| Resolución N° | 1117-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2831-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Municipalidad de Breña |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1430-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1430-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2831-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1430- 2022-SUNAFIL/ILM.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827SPDC- HR: 63143-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17378-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2788-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento.
Corresponde indicar que, por las razones expuestas en el proveído de fecha 14 de enero de 20212, se determina dejar sin efecto la Imputación de Cargos N° 937-2019- SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 27 de setiembre de 2019, así como los actos procesales siguientes. Asimismo, se determina que se vuelva a emitir una nueva imputación de cargos, debiéndose continuar con el procedimiento según su estado.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Subgrupo materia: Convenios colectivos) y, Remuneraciones (Subgrupo materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional). 2 Véase a folios 09 del expediente sancionador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 973-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 20213, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 993-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 766-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 20224, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Se debe considerar el Informe N° 0678-2022-URH-OGA-MDB de fecha 14 de julio de 2022, que señala que, mediante el Informe N° 1133-2021-URH-OGA/MDB de fecha 16 de noviembre de 2021, la unidad de recursos humanos informó que la Resolución de Alcaldía N° 1641-DA-MDB de fecha 30 de diciembre de 1999 menciona que la sentencia dispone a la impugnante a que cumpla con abonar a los trabajadores obreros – afiliados al sindicato– del modo legal que corresponda. Por tanto, advierte que, de los periodos de agosto a noviembre de 2017, sí efectuó el pago de racionamiento por movilidad del trabajador, adjuntando las boletas de los periodos mencionados, debiendo ser valorados teniendo en cuenta el principio de verdad material, y dejar sin efecto la multa propuesta. 1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 1430-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que, en la última constancia de actuación inspectiva, se verificó que no se cumplió con lo requerido por el personal inspectivo. La impugnante manifestó que, respecto al concepto racionamiento y movilidad, es un concepto que corresponde a los trabajadores a plazo indeterminado; por lo que, al haber reingresado el
3 Notificada a la procuraduría correspondiente el 09 de diciembre de 2021. Véase a folios 17 del expediente sancionador 4 Notificada a la procuraduría correspondiente el 11 de julio de 2022. Véase a folios 47 del expediente sancionador 5 Notificada a la procuraduría correspondiente el 18 de mayo de 2023. Véase a folios 61 del expediente sancionador
trabajador, por mandato judicial, se encuentra entre los trabajadores a plazo indeterminado; además, indica que, recién a partir de diciembre 2017 se le ha estado pagando por dicho concepto y, por el momento, no se podrá pagar porque no hay disponibilidad presupuestal. En consecuencia, incurre en una infracción a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. ii. Respecto a la Resolución de Alcaldía N° 1641-DA-MDB de fecha 30 de diciembre de 1999, indica que, el trabajador ingresó a laborar el 01 de noviembre de 2013, empezando a percibir el pago por el concepto de racionamiento y movilidad desde enero de 2018, sin haberse justificado el motivo por el cual dicho beneficio, a pesar de que le correspondía al trabajador, no fue pagado en los periodos anteriores de enero de 2018. Asimismo, la impugnante no ha adjuntado la resolución de alcaldía, no pudiéndose acreditar que ésta derivara de un mandato judicial exclusivo para los trabajadores de la organización sindical en dicha fecha. Además, no observa que la impugnante haya adjuntado la boleta de pago de agosto de 2017, y en la boleta de pago del mes de setiembre de 2017 no figura el pago por concepto de racionamiento y movilidad. iii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción incurrida por la impugnante, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1430- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002590-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por La Municipalidad De Breña
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1430-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DE BREÑA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1430-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. En atención al considerando 3.2 y 3.5 de la resolución impugnada, se infiere que no haber tenido a la vista la Resolución de Alcaldía N° 1641-DA-MBD de fecha 30 de diciembre de 1999, sirvió de fundamento para aplicar la sanción. Además, verifica que dicha resolución, efectivamente, emana del pronunciamiento de la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, que confirmó la sentencia de fecha 31 de marzo de 1998 emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, la que declaró fundada la demanda de amparo constitucional interpuesta por el sindicato de obreros municipales. Precisa que esta documentación fue adjuntada en su descargo presentado con fecha 14 de junio de 2022. Por tanto, queda claro la falta de motivación al momento de expedirse el acto resolutivo. ii. En consecuencia, la resolución impugnada ha sido emitida en clara vulneración a la debida motivación de los actos administrativos, exponiendo a la impugnante en un estado de indefensión frente al procedimiento. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la referida resolución.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al
sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme el siguiente detalle: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, luego de finalizada la etapa de investigación, el personal inspectivo debe haber llegado a la convicción de que el sujeto inspeccionado ha incurrido en incumplimiento. Dicha convicción no puede ser subjetiva ni arbitraria, sino que debe estar respaldada por una debida motivación, que refleje de manera clara y objetiva los hechos constatados, las normas presuntamente vulneradas y el razonamiento que sustenta la identificación del incumplimiento. Solo así se garantiza que la medida inspectiva se emita, respetando los principios del debido procedimiento.
Además, es de mucha importancia la debida motivación de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que a través de dicho documento el personal inspectivo – mediante una exposición ordenada y lógica de argumentos – quiebra la presunción de licitud que repercute en la conducta del sujeto inspeccionado, más aún si la medida es una versión previa del acta de infracción, en tanto ésta última no puede contener hechos, fundamentos o conclusiones diferentes a las expuestas en la medida inspectiva de requerimiento.
En el presente caso, al revisar el contenido de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que el personal inspectivo se ha limitado a indicar, de forma bastante general, que las actuaciones de investigación realizadas y la documentación revisada le permitieron comprobar determinados hechos. Sin embargo, esos hechos no son otra cosa que las inconductas que se le atribuyen al sujeto inspeccionado, sin que previamente se haya explicado con claridad cómo es que las diligencias realizadas y los documentos revisados permiten aterrizar esas conclusiones. En otras palabras, no se desarrolla ni
mucho menos se ha plasmado un razonamiento que conecte de manera objetiva la información recopilada con cada incumplimiento señalado, lo cual limita la comprensión y posibilidad de defensa por parte del sujeto inspeccionado.
Adicionalmente, de acuerdo con el punto 4.9 y 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. Así, debido al incumplimiento de la subsanación, únicamente uno de los mandatos contenidos en dicha medida fue finalmente imputado a título de “falta grave”, pero durante el procedimiento administrativo sancionador operó la prescripción de dicho mandato.
En ese contexto, queda claro que la medida inspectiva de requerimiento no cuenta con una motivación mínima suficiente, ya que no se explica de forma clara ni razonada cómo las acciones realizadas durante la inspección permitieron identificar las conductas que se consideran incumplimientos. Esta falta de desarrollo no es un detalle menor, pues afecta directamente el derecho de defensa del sujeto inspeccionado, al no brindarle los elementos necesarios para entender con claridad cuál es la base concreta del mandato que se le exige cumplir. Por tanto, corresponde dejar sin efecto el incumplimiento relacionado con la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador operó la prescripción del mandato contenido en la medida inspectiva. Por tanto, ello refuerza la razonabilidad de dejar sin efecto dicha medida, ya que no solo carece de una motivación suficiente, sino que además ha perdido toda posibilidad de generar efectos jurídicos válidos o útiles.
En ese sentido, a criterio de esta Sala, al haberse advertido la vulneración al debido procedimiento, a través de la insuficiencia en la motivación de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de dicha medida, toda vez que carece de los elementos mínimos que permitan comprender su fundamento y naturaleza jurídica.
En consecuencia, respecto de los argumentos ajenos a la infracción muy grave, se debe precisar que, no resulta procedente emitir pronunciamiento, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal .
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1430-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2831-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1430- 2022-SUNAFIL/ILM.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DE BREÑA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
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