales, practicándose de esa forma la subsunción correcta dentro del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. 6.13. Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda las alegaciones de los administrados que resulten razonables para el análisis del caso, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho y valorando los medios probatorios que resulten justificados con relación a la materia analizada. 6.16. Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección.” (Énfasis añadido).
Bajo este marco, se advierte que la imputación formulada por la Inspección del Trabajo cumplió con los parámetros exigidos en el citado precedente, toda vez que:
i) Respecto a la acreditación de la existencia del daño o el comportamiento antijurídico: Se constató la reducción de la categoría de la trabajadora de supervisora a obrera de barrido de calles, sin causa objetiva que lo justifique, acreditándose además la desnaturalización de los contratos modales que la vinculaban. ii) Respecto al comportamiento del empleador: Dicha la medida respondió a una decisión arbitraria del mismo, reconocida incluso por la apoderada de la inspeccionada, quien manifestó que, dado que supuestamente culminó el contrato temporal de la trabajadora afectada, se contrató a un trabajador varón
para el cargo de supervisor, evidenciando un propósito de menoscabo en la trabajadora y un ejercicio abusivo del poder de dirección.
Adicionalmente, se reitera que conforme al artículo 16 de la LGIT, las actas de infracción constituyen medios probatorios suficientes salvo prueba en contrario, la cual no fue aportada en el presente caso. Por el contrario, la inspeccionada se limitó a cuestionar genéricamente la falta de acreditación, sin ofrecer elementos de convicción idóneos para desvirtuar las constataciones realizadas por la autoridad inspectiva.
En tal sentido, no se advierte vulneración al derecho de defensa ni al debido procedimiento, pues la inspeccionada fue notificada de la imputación de cargos, tuvo oportunidad de presentar sus descargos y sus argumentos fueron objeto de análisis expreso en la resolución impugnada. Del mismo modo, la motivación cumple con lo exigido en el artículo 6 del TUO de la LPAG, al contener una relación directa entre los hechos constatados y las normas aplicables
Siendo así, el argumento de la impugnante carece de asidero y queda desestimado, toda vez que la conducta infractora fue debidamente acreditada con arreglo al precedente de observancia obligatoria contenido en la RSP N° 006-2024-SUNAFIL/TFL y a la normativa vigente.
En mérito a lo expuesto, habiéndose acreditado que la inspeccionada redujo de manera inmotivada la categoría de la trabajadora, configurando un acto de hostilidad contrario al principio de razonabilidad y a la dignidad del trabajador, corresponde concluir que la conducta imputada se encuentra debidamente subsumida en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. En tal sentido, corresponde confirmar la sanción impuesta.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Finalmente, a través de su argumento iii), la impugnante solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada. Sobre el particular, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Siendo así, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas.
En consecuencia, se verifica que el presente procedimiento administrativo sancionador no ha incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que se ha garantizado el respeto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa de la recurrente a lo largo de su tramitación. Por lo que, se desestima el argumento expuesto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en actos de hostilidad en perjuicio de la trabajadora afectada Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2238-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827VLFR - HR 50599-2016
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.