Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Centro Poblado San Antonio — Res. 88-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0088-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador081-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteMunicipalidad Centro Poblado San Antonio
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónMoquegua
Fecha12 de julio de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD CENTRO POBLADO SAN ANTONIO en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, de fecha 29 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD CENTRO POBLADO SAN ANTONIO, contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 081-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en el extremo referido a la aplicación de la sanción.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD CENTRO POBLADO SAN ANTONIO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 339-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 058-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 082-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI del 30 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 015-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE de fecha 12 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información, de fecha 23 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información, de fecha 07 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación, a través de la Procuraduría Pública Municipal de Mariscal Nieto, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Ante los dos requerimientos de información de fecha 23 de noviembre 2020 y 07 de diciembre 2020, la impugnante cumplió con atender a través del Oficio N° 208- 2020-A/MCPSA, Informe N° 278-2020-ARDAC-GA/MPCSA, Informe N° 0135-2020- ARDAC-SGRHBS/GA-/MCPSA, Informe N° 0093-2020-SGLCP-GA/MCPSA e Informe N° 104-2020-SGCT-GA/MCPSA.

ii. En la Resolución de Sub Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE, se señala que no se advierte el sello de recepción en los documentos descritos, por tanto no se encuentra acreditada su presentación; sin embargo el mismo fue recepcionado por la Administración con fecha 11 de diciembre 2020, con el número de registro N° 292730, por lo que la sanción impuesta resulta arbitraria e infundada, por no valorarse las pruebas presentadas, afectando el derecho al debido proceso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 29 de abril de 20211, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE, por considerar que:

i. Si bien es cierto, se advierte que con fecha 11 de diciembre del 2020, la Administración recepcionó el oficio N° 208-2020-A/MCPSA de fecha 07 diciembre del 2020, que contiene el Informe N° 278-2020-ARDAC-GA/MPCSA, Informe N° 0135-2020-ARDAC-SGRHBS/GA-/MCPSA, Informe N° 0093-2020-SGLCP-GA/MCPSA e Informe N° 104-2020-SGCT-GA/MCPSA, el mismo corresponde cronológicamente

1 Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021.

al primer requerimiento de información de fecha 23 de noviembre del 2020 cuya fecha límite era el 30 de noviembre del 2020; en ese sentido, la impugnante presentó la documentación extemporáneamente.

ii. Asimismo, señala que respecto al segundo requerimiento de información de fecha 07 de diciembre del 2020, no se advierte el cumplimiento del mismo, toda vez que, no se remitió ninguna información conforme a lo solicitado y en la oportunidad debida.

iii. Por ello, se confirma la sanción impuesta en todos sus extremos, al no encontrarse suficiente argumentación fáctica ni jurídica en los descargos de la impugnante, toda vez que el procedimiento versa sobre la infracción a la labor inspectiva, específicamente referida a no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información.

1.6

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE_MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000440-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Centro Poblado San Antonio

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD CENTRO POBLADO SAN ANTONIO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de MOQUEGUA, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 22,618.00 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 46.3 del

RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución7.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD CENTRO POBLADO SAN ANTONIO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 20 de mayo 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando que, no se ha cumplido con merituar sus medios probatorios presentados al requerimiento de información de fecha 07 de diciembre 2020 con fecha límite al 15 de diciembre 2020, toda vez que, si bien no cumplió con presentar dicha documentación al correo institucional cito: vsucuytana@sunafil.gob.pe del inspector comisionado, si cumplió con presentar dicha documentación en mesa de partes el 11 de diciembre del 2020, dentro del plazo establecido en el requerimiento de información mencionado, alegando la inaplicación de normativa y vulneración de principios del TUO de la LPAG:

- Inaplicación del numeral 14.2.3 y 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG (Conservación del acto administrativo). - Vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. - En ese sentido, señala que, las supuestas conductas infractoras no se subsumen en el tipo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; por lo que solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8. (el énfasis es añadido)

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

7 Iniciándose el plazo el 04 de mayo de 2021. 8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.3

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”

6.4

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que, “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”

6.5

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIOI NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.”

6.6

Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 07 de diciembre 2020, no presento los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dicho requerimiento de información, entiéndase por correo electrónico del inspector comisionado cito: vsucuytana@sunafil.gob.pe, en el plazo otorgado hasta el 15 de diciembre 2020; si bien es cierto presento la documentación solicitada por mesa de partes con fecha de recepción 11 de diciembre del 2020, de acuerdo a lo señalado en la directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

INSPECTIVA” y el del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII citados anteriormente, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, teniendo en cuenta el estado de emergencia sanitaria y nacional vigente, incurre en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el presente caso en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; por lo que el inspector comisionado no tenía la obligación de conocer sobre los documentos presentados por otros medios no requeridos; más aún si, la impugnante, no presenta causa que justifique la presentación de sus documentos por mesa de partes y no por el medio requerido.

6.7

En ese sentido, confirma en parte la Resolución de Intendencia 018-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, en el sentido que sancionó a la impugnante, por verificarse infracciones a la labor inspectiva, respecto al incumplimiento de remitir información solicitada al inspector comisionado en la oportunidad y el modo debido en las circunstancias de la emergencia nacional que se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; mas no, por considerar que los documentos fueron presentados extemporáneamente; considerando que el modo exigido por el inspector comisionado para cumplir con el requerimiento de información no es intercambiable.

6.8

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado por parte de la impugnante el incumplimiento de la obligación de presentar la información solicitada, mediante el requerimiento de información de fecha 07 de diciembre 2020 en las formas y modos establecidos, teniendo en cuenta el estado de emergencia nacional vigente.

6.9

Por lo tanto, no se produce la Inaplicación del numeral 14.2.3 y 14.2.4 del artículo 149 del TUO de la LPAG, toda vez que, dicha normativa se encuentra referida a la validez del acto administrativo afectado por vicios no trascendentes emitido por entidades administrativas, mas no se encuentra referida al medio utilizado para presentar medios probatorios por parte del administrado; asimismo, no se vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, toda vez que, si bien el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 24810 del TUO de la LPAG,

establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción; en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tiene

9 Artículo 14.- Conservación del acto (…) 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 10 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT; por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada, no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT. 6.10 Finalmente, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la conducta referida a no remitir información y/o documentación requerida por la autoridad inspectora, se encuentra tipificada claramente en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.11

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD CENTRO POBLADO SAN ANTONIO, contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 081-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en el extremo referido a la aplicación de la sanción.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD CENTRO POBLADO SAN ANTONIO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

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